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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(19 DE JUNIO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 612

8 DE MAYO DE 2025

Presentado por los representantes Román López y Torres Zamora

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico

LEY

Para enmendar los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 24, 25, eliminar la actual PARTE VI y su Artículo 26 y sustituirla por una nueva PARTE VI y un nuevo Artículo 26, enmendar los Artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 355 de 2 de diciembre de 1999, según emendada, conocida como la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999”; a los fines de realizar enmiendas técnicas a la ley actual, que se inserten nuevas disposiciones que brinden certeza en el proceso de otorgación de permisos de rótulos y anuncios de Puerto Rico; establecer una Amnistía; disponer el deber ministerial de la Oficina de Gerencia de Permisos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 355-1999, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico”, tiene como propósito establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico para controlar más efectivamente la instalación y localización de los rótulos y anuncios. Estas actividades comerciales han sido reconocidas como medios de expresión pública que brindan servicios a la ciudadanía, al gobierno de Puerto Rico y contribuyen a la economía de Puerto Rico. Entre sus objetivos se encuentra crear un ordenamiento claro y uniforme para la presentación y la adjudicación de solicitudes de permisos para esta actividad comercial. Por otro lado, la Ley establece mecanismos de seguridad para proteger a la ciudadanía y el interés público.

No obstante, habiendo transcurrido sobre veinte (20) años desde su aprobación, y contando con las distintas experiencias adquiridas durante ese período, entendemos necesario realizar enmiendas para proveer mayor seguridad a los ciudadanos y cumplir de manera más estricta con nuestro deber de proveer un control adecuado y efectivo en cuanto a la colocación de rótulos y anuncios sin que se implementen controles adecuados.

El crecimiento de la zona metropolitana y los avances en tecnología publicitaria han transformado nuestros espacios urbanos en focos publicitarios, lo que requiere revisitar y modernizar esta ley. En las áreas residenciales, la presencia de anuncios no solo puede representar una distracción visual que interrumpe la estética de estas comunidades, sino que además podrían afectar la calidad de vida de los residentes de no tomarse los controles adecuados. Las luces intensas y cambios de imagen en los anuncios digitales, particularmente en horas nocturnas, podrían afectar tanto el descanso de las familias o la tranquilidad del hogar.

En atención a estas preocupaciones, mediante esta Ley se modifica el lenguaje del Artículo 12, para ampliar el requisito de separación entre tableros de anuncios a mil (1,000) pies lineales, siempre que estos sean ubicados para ser vistos desde una vía comprendida en el National Highway System. De esta manera, Puerto Rico se suma a jurisdicciones como Florida, Oregon, Delaware y Georgia, entre otras, donde se ha aumentado el requisito de separación entre anuncios, como una medida efectiva para atender las preocupaciones relacionadas a la seguridad, aspectos estéticos en las vías públicas, la contaminación lumínica y, además, dar mayor cumplimiento a los propósitos principales de la Highway Beautification Act., 23 U.S.C. § 131.

El aumento en la separación mediante la presente Ley además ayudará a proteger los fondos federales que anualmente recibe Puerto Rico para sus carreteras. No actuar en esta dirección pondría en riesgo la aportación anual por parte de la Administración Federal de Carreteras (FHWA, por sus siglas en ingles), provocando una reducción de diez por ciento (10%) ($15 millones anuales) para proyectos de infraestructura vial a nivel de todo Puerto Rico.

Se enmienda, además, el inciso (f) del Artículo 23, para requerir que todo dueño u operador de un anuncio para el cual no hayan sido pagados los derechos anuales de renovación de su marbete tenga que pagar el costo de renovación anual por aquellos años en los cuales se incumplió con la responsabilidad de mantener al día su permiso único y para requerir la obtención de un nuevo permiso único para aquellos anuncios cuyos permisos no sean renovados por dos (2) años consecutivos.

Finalmente, se realizan otros cambios a la Ley 355-1999 para actualizar su lenguaje y proveer mayor claridad, de manera tal que las personas que se dedican a estas actividades comerciales cuenten con guías más certeras y que la fiscalización de los incumplimientos con disposiciones aplicables sea más efectiva.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 4.- Definiciones.

Para los propósitos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario:

a) Anuncio- …

b) Centro de Mercadeo o Centro Comercial-…

c) Comité-…

d) Cruza calles-…

e) Distrito de Calificación – significará cada una de las demarcaciones espaciales en las cuales se subdivide un territorio para distribuir y ordenar los usos o edificaciones permitidas. Los distritos a los cuales se hace referencia en esta ley deberán ser considerados según las equivalencias de distritos establecidas en el Reglamento Conjunto de Permisos vigente.

f) Extensión Temporera-…

g) Fachada – significará todas las caras exteriores de una estructura o figura que se crea por la proyección horizontal de todos los elementos de un edificio en plano vertical frente a él o de estructuras tales como tanques, torres u otras construidas o existentes que cuenten con los debidos permisos y autorizaciones.

h) Luz Libre de un Rótulo o Anuncio-…

i) Mantenimiento de un Rótulo o Anuncio-…

j) Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III – significará Municipio al cual la Junta de Planificación le haya transferido de manera parcial o total, mediante un convenio de delegación, determinadas competencias y jerarquías sobre la ordenación territorial.

k) OGPe - significará la Oficina de Gerencia de Permisos creada de conformidad con las disposiciones de la Ley 161-2009, según emendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”.

l) Parque de Recreación Activa Intensa-…

m) Permiso — significará la autorización para la construcción o uso de un rótulo o anuncio expedido de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

n) Persona- …

ñ) Reglamento Conjunto de Permisos – significará el Reglamento preparado y adoptado por la Junta de Planificación con la colaboración de la OGPe según requerido mediante la Ley 161-2009.

o) Rotulista- …

p) Rótulo o Anuncio No Conforme-…

q) Rótulo o Anuncio con Permiso bajo Reglamentación Anterior- …

r) Rótulo- …

s) Servidumbre de Vías Públicas- …

t) Vías Públicas — significará veredas, sendas, callejones, paseos, aceras, caminos, calles, carreteras, viaductos, puentes, avenidas, bulevares, autopistas, y cualquier otra vía de acceso o parte de la misma que son operadas, conservadas o mantenidas para el uso general del público por el gobierno estatal o municipal incluyendo aquéllas que forman la red de carreteras del “National Highway System”. Para efectos de esta ley, se considerarán vías comprendidas en la red de carreteras del National Highway System aquellas, según se definen por la Administración Federal de Autopistas.

u) Tablero de Anuncios (Billboard)-…

v) Tablero de Anuncios Digital- …”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico; Rótulos y Anuncios Existentes.

La OGPe mantendrá un registro de rótulos y anuncios existentes en el cual constarán todos aquellos que cuenten con permiso único vigente o permiso único de rotulo o permiso de anuncio según surjan de la base de datos del Sistema Unificado de Información.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 6. – Registro de Rotulista de Puerto Rico.

  1. La OGPe mantendrá un registro de Rotulistas en el cual conste toda persona que se dedique a la fabricación, instalación, operación, mantenimiento y remoción de rótulos o anuncios en Puerto Rico.
  2. Para cualificar como rotulista y poder inscribirse en dicho registro la persona que solicite la inscripción deberá someter:

vi. Pago por la cantidad de cincuenta (50) dólares.

  1. La OGPe expedirá a las personas que se inscriban en el referido registro una licencia de rotulista renovable anualmente la cual no será transferible, previo el pago de los derechos correspondientes, la cual deberá ser exhibida por el rotulista en un lugar visible de su establecimiento.

Será requisito que todo rótulo a anuncio esté identificado con el nombre del dueño del mismo y el número de licencia de rotulista, en los casos que aplique.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. – Permisos.

A partir de la vigencia de esta Ley toda persona que desee construir u operar un rótulo o anuncio deberá obtener de la OGPe o de un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, un permiso para dicho propósito según se dispone en esta Ley.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. — Exclusiones.

Las disposiciones de esta Ley no aplicarán a los siguientes rótulos o anuncios:

j) Rótulos y anuncios instalados en cabinas, equipos u otras estructuras a instalarse en las aceras, las que deberán ser provistas, auspiciadas o autorizadas por el municipio correspondiente sujeto a que cumplan con las siguientes condiciones:

(i) Que las estructuras hayan sido certificadas por un ingeniero licenciado.

(ii) Que los anuncios no sean de un tamaño mayor de sesenta y cuatro (64) pies cuadrados en cada lado sin extenderse sobre el techo o pared lateral de la estructura y su iluminación no sea intermitente.

(iii) Que la estructura no invada la servidumbre de paso vehicular y permita en todo momento el libre paso seguro por la acera a los peatones y aquellas personas con impedimentos físicos o que se tengan que transportar en sillas de ruedas u otros equipos especiales.

(iv) Que se cumpla con las disposiciones de los Artículos 6 y 9 de esta Ley.

k) Rótulos o Anuncios sobre el terreno que no excedan treinta (30) pies de altura, cuyo tamaño no sea mayor de cien (100) pies cuadrados y cuya luz libre sea no menor de quince (15) pies, siempre y cuando presenten una certificación estructural que garantice su estabilidad y que cumple con el Código de Edificación de Puerto Rico vigente. Todo rótulo que integre un anuncio de una empresa auspiciadora no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del tamaño del rótulo. De exceder el veinticinco por ciento (25%) se considerará un anuncio y tendrá que solicitar los permisos requeridos por la Ley.

l) …

… ”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 9. – Rótulos o Anuncios Prohibidos.

  1. Los siguientes tipos de rótulos o anuncios están prohibidos:

(i) Rótulos o anuncios abandonados. Se considerarán rótulos o anuncios abandonados: aquellos que no hayan sido operados por dos (2) años o más; aquellos que por su condición estructural representen un riesgo a la salud o seguridad; aquellos cuya evidente falta de mantenimiento afecta o altera el carácter o la estética del área. Solamente podrá autorizarse la operación de un rótulo o anuncio que haya estado abandonado después de que se obtenga un nuevo permiso de construcción mediante el cual se certifique el cumplimiento de dicho rótulo o anuncio con las disposiciones reglamentarias vigentes al momento de la presentación de la solicitud de permiso. El dueño u operador de un rótulo o anuncio que fuera a ser declarado abandonado podrá demostrar que este fue operado por los últimos dos (2) años o más mediante la presentación de uno de los siguientes documentos:

1. patente municipal;

2. factura de consumo de energía eléctrica a favor del operador;

3. recibo de pago del impuesto de la propiedad para el rótulo o anuncio; y

4. fotografía ilustrando fecha y ubicación de la publicidad más reciente.

La Junta de Planificación establecerá en el Reglamento Conjunto el proceso para la declaración de que un rótulo o anuncio ha sido abandonado.

(ii) …

(iii) …

(iv) …

(v) Tableros de anuncios ubicados en un distrito de calificación residencial. En los casos de tableros de anuncios digitales, se prohíbe además su ubicación a menos de quinientos (500) pies de distancia de cualquier distrito de calificación residencial.

(vi) Anuncios paralelos a las vías que formen parte del “National Highway System”, según la “Federal Highway Administration” y cuyo propósito sea que se vean desde dichas vías. Se considerarán paralelos aquellos anuncios en los que el ángulo que forma el plano de proyección del anuncio con la línea paralela a la vía de rodaje sea igual o menor de treinta grados (30°).

(vii) Rótulos y anuncios impresos o pintados sobre tela, lona, paneles de madera o PVC o cualquier otro material similar, que no cuenten con los permisos requeridos y que estén adosados a verjas, fachadas, o marcos livianos instalados sobre el terreno o techos de las estructuras o construidos con madera, metal, plástico o cualquier otro material. En el Reglamento Conjunto de Permisos se establecerá un procedimiento expedito para la identificación y remoción sistemática de estos tipos de rótulos y anuncios y para el recobro de los gastos incurridos. El dueño del terreno en el cual ubique un rótulo o anuncio prohibido bajo esta categoría responderá solidariamente con el operador del anuncio y el anunciante, por los gastos de remoción del mismo.

  1. Todo rótulo o anuncio que, por circunstancias no previstas en esta Ley, y aun reuniendo los requisitos establecidos en ésta, pueda por su ubicación o localización desviar la atención, u obstaculizar la visibilidad de las personas que conducen vehículos de motor por la vía pública o constituir una amenaza a los peatones o peatones impedidos, en las aceras, caminos o veredas o a la seguridad pública, no será permitido. Entre los rótulos y anuncios prohibidos se incluyen, sin que se entienda como una limitación, los que se enumeran a continuación:

(i) …

(ii) Rótulos o anuncios que tengan reflectores, luces o aditamentos que despidan rayos o iluminación que puedan deslumbrar o afectar a los conductores de vehículo de motor. Sin embargo, esto no significa que se prohíbe el uso de reflectore, luces o aditamentos en los rótulos o anuncios que lo avances tecnológicos permitan sin que se afecte la seguridad de los conductores, favoreciéndose, en principio, el uso de estos medios tecnológicos. La OGPe deberá aprobar el uso de material de iluminación o tecnología nueva de iluminación previo a su utilización en la propaganda.

…”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10. — Rótulos y Anuncios que no Requieren Permisos.

Los siguientes tipos de rótulos o anuncios podrán ser instalados en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada sin que se requiera la obtención de un permiso sujeto al cumplimiento de las normas que se establecen en esta Ley y con las de este Artículo:

a) …

b) Rótulos y anuncios temporeros por un período no mayor de noventa (90) días con el propósito de llamar la atención hacia una actividad, campaña, idea o mensaje gubernamental, cívico, político, comercial, religioso, caritativo, artístico, deportivo o de índole similar en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada, de acuerdo con lo siguiente:

(i) …

(ii) …

(iii) La altura, medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta no será mayor de treinta y cinco (35) pies.

(iv) Su tamaño no será mayor de doscientos cincuenta (250) pies cuadrados.

(v) Podrán tener iluminación no intermitente.

(vi) Una vez finalizada la actividad o campaña el rótulo o anuncio deberá ser removido dentro del término de cinco (5) días.

c) Cruzacalles en cualquier Distrito de Zonificación o área no zonificada de acuerdo con lo siguiente:

(i) …

(ii) Notificar a la OGPe o al Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, de la fecha de instalación del cruzacalle mediante el formulario que para tales propósitos se provea.

(iii) …

d) Rótulos de obras en construcción y de proyectos o desarrollos de inmuebles residenciales, comerciales, industriales, institucionales, gubernamentales o de otro tipo en el período original de su promoción, venta o alquiler de acuerdo con lo siguiente:

(i) …

(v) La OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, deberá ser notificada de la fecha de instalación del rótulo de obra de construcción o de promoción, venta o alquiler mediante el formulario que se provea para tales propósitos.

e) …

f) Rótulos y anuncios en forma de globos con el propósito de llamar la atención hacia una actividad, campaña, idea o mensaje gubernamental, cívico, político, comercial, religioso, caritativo, artístico, deportivo o de índole similar en distritos comerciales e industriales, centros de mercadeo y parques de recreación activa intensa, previamente implantado por la OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, de acuerdo…

(i) …

(ii) …

(iii) La OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, deberá ser notificada previo a la fecha de instalación del globo mediante el formulario que se provea para tales propósitos, en el cual se incluirá información sobre sus dimensiones y anclaje para la aprobación de este.

(iv) …

(v) Se permitirá la instalación de tres (3) globos por centro de mercadeo o parque de recreación activa intensa, si el tamaño y anclaje de los mismos es aprobado.

g) …

h) …”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11. — Tamaño de Rótulos y Anuncios.

f) La OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, podrá conceder variaciones para anuncios a ser vistos desde vías que no estén comprendidas en el “National Highway System” de hasta un diez por ciento (10%) en cuanto a la altura y al espacio entre rótulos y anuncios. En cuanto al tamaño del rótulos o anuncios se podrán conceder variaciones de hasta veinte por ciento (20%).” Para anuncios a ser vistos desde vías que estén comprendidas en el “National Highway System” no se podrán otorgar variaciones, sin embargo, cuando el proponente pueda establecer que la variación puede ser justificada, sostenida y necesaria para su oportuna operación se deberá evaluación la propuesta conforme a una solicitud para la instalación de anuncios. Las variaciones de parámetros podrán ser solicitadas a la OGPe conforme el trámite establecido en la Ley Núm. 161-2009 según enmendada.”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 12. – Ubicación y Localización de Rótulos o Anuncios.

a) …

b) Los rótulos o anuncios no podrán extenderse en todo o en parte fuera de las periferias laterales del contorno de la fachada donde se ubican. Se permitirán rótulos o anuncios que puedan extenderse hasta seis (6) pies sobre el contorno superior de la fachada cuando guarde una distancia de mil pies lineales (1,000 pies) o más de un Anuncio sobre el terreno y este conforme al Código de Edificación vigente en Puerto Rico certificado en su análisis y diseño estructural por un ingeniero o arquitecto licenciado. Se permitirán rótulos o anuncios fijados sobre el techo del edificio únicamente de letra individual y cuyo armazón esté fijado a los elementos estructurales del edificio conforme al Código de Edificación vigente en Puerto Rico, según lo certifique en su análisis y diseño estructural un ingeniero o arquitecto licenciado y únicamente en edificios de valor arquitectónico y cultural donde sea necesario para conservar dicho valor.

c) …

l) Los tableros de anuncios a ser ubicados para ser vistos desde vías del “National Highway System”, independientemente de que su instalación sea sobre el terreno o adosados a fachadas, guardarán una separación de mil (1,000) pies lineales entre tableros.”

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 13. – Diseño de Rótulos y Anuncios.

  1. Todo rótulo o anuncio deberá ser diseñado de acuerdo con las mejores prácticas de ingeniería, según se especifica en el Código de Edificación vigente y el Uniform Building Code (UBC) vigente. Toda solicitud para permiso en la que proponga la construcción de un armazón deberá acompañarse con la certificación del ingeniero o arquitecto colegiado, acreditativa de que el diseño está conforme a los reglamentos vigentes. Será requisito para la autorización de todo rótulo o anuncio que el consumo de energía eléctrica del mismo sea medido por medio de un contador de energía eléctrica. Proveyéndose que el dueño del rótulo o anuncio podrá convenir con el dueño de la propiedad donde enclava el mismo para el pago de la cantidad correspondiente al consumo de energía eléctrica de dicho rótulo o anuncio. La OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, podrá autorizar la instalación de rótulos o anuncios giratorios o de movimiento, así como de otros rótulos y anuncios no específicamente cubiertos por esta Ley y que los avances tecnológicos desarrollen en el futuro, siempre que su tamaño, localización, iluminación y contenido estén en armonía con los propósitos de esta Ley. La autorización para la instalación de dichos rótulos y anuncios no será denegada irrazonablemente. En caso de rótulos y anuncios con movimientos mecánicos, el tiempo de transición de las caras no tomará más de 2 segundos para el cambio y el anuncio estará fijo por un tiempo no menor de seis (6) segundos.
  2. Toda solicitud nueva para permiso de instalación de rótulos o anuncios deberá acompañarse con la certificación del rotulista de que el mismo cumple con las disposiciones de esta Ley y una certificación de un perito electricista de que la conexión eléctrica cumple con las disposiciones de ley y reglamento aplicables. “

Sección 11.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 16. Rótulos y Anuncios No Conforme Legal y Rótulos y Anuncios con Permiso bajo Reglamentación Anterior.

  1. Únicamente se considerará un rótulo o un anuncio con permiso bajo reglamentación anterior cuando se ha instalado cumpliendo con la reglamentación vigente a la fecha de su instalación y para el cual se haya solicitado o expedido el permiso correspondiente y dicho rótulo o anuncio no esté conforme con lo dispuesto en esta Ley.
  2. Aplicarán a los rótulos y anuncios las disposiciones relacionadas a la no-conformidad establecidas en la Ley 161-2009, según enmendada, y en el Reglamento Conjunto de Permisos vigente, en todo aquello que no sea incompatible con esta ley.

c) Todo rótulo o anuncio no-conforme legal que fuera destruido parcial o totalmente, bien sea por fuego, explosión, terremoto, huracán o cualquier acción de la naturaleza, o por otras causas, podrá ser reparado siempre y cuando no exceda el tamaño original y este de acuerdo con el Código de Edificación vigente.”

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 22. – Disposiciones Específicas Sobre Anuncios.

  1. Tamaño de los Anuncios de los edificios

(i) Anuncios en las fachadas de los edificios:

3.    En solares ubicados frente a vías públicas de seis (6) carriles o más, en zona comercial y zona industrial, el tamaño máximo de los cabezales de los tableros de anuncios sobre el terreno será de seiscientos setenta y dos (672) pies cuadrados con extensiones temporeras o removibles de hasta doscientos veinticinco (225) pies cuadrados. Dichas extensiones serán consideradas obras exentas de la obtención de permisos de construcción. En el proceso de renovación de los permisos únicos para anuncios el solicitante certificará por conducto de un ingeniero o arquitecto licenciado que el tablero de anuncios tiene la capacidad estructural para sostener las extensiones, sin que estas representen algún riesgo de salud o seguridad. La presentación de dicha certificación hará innecesaria la presentación de planos o croquis detallando de manera específica las extensiones que podría tener el tablero de anuncios. Además, independientemente del tamaño de las extensiones temporeras, durante la renovación del permiso único se pagarán los cargos correspondientes a la cantidad máxima de pies cuadrados permitidos.

d) …

  1. Separación de los anuncios instalados sobre el terreno en vías no comprendidas dentro del National Highway System:

  1. Altura de los anuncios instalados sobre el terreno:

(i) Los anuncios instalados sobre el terreno tendrán una altura máxima de sesenta (60) pies, disponiéndose que cuando el anuncio sea instalado con el propósito de que sea visto desde una vía pública elevada, como por ejemplo puentes o rampas, la altura máxima del mismo será de treinta (30) pies sobre la barrera de protección exterior de la vía pública hacia la cual se orienta sin sujeción a la limitación de sesenta (60) pies impuesta en este inciso. En el caso de los anuncios adosados a fachada, la altura máxima del anuncio nunca podrá ser mayor que la altura de la fachada.

  1. Los anuncios a instalarse en los tablones de expresión pública cumplirán con los requisitos del Reglamento del Departamento de Transportación y Obras Públicas, que regulan los mismos. El Departamento de Transportación y Obras Publicas será responsable de mantener los tablones de expresión pública en buen estado.

j) … ”

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 23. – Requisitos para la Expedición de Permisos de Rótulos y Anuncios.

  1. No se permitirá la construcción ni operación de rótulos y anuncios sin que, la OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, previamente haya otorgado los permisos correspondientes.

b) Todo rótulo o anuncio a operarse deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Conjunto de Permisos o en cualquier otro reglamento vigente aplicable en relación con el control y la prevención de la contaminación lumínica.

c) Los permisos únicos para la operación de rótulos y anuncios serán renovados anualmente o podrán renovarse hasta por tres (3) años. En la evaluación de solicitudes de renovación no se pasará juicio nuevamente sobre la ubicación ni el uso previamente autorizado mediante permisos anteriores. Cuando estas sean presentadas antes de la expiración del permiso único anterior o permiso de instalación anterior y no haya un cambio de dueño, solamente se requerirá la presentación de una certificación de un ingeniero o arquitecto licenciado a los efectos de que el rótulo o anuncio está en buenas condiciones y conserva su seguridad estructural, si han transcurrido cinco (5) años o más desde la expedición del permiso de instalación original o permiso único original o desde la presentación de una certificación similar, o si ha ocurrido algún fenómeno atmosférico que justifique el requerimiento de la evaluación de la seguridad estructural antes del vencimiento del periodo de cinco (5) años. Una vez presentada dicha certificación y pagados los derechos correspondientes, el permiso único renovado será expedido de manera automática. Si el dueño del rótulo o anuncio ha cambiado, se expedirá el permiso único renovado de manera automática una vez se someta evidencia fehaciente de que el nuevo solicitante cuenta con legitimación activa para presentar la solicitud, según los criterios establecidos para ello en el Reglamento Conjunto vigente.

d) En las solicitudes de permiso único para un rótulo o anuncio, o su renovación, se cobrará por cada cara o pantalla digital que contenga el rótulo o anuncio objeto de la solicitud, más el cobro destinado al Fondo Especial de Fiscalización. Se concederá un descuento por prepago el cual no excederá del 10% por año prepagado hasta un máximo de tres (3) años.

e) En el caso de que el dueño del rótulo o anuncio al que se le haya expedido un permiso único no renueve dicho permiso dentro del término dispuesto por esta Ley tendrá que pagar las penalidades establecidas, según apliquen, más el costo de radicación anual por cada año que no renovó. Si el permiso único no fuere renovado por dos años consecutivos se requerirá, además, la presentación de una nueva solicitud de permiso único.

f) Cuando un rótulo o anuncio sea removido o destruido, la persona interesada radicará en la OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, una declaración jurada a esos efectos con treinta (30) días de antelación a la fecha de renovación del permiso, o de lo contrario tendrá que continuar pagando los derechos de renovación. Se podrá excusar el cumplimiento de este requisito cuando medie justa causa.

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 24. – Procedimiento para la Expedición de Permisos.

Los trámites de petición de aprobación de solicitud de permiso de construcción y solicitud de los permisos correspondientes se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la Ley 161-2009, según enmendada y del Reglamento Conjunto de Permisos vigente.

Toda solicitud para un rótulo o anuncio a ubicarse para ser visto desde una vía comprendida en el “National Highway System” será evaluado por la OGPe.”

Sección 15.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 25. – Documentos requeridos para la Concesión de una Consulta o un Permiso de Construcción para Rótulo o Anuncio.

  1. Al solicitarse una autorización o permiso relacionado a un rótulo o anuncio, deberán proveerse los documentos requeridos en la Ley 161-2009, según enmendada, en el Reglamento Conjunto de Permisos vigente y en la presente ley.

b) Cuando el rótulo o anuncio tenga un área de cien (100) pies cuadrados o menos y no conlleve la construcción de una estructura, se acompañará una certificación del fabricante de que el rótulo o anuncio cumple con las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos donde se solicita variación.

c) En la evaluación de las solicitudes para la modificación de un rótulo o anuncio, se reconocerá la autorización concedida en el permiso original a la ubicación de dicho rótulo o anuncio y solamente se pasará juicio sobre los aspectos propuestos a modificarse conforme a la reglamentación vigente.

d) El cambio de lámina, imagen texto, o pintura de un rótulo o anuncio, incluyendo aquellos no conforme legales, no requerirá la obtención de una consulta, de un nuevo permiso de construcción, de un nuevo permiso único, ni de una enmienda a permiso previo alguno siempre y cuando no se altere el tamaño o la estructura del armazón del rotulo o anuncio, ni se transforme un rótulo en un anuncio o se incluya una pantalla digital en un tablero de anuncios que no la tenía.

e) Las solicitudes de permiso para rótulos o anuncios en paradas de guagua deberán acompañarse con una certificación de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, de la Comisión de Servicio Público o de la entidad gubernamental correspondiente acreditando que el lugar donde ubica dicha estructura es una parada autorizada para recoger y dejar pasajeros.

f) Se requerirá una recomendación favorable de la Compañía de Turismo cuando la ubicación propuesta para un anuncio mediante una consulta esté dentro de un distrito turístico o zona de interés turístico que requiera variación. Asimismo, se requerirá una recomendación del Instituto de Cultura Puertorriqueña cuando la ubicación propuesta esté dentro de un sitio histórico, zona histórica, Distrito de Calificación S-H o C-H. En el caso que la solicitud sea un permiso de construcción que ubique en una de estas zonas, solo se requerirá las recomendaciones que apliquen, según el Reglamento Conjunto.

g) Cuando se proponga la ubicación de un rótulo o anuncio en cualquier terreno ubicado en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada cuyo dueño sea el Gobierno de Puerto Rico o alguna de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, si el término del contrato de arrendamiento excediera de veinte (20) años, se requerirá la presentación de una consulta de transacción de terrenos aprobada por la Junta de Planificación.

h) Cuando se proponga la ubicación de un rótulo o anuncio en un distrito que no sea comercial o industrial, se dará cumplimiento a la Ley Sobre Política Pública Ambiental mediante el correspondiente trámite de cumplimiento ambiental.

Sección 16.- Se deroga la actual PARTE VI y su Artículo 26 y se sustituye por una nueva PARTE VI y un nuevo Artículo 26 en la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“PARTE VI- FONDO ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS Y ANUNCIOS

Artículo 26. – Fondo Especial de Fiscalización de Rótulos y Anuncios.

La Oficina de Gerencia de Permisos establecerá un cobro especial de cien dólares ($100.00) por cada permiso único, o por cada permiso de rótulo o anuncio sobre el terreno y sus renovaciones que ingresarán en un fondo especial creado por el Secretario del Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos de fiscalización de la Junta de Planificación en relación con rótulos y anuncios, incluyendo los costos relacionados a la remoción de estructuras abandonadas, en cumplimiento con esta ley. Podrán transferirse al Fondo General ingresos destinados a este Fondo Especial, cuando el balance de este último exceda un millón de dólares ($1,000,000.00).”

Sección 17.- Se enmienda el Articulo 28 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 28. – Transferencia de Permisos.

Por la presente se dispone que la transferencia de la titularidad de un rótulo o anuncio al cual se le haya expedido un permiso de rótulo o anuncio no perjudicará la validez del permiso. Disponiéndose que será responsabilidad del adquirente de dicho rótulo o anuncio completar la solicitud de transferencia del permiso o cambio de dueño y suplir la información correspondiente.”

Sección 18.- Se enmienda el Articulo 29 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 29.- Penalidades o Acciones Legales.

Se podrá instar cualquier acción legal adecuada para implantar y fiscalizar las disposiciones de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 161-2009.

Sección 19.- Se enmienda el Articulo 30 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 30. – Confiscación de Rótulos y Anuncios Ilegales.

Por la presente se faculta a la Junta de Planificación y a los municipios autónomos, para, de conformidad con lo establecido en este Artículo, confiscar u ordenar la remoción de todo rótulo o anuncio instalado de forma ilegal o declarado abandonado.

El procedimiento para proceder con la confiscación del rótulo o anuncio instalado de forma ilegal o declarado abandonado será el siguiente:

a) Una vez se haya determinado que un rótulo o anuncio ha sido construido sin contar con el permiso de construcción correspondiente o declarado abandonado y dicha determinación advenga final y firme, la Junta de Planificación o el municipio autónomo notificará al dueño del rótulo o anuncio y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, de su intención de confiscar el rótulo o anuncio si el mismo no es removido dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de dicha notificación.

b) Para la remoción del rótulo o anuncio se podrá contratar los servicios de cualquier persona que posea los conocimientos y recursos necesarios para efectuar tal remoción sin que se le inflijan daños a dicha propiedad. Para ello, se utilizará el Fondo Especial de Fiscalización, según las disposiciones establecidas en el Reglamento Conjunto de Permisos para ello. La Junta de Planificación, el municipio autónomo o la persona que se contrate para la remoción del rótulo o anuncio no serán responsables por daños causados al rótulo o anuncio o a terceros durante la remoción, transportación y almacenamiento del mismo, excepto cuando medie negligencia crasa o intención criminal. El dueño del rótulo o anuncio y el dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo serán responsables por cualesquiera daños ocasionados al rótulo o anuncio durante la remoción, transportación y almacenamiento de rótulos o anuncios ilegales y por los costos generados en el proceso.

c) El dueño del rótulo o anuncio removido podrá solicitar dentro del término de diez (10) días de la remoción del mismo su devolución previo el pago de los costos de remoción, transportación y almacenamiento del mismo. Pasado el término de diez (10) días fijado en este inciso sin que se solicite la devolución de un rótulo o anuncio, la Junta de Planificación o el municipio autónomo advendrá dueño de los mismos y podrá disponer de éstos como entienda conveniente.

d) La Junta de Planificación o el municipio autónomo notificará una certificación al dueño del rótulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, indicando la fecha en que se confiscó el rótulo o anuncio ilegal.

e) La Junta de Planificación o el municipio autónomo podrá solicitar anotar en el Registro de la Propiedad correspondiente un gravamen por toda la cantidad de dinero gastado en la gestión de solicitar confiscar u ordenar la remoción de todo rótulo o anuncio construido de forma ilegal.”

Sección 20.- Se enmienda el Articulo 31 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 31. — Implantación de la Ley.

La OGPe, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III y la Junta de Planificación serán responsables de poner en vigor las disposiciones de esta Ley y de fiscalizar el cumplimiento con sus disposiciones según las facultades y funciones que por ley le hayan sido delegadas. Durante los procesos de fiscalización de rótulos y anuncios que no cuenten con los permisos correspondientes, se podrán imponer multas conforme se establezca en el Reglamento Conjunto y la Ley 161-2009, según enmendada, contra los dueños de las propiedades donde ubiquen los rótulos o anuncios ilegales, contra los operadores de estos o contra los anunciantes que se beneficien de la operación del anuncio ilegal. No obstante, las multas contra los dueños de propiedades donde ubiquen los anuncios o contra los anunciantes podrán ser dejadas sin efecto si estos demuestran que el operador les certificó por escrito que cuenta con los permisos requeridos para la construcción y operación del anuncio y les proveyó copia de estos.”

Sección 21.- Se enmienda el Articulo 32 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 32.- Solicitudes de Permiso presentadas antes de la fecha de efectividad de esta Ley.

Las solicitudes de permisos para la instalación de rótulos y anuncios, debidamente presentadas antes de la fecha de efectividad de esta Ley, serán consideradas bajo las disposiciones de ley aplicables al momento de la presentación de dichas solicitudes. Sin embargo, en caso de que bajo las disposiciones de esta Ley pudiera expedirse un permiso así solicitado que de aplicarse las disposiciones de ley anteriores no podría expedirse, entonces se expedirán bajo esta Ley. Mientras no sea aprobado el Reglamento Conjunto que contenga las disposiciones de esta Ley se aplicará a toda solicitud presentada las disposiciones de esta Ley, en aquellos Rótulos y Anuncios a ser vistos de una de las vías del National Highway System, las disposiciones que la OGPe apruebe mediante Orden Administrativa.

Sección 22.- Se enmienda el Articulo 33 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Articulo 33.- Uso de Ingresos Generados por esta Ley.

Los fondos recaudados por concepto del cobro de derechos e imposición de multas conforme a lo dispuesto en esta Ley ingresarán en el Fondo Especial de la Oficina de Gerencia de Permisos creado de conformidad con los Artículos 2.13 y 2.14 de la Ley 161-2009, según enmendada, para el beneficio de la OGPe, excepto según se dispone en este Artículo. La OGPe utilizará dichos fondos para la implantación y fiscalización de esta Ley, así como para ejercer todos los poderes y facultades que le confiere la mencionada Ley 161 supra. El uno por ciento (1%) de las cantidades recaudadas por concepto del pago de derechos y la imposición de multas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, podrá ser utilizado por el Comité para sufragar los gastos relacionados con el desempeño de los deberes y responsabilidades que se le imponen en esta Ley. Sin embargo, la OGPe retendrá el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos cobrados conforme a las disposiciones de esta Ley, el cual será remitido a los municipios en los cuales ubiquen los rótulos y anuncios que generaron el cobro de dichos derechos. La Oficina de Gerencia de Permisos remitirá anualmente a dichos municipios las cantidades correspondientes conforme la certificación que emitirá esta agencia anualmente, sobre los derechos recibidos por la expedición de permisos y renovación de marbetes a rótulos y anuncios ubicados en cada municipio.

Sección 23.- Se enmienda el Articulo 34 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 34- Campaña de Orientación.

Inmediatamente después de la aprobación de esta Ley, OGPe implementará una campaña de orientación al público por treinta (30) días sobre la obligación de registrar los rótulos y anuncios, sobre la obligación de obtener un permiso antes de instalar un rótulo o un anuncio y sobre la obligación de inscribirse en el Registro de Rotulistas.”

Sección 24. – Amnistía

Se declara una amnistía para que durante los seis (6) meses próximos a la aprobación de esta Ley, toda persona que cuente con un rótulo o anuncio que no pueda ser considerado como no conforme legal, cuya estructura o uso implique una variación o variaciones a los parámetros aplicables y que demuestre que dicha estructura fue construida en su totalidad en o antes del 31 de diciembre del año 2024, pueda presentar la consulta correspondiente para solicitar que le sea aprobada la variación o variaciones del rótulo o anuncio. Durante dicho término la Junta de Planificación ni el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III ejercerán sus correspondientes facultades de fiscalización en contra del rótulo o anuncio y toda solicitud deberá ser evaluada de conformidad con la política pública establecida a favor de la instalación de rótulos y anuncios siempre y cuando no se vea afectada la salud, seguridad o el interés público. Dicha amnistía no aplicará a rótulos o anuncios en distritos residenciales.

Sección 25.- Reglamentación

Será deber ministerial de la OGPe, en un periodo de noventa (90) días contados a partir de la firma de esta Ley, el enmendar, derogar o aprobar la reglamentación, carta circular o disposición administrativa apropiada para implementar lo aquí dispuesto. No obstante, la falta de reglamentación, carta circular o disposición administrativa por parte de la OGPe no será razón o impedimento para que no se ejecute y se implemente lo dispuesto en esta Ley.

Sección 26.- Interpretación con otras Leyes

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera otra ley que verse o que pueda interpretarse que se relaciona con cualquier asunto aquí dispuesto. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado de otras leyes, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

Sección 27.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Sección 28.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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