GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 611
8 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Torres Cruz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 38 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, a los fines de establecer un tope de quince por ciento (15%) sobre el monto original del contrato en las órdenes de cambio al mismo, así como establecer específicamente las excepciones a dicha limitación cuando se certifique de manera juramentada por el Administrador el examen y cumplimiento de las condiciones dispuestas y se acompañe la solicitud, asimismo, de excepción bajo juramento y detallada del jefe de la Entidad Gubernamental o autoridad nominadora que justifique dicha orden de cambio en exceso del quince por ciento (15%) del monto del contrato original; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A través de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, se uniforma y centralizan los procesos de licitaciones, subastas, compras, contratos de obras y servicios, entre otros, de las distintas entidades gubernamentales. Sin embargo, al presente se alega que dicha Ley 73-2019, supra, no ha sido suficiente para disminuir los gastos excesivos y promover la rendición de cuentas en estos procesos de Gobierno, como parte de los fines que justificaron su aprobación. Por tanto, se hace indispensable robustecer este marco legal para una sana administración pública y proveer garantías adicionales para su ejecución.
Esto, conforme al imperativo constitucional de un servicio público de excelencia que exige el fortalecer los instrumentos para garantizar el uso eficiente de los fondos públicos en la contratación del Gobierno. Particularmente, en los contratos para obras de construcción, que se alega que a través del mecanismo de órdenes de cambio aumentan de forma desproporcional el costo proyectado en el contrato original. Por esto, se propone un marco de acción definido en esta ley para que en dichos cambios a las contrataciones no se permita la utilización adicional de fondos públicos, sin ningún tipo de límite o restricción mediante órdenes de cambios a la misma.
Específicamente, al aprobar una enmienda adicional al Artículo 38 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”. Enmienda adicional a dicho artículo, que complementa los propósitos de la Ley 150-2020, que también enmendó dicho Artículo 38, para que las agencias del Gobierno notifiquen, documenten y fundamenten ante el Administrador de la ASG las enmiendas a las órdenes de compra y contratos para su autorización.
De manera clara, dicha Ley 150-2020, reconoce en su Exposición de Motivos que las órdenes de cambios a los contratos aumentan el pago por supuestas variaciones que encarecen los bienes, obras y servicios no profesionales. Esto, muchas veces de forma sustancial, desvirtuando el valor adjudicado en origen para la obra o servicio pactado, lo cual atenta contra la transparencia de los procesos y la competencia justa entre los que participaron de dicha contratación. Por otro lado, también se expresa que los propósitos de la Ley 73-2019, ante, de ASG no se han seguido tal cual dispuestos.
En síntesis, el buen manejo, fiscalización y uso de los recursos gubernamentales es elemento esencial para llevar a cabo una sana administración pública. Máxime, cuando Puerto Rico está atravesando una de las crisis económicas más grandes en su historia, por lo que los constante ajustes al marco legal se hacen indispensables en estos tiempos. Precisamente, porque durante décadas el país ha enfrentado la problemática de cambios continuos y en muchas ocasiones exorbitantes al costo inicial de los proyectos ya subastados. Práctica, que parece se ha generalizado a lo largo y ancho del país, siendo los proyectos de obras de construcción los principales en incurrir en este terrible patrón. Así, los cambios injustificados en las órdenes de construcción, en una multiplicidad de ocasiones duplican el precio original por el servicio que ya fue contratado, produciendo un impacto económico negativo a las arcas del Gobierno.
Sin duda alguna, hay ocasiones en que se autorizan órdenes de cambio en obras de construcción y otros contratos que son necesarias. No obstante, este recurso no debe ser utilizado como subterfugio para fraccionar el costo de la obra, ni tomado como uso y costumbre a la ligera. Por dichas razones, durante el cuatrienio anterior 2021-2024, se radicaron, consideraron y aprobaron los Proyectos del Senado 432 y 1066 de manera unánime y que, lamentablemente, recibieron un veto expreso respectivamente, del anterior Gobernador. Vetos expresos, que aun reconociendo la buena intención que representaban estas medidas, específicamente en cuanto a la protección de los fondos públicos y el procurar una competencia justa en estos procesos adjudicativos de obras y servicios en el Gobierno, dichas altas consideraciones de política pública no se consideraron suficientes para convertirse en Ley mediante la firma del Primer Ejecutivo en dos (2) ocasiones distintas.
En detalle, se esbozaron como argumentos para justificar estos vetos expresos que la limitación estricta a un porciento para las órdenes de cambio en los contratos, sin la debida justificación, podría ser fatal a los objetivos de cualquier proyecto y provocar la falta de continuidad de las obras. Además, de que el contexto actual en Puerto Rico requiere agilidad y maximizar la reconstrucción de la infraestructura afectada por los huracanes Irma y María en el año 2017 y los terremotos de 2020, así como los efectos de la tormenta Fiona en este año 2022. Adicional, entre otros planteamientos, que se alegaba que la reglamentación de la Administración de Servicios Generales (ASG) ya atendía este asunto.
Argumentos de los cuales, respetuosamente diferimos ya que el marco legal actual no reconoce ningún tope, como un detente concreto a este tipo de espiral de aprobación de órdenes de cambio, ni tampoco exige bajo juramento su justificación para hacer excepción de dicha limitación. Mediante esta Ley, tanto del que la solicita, así como por el funcionario encargado de evaluarla a profundidad para su aprobación (Administrador de ASG). Es decir, estos parámetros de cumplimiento no son obstáculos a una reconstrucción que no solo exige agilidad en sus procesos de evaluación y ejecución, sino la debida consideración, responsabilidad y fiscalización para quienes piden y autorizan los cambios a lo pactado, que son cargos adicionales originalmente no contemplados en los procesos de adjudicación, y ahora obligados a pagarse con fondos públicos que responden al alto interés de servicio a la ciudadanía.
Por otro lado, si para efectos de argumentación se entendiera que al presente los procesos en la ASG tienen estas garantías estrictas para aprobación de variaciones sustanciales en un precio ya acordado entre las partes, entonces; ¿por qué oponerse reiteradamente a las medidas para imponer un tope porcentual objetivo en los cambios de órdenes que obligue a un examen bajo juramento de las circunstancias excepcionales que justificarían autorizarlas?
A tenor con lo anterior y reafirmando el propósito principal de esta medida que responde al fin apremiante de salvaguardar las arcas del Gobierno y promover la transparencia en la administración pública, se establece en ley un tope de quince por ciento (15%) a los cambios de órdenes de contratos en el Gobierno, excluyendo los contratos de compra de combustible de la AEE. Además, el reconocer la facultad al Administrador de la ASG para que autorice dichas órdenes de compra por excepción cuando se certifique de manera juramentada el cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos en Ley, así como se acompañe la solicitud de esta excepción, también bajo juramento y de forma detallada por el jefe de la Entidad o Autoridad Nominadora a estos fines.
Esto, porque en adición promovería que los estudios y procesos que son mandatorios efectuar con rigurosidad para autorizar los contratos con fondos públicos, en específico de las obras de construcción y servicios en el Gobierno, sean de estricto cumplimiento y observancia para su debida otorgación. Así, que esta Asamblea Legislativa avala las enmiendas aquí incluidas, conforme a nuestra responsabilidad constitucional y el mandato de un servicio público de excelencia en Puerto Rico, máxime en la multimillonaria contratación gubernamental.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 38 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 38.- El Administrador establecerá, mediante reglamentación, los requisitos de las solicitudes de compra, así como el procedimiento y condiciones para su radicación en la Administración a través de correo electrónico y/o cualquier plataforma digital disponible, así como cualquier otro medio. El Administrador podrá autorizar órdenes de compra y contratos, previa la obligación de fondos para cubrir el pago de los bienes recibidos, obras realizadas y servicios no profesionales rendidos. De igual manera, podrá cancelar órdenes de compra en protección del interés público, cuando medien circunstancias extraordinarias y justificación adecuada, y en caso de ser una compra o contrato específico de una Entidad Gubernamental, Entidad Exenta o municipio, el Administrador dará previa notificación escrita o electrónica al originador sobre dichas circunstancias o justificación.
El jefe de la Entidad Gubernamental o autoridad nominadora pertinente tendrá el deber de notificar al Administrador aquellas enmiendas a las órdenes de compra y/o contratos que habían sido autorizados anteriormente y que tengan el efecto de aumentar el valor de la compra adjudicada de bienes, obras y servicios no profesionales. La notificación de enmienda debe estar debidamente documentada y fundamentada. En el caso de órdenes de cambio que de manera individual o en conjunto con otras ya aprobadas, excedan el quince por ciento (15%) del monto total del costo presupuestado en el contrato otorgado, haya sido a través de subastas, propuestas, órdenes de compra u cualquier otro mecanismo dispuesto, no serán autorizadas, excepto cuando se certifique de manera juramentada por el Administrador que ha examinado el cumplimiento de las condiciones antes dispuestas, así como se acompañe la solicitud bajo juramento y detallada del Jefe de la Entidad o autoridad nominadora radicada a estos fines. Esta prohibición, no incluye a los contratos de compra de combustible de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE).”
Sección 2.- Reglamentación.
Se conceden ciento ochenta (180) días naturales al Administrador de la Oficina de Servicios Generales (ASG) para atemperar o promulgar aquella reglamentación, orden administrativa, circular o boletín informativo que se entienda necesario para implementar las disposiciones establecidas en esta Ley.
Sección 3.- Separabilidad
Si alguna Sección o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará a la parte específica declarada nula o inconstitucional.
Sección 4.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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