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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 616

9 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez (Por petición de la Asociación de Maestros de Puerto Rico)

Referido a las Comisiones de Educación; y de Hacienda

LEY

Para derogar la Ley Núm. 158-1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Carrera Magisterial”; establecer la Escala Salarial por Preparación Académica a la que tendrán derecho los maestros del Departamento de Educación en sustitución de la Ley de Carrera Magisterial; establecer requisitos y procedimientos para acceder a los aumentos por preparación académica y obtención de certificados de maestros adicionales a los de la categoría para la que están nombrados; Equiparar los aumentos recibidos por maestros por concepto de carrera magisterial en el pasado; y a otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El magisterio puertorriqueño tiene un largo historial de luchas por alcanzar un salario justo y lograr mejores condiciones de empleo. Cabe señalar, que uno de los esfuerzos para que los maestros del sistema público tengan mejores salarios ha sido la Ley de Carrera Magisterial. A pesar de estos intentos por mejorar las condiciones de salario, ha quedado demostrado que la mencionada Ley tiene unas lagunas que imposibilitan que el maestro pueda tener aumentos de forma eficiente, luego de obtener algún grado académico adicional al mínimo requerido. Además, impone un sistema burocrático y en ocasiones de evaluación subjetiva para que se pueda lograr la remuneración esperada.

De igual forma, la oficina que maneja esta Ley, que es la de Carrera Magisterial, ha tenido una serie de señalamientos por parte de la Asociación de Maestros y su Local Sindical. Estos señalamientos fueron corroborados por la Rama Legislativa, tras una serie de Vistas Públicas en las que quedó evidenciado el incumplimiento de la Ley, reglamentos y falta de pagos a maestros. Asimismo, el Departamento ha demostrado tener falta de recursos humanos capacitados para atender los miles de casos de esa oficina.

De igual forma, es justo y necesario atemperar el salario de los docentes a las escalas salariales existentes en los Estados Unidos de América. Según la Ley 10 de 16 de marzo de 2022 conocida como “Ley Especial de Salario Base para el Magisterio del Sistema de Educación Pública”, en Puerto Rico, el salario promedio de los maestros en el Departamento de Educación es de aproximadamente $28,000 - $32,000 anuales. En comparación, los salarios de los maestros en varios estados de los Estados Unidos, hay diferencias significativas reflejando salarios más altos. Por ejemplo, en el estado de la Florida, el salario promedio anual de un educador es de $48,000, mientras que en New Jersey es de $76,376 y en Texas es de $57,091.

Reconociendo esta problemática, esta ley deroga la Ley 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, Ley de la Carrera Magisterial, con el fin de sustituirla por una escala salarial por preparación académica. Esta escala elimina la burocracia vigente en los procesos de carrera magisterial, simplificando la manera en que los maestros accederán a sus aumentos salariales. Esto, además, será un incentivo para motivar a que los maestros continúen mejorando sus destrezas académicas al obtener grados más altos y a su vez continúen trabajando en el salón de clases. Con ello el Departamento de Educación retendrá los mejores recursos en las escuelas, en beneficio de nuestros estudiantes.

Mediante esta Ley de Escala Salarial por Preparación Académica, hacemos justicia al magisterio puertorriqueño que por años ha reclamado un salario acorde con la labor que realizan en beneficio a la sociedad puertorriqueña y que no ha sido remunerado como corresponde. Reconocemos la labor de los docentes del sistema público de enseñanza y su incalculable valor a nuestro pueblo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley de Escala Salarial por Preparación Académica para los Maestros del Departamento de Educación”.

Artículo 2.- Requisitos para elegibilidad.

Los requisitos relacionados para la elegibilidad de los maestros y/o docentes a la escala salarial por preparación académica serán:

  1. Maestros del salón de clases, los maestros bibliotecarios, los orientadores/consejeros escolares, los trabajadores sociales escolares, los maestros especialistas en tecnología instruccional, los coordinadores industriales, los coordinadores de programas vocacionales y cualquier otro docente que brinde servicios directos e indirectos al estudiante.
  2. Que posea una certificación docente del Departamento de Educación.
  3. Cumplir con los años de servicio según se establece en esta Ley.

Artículo 3.- Escala salarial por preparación académica.

Tendrán derecho a recibir los aumentos y/o ajustes de salario por preparación académica aquellos maestros que cumplan con las disposiciones del Artículo I de esta Ley, bajo los siguientes criterios:

  1. Los docentes que cuenten o completen el grado de maestría y esté debidamente constatado por la Oficina de Certificaciones Docente, tendrán un aumento al sueldo base de $1,127.50 dólares en su salario mensual.
  2. En el caso de los maestros que finalicen un doctorado al momento de completar y esté debidamente constatado por la Oficina de Certificaciones Docentes recibirán un aumento al sueldo base de $1,227.50 dólares en su salario mensual.
  3. Aquellos Maestros que ingresen al sistema público de enseñanza en fecha posterior a la aprobación de esta ley o aquellos que laboran para la agencia que, a pesar de contar con la preparación académica no han recibido aumento alguno por concepto de carrera magisterial, recibirán el pago correspondiente a dichos grados académicos.
  4. El maestro que haya logrado treinta (30) créditos o más a nivel de maestría tendrá un aumento de cincuenta por ciento (50%) del aumento establecido según la preparación académica. En el caso de maestros que hayan recibido aumentos por esos créditos como parte de la carrera magisterial, recibirán la diferencia hasta completar el aumento del cincuenta por ciento (50%).
  5. El maestro que haya logrado cuarenta y cinco (45) créditos o más a nivel doctoral tendrá un aumento de cincuenta por ciento (50%) del aumento establecido según la preparación académica. En el caso de maestros que hayan recibido aumentos por esos créditos como parte de la carrera magisterial, recibirán la diferencia hasta completar el aumento del cincuenta por ciento (50%).
  6. Una vez haya completado el grado académico y así haya sido constatado por la Oficina de Certificaciones Docentes, el docente que haya recibido los aumentos establecidos en los incisos anteriores D y E, obtendrá como aumento por dicho grado, la diferencia entre el aumento previamente recibido y el que le corresponde por haber completado dicho grado.

Artículo 4.-Procedimiento para aplicar a la escala salarial por preparación académicas.

El procedimiento para la otorgación de los aumentos por preparación académica será el siguiente:

  1. El Departamento de Educación validará la preparación académica con la fecha de efectividad del documento Informe de Cambio Personal Docente (Formulario 409) del Departamento de Educación.
  2. Una vez que el docente complete algún grado académico de maestría o doctorado, solicitará a su institución universitaria que envíe la transcripción oficial de créditos sellada a la oficina de Certificaciones Docentes del Departamento de Educación.
  3. La oficina de Recursos Humanos será la responsable de validar el grado conferido al docente en un plazo no mayor de treinta (30) días desde que reciba la transcripción oficial de créditos.
  4. La Oficina de Recursos Humanos, será responsable de ingresar los datos del grado conferido en el Portal del Empleado y enviar un recibo al maestro por el correo electrónico oficial, del trámite realizado, el cual tiene que indicar la fecha, hora y gestión realizada. Esto anterior, en un plazo no mayor de treinta (30) días.
  5. Todo ajuste de escala salarial por la finalización de algún grado de maestría o doctorado será vigente para el próximo año fiscal. El pago será efectivo desde el 1 de julio del año que corresponda la solicitud de escala salarial.
  6. Aquellos maestros que previo a la aprobación de esta ley, se beneficiaron de los aumentos correspondientes a una etapa de la carrera magisterial, sin haber completado el nivel, recibirán como aumento de la escala salarial, la diferencia entre el aumento recibido por carrera magisterial y el que le corresponda por la escala salarial.
  7. Aquellos maestros que previo a la aprobación de esta ley, se beneficiaron de los aumentos correspondientes a uno o varios niveles de la carrera magisterial, recibirán como aumento de la escala salarial, la diferencia entre el aumento recibido por carrera magisterial y el que le corresponda por escala salarial.

Artículo 5.-Aumentos por obtención de certificaciones de maestro adicionales al de la categoría para la cual esta nombrado.

  1. En aquellos casos que el docente complete más de una certificación de maestro y esté debidamente constatado por la Oficina de Certificaciones Docentes, tendrá un aumento de dos por ciento (2%) del salario base por cada certificado de maestro adicional al de la categoría para la cual esta nombrado.
  2. En el caso en que los maestros reciban el aumento por certificaciones adicionales y luego culminen un grado académico de maestría o doctorado se le restará la diferencia del dos por ciento (2%) al aumento que le corresponda por la obtención del grado.
  3. Los maestros podrán recibir hasta un máximo de dos (2) aumentos por obtener certificaciones adicionales, lo que equivale a un máximo de un cuatro por ciento (4%) de aumento.
  4. Este artículo aplica a los docentes que tengan únicamente el grado académico de bachillerato.

Artículo 6.-Otras disposiciones.

  1. Esta ley de escala salarial no eximirá al Departamento de Educación de Puerto Rico de los pagos adeudados a los maestros a la fecha de aprobación de esta ley, por concepto de Carrera Magisterial (Ley 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, Ley de la Carrera Magisterial, y el Reglamento #6761 sobre Carrera Magisterial).
  2. En el caso que se apruebe un aumento y/o beneficio marginal por parte del gobierno de Puerto Rico, a los empleados públicos, se les adjudicará a los docentes del sistema público independientemente de su derecho a obtener un aumento conforme a las disposiciones de esta ley.
  3. De aprobarse una ley de escala salarial por años de servicios, el maestro que se benefició de los aumentos establecidos en esta Ley obtendrá además los aumentos por años de servicios.

Artículo 7.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la misma que así hubiese sido declarada inconstitucional o defectuosa.

Artículo 8.- Cláusula Derogatoria.

Se deroga la “Ley de la Carrera Magisterial, Ley 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada.

Artículo 9.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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