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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 621

9 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez

Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Turismo

LEY

Para crear la Compañía de Turismo de Puerto Rico como una Corporación Pública del Gobierno de Puerto Rico; establecer las funciones generales de la Corporación y las facultades y funciones del Director Ejecutivo; establecer las divisiones operacionales de la Compañía; disponer para la administración de personal; proveer para la transferencia de programas adscritos a la Compañía; establecer disposiciones generales; proveer para la integración de funciones; transferir fondos para los gastos de organización y funcionamiento; establecer la vigencia y disposiciones de medidas transitorias necesarias para la creación; enmendar el Artículo 5 del Plan de Reorganización 4-1994; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60 y 61 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 1020.01, 1020.05, 2051.01, y 2052.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”; enmendar los Artículo 2.01 de la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante muchos años, el turismo ha sido punta de lanza en el desarrollo económico de Puerto Rico. El estímulo gubernamental, la participación de la empresa privada y otros factores favorables, tales como el clima, la belleza natural y las facilidades marítimas, han convertido el turismo en una fuerza creadora de riqueza y generadora de múltiples oportunidades de trabajo para los puertorriqueños. Esta industria, por sus grandes alcances económicos, está incluida entre los primeros sectores de nuestra economía y ha representado para nuestro País uno de los pocos sectores que ha demostrado un crecimiento sostenido en los pasados años. Así las cosas, durante el periodo de 2013-2016 se logró posicionar a la industria turística de Puerto Rico luego de años en recesión, siendo la primera en salir del estancamiento económico que enfrentamos.

Actualmente, la industria del turismo representa un 6.7% del producto nacional bruto, con un gasto acumulado del visitante de 4.1 mil millones. Desde el punto de vista de empleos, conforme los datos del US Bureau of Labor Statistics, el turismo ha representado alrededor de 80,000 empleos directos e indirectos en los últimos años. Según las previsiones a largo plazo de la Organización Mundial del Turismo (OMT), incluidas en Tourism Towards 2030, las llegadas de turistas internacionales a escala mundial crecerán un 3.3% anualmente entre 2010 y 2030, hasta alcanzar los 1,800 millones de turistas.

Ante este panorama favorable, de forma lamentable, la Ley 141-2018, eliminó la Compañía de Turismo de Puerto Rico la cual era la única agencia responsable del desarrollo de política pública del turismo en la Isla. Por otro lado, la Ley 17-2017 creó la “Corporación para la Promoción de Puerto Rico como Destino” (denominada como “Discover Puerto Rico”). Asimismo, la División de Transportación Turística pasó al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, mientras que la División de Juegos de Azar pasó a formar parte de la Comisión de Juegos de Puerto Rico. Esto ha resultado en que una corporación pública que era autosuficiente y no dependía del Fondo General se haya desmantelado y no exista una entidad a cargo de la definición de política pública del turismo.

El turismo, una industria vibrante y en crecimiento, también se ha afectado por la pandemia global del Covid-19 que ha trastocado grandemente los planes y estrategias en esta industria. Su efecto ha sido devastador en muchos sectores económicos y sociales, y el turismo no ha sido la excepción. Desde el mes de marzo del año 2020 el impacto de la pandemia ha sido catastrófico para este sector a nivel mundial.

En el caso de Puerto Rico, el impacto negativo en este sector ha sido de una importancia extrema y se calcula que las pérdidas derivadas de esta enfermedad sobrepasen los 1,000 millones de dólares (lo que representa una pérdida del 55% de la aportación de Turismo al Producto Interno Bruto). El desempleo en el sector de hospederías y restaurantes es preocupante y varios hoteles de las 160 hospederías endosadas se mantienen cerrados. A esa estadística debemos sumar las hospederías no endosadas, por lo que se puede asumir que la cifra puede ser aún mayor.

Por tal motivo, se hace imperativo la necesidad de una nueva visión sobre la industria turística que posicione a Puerto Rico se como líder en la industria con un nuevo modelo de economía del visitante basado en el turismo sostenible, integrando la innovación ante las vertientes mundiales. Es por esto qué, en esta nueva visión de transformación debemos cambiar el paradigma y no solo evaluar los modelos de éxito sino aprender de ellos y dar un paso más adelante a través de la creación de una nueva Compañía de Turismo de Puerto Rico fortalecida. El compromiso de esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico con este sector económico es trascendental, creando un nuevo organismo capaz de asumir la responsabilidad de varios nichos recreativos, deportivos, de entretenimiento e inversión que forman parte indispensable de la industria turística.

Como parte de este nuevo modelo económico, pretendemos elevar el nivel competitivo de Puerto Rico, a través de la educación, la seguridad y mejorar el ambiente de hacer negocios en la Isla. Como objetivo clave, la creación de la Compañía estará enmarcada en: 1) el aumento del impacto económico del turismo; 2) el aumento en la conectividad aérea y marítima; 3) mejorar la oferta y el producto turístico conforme las características de la región en conjunto con los municipios, enfatizando en los elementos de calidad y sostenibilidad económica, social y cultural; y 4) mejorar el clima de inversión y de hacer negocios, haciendo que el sector sea verdadero protagonista de la política pública del país.

En años anteriores, la Compañía de Turismo de Puerto Rico demostró que tiene plena capacidad para administrar productos y cuenta con una solidez económica, por lo que, en vez de suprimirla, debemos mirarla como un ente de desarrollo y manejo de nuevos sectores. Esa es precisamente la visión que busca la presente medida legislativa, en lograr una nueva Compañía de Turismo más robusta, con capacidad de administrar nuevos programas y fomentar el desarrollo de estos. En vez de haberla eliminado bajo una oficina adscrita al DDEC, poniendo en peligro altos sectores económicos, entendemos que la Compañía de Turismo debe tener la responsabilidad de encaminar potenciales lugares de desarrollo turístico y económico que, por estar bajo la supervisión de manos equivocadas, se han estancado proyectos de envergadura en beneficio de la economía de Puerto Rico.

Notamos como en los pasados años, los esfuerzos generados por la Compañía lograron el establecimiento de importantes facilidades, concesionarios de comida y la programación de un abarcador desarrollo, The District. En la situación económica que enfrentamos, no podemos poner en riesgo los potenciales sectores de desarrollo turístico, por lo cual, debemos dotar a la Compañía de Turismo de la autoridad para manejar y dar continuación a estos proyectos o facilidades turísticas. De ahí que, nos parece medular volver a incluir la figura del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo en la Junta de Gobierno de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio la creación de la Compañía Turismo de Puerto Rico, reestableciendo sus funciones, poderes derechos y obligaciones para el desarrollo de la industria turística en Puerto Rico. Reconocemos la necesidad y conveniencia de la unificación, fomento y protección de la capacidad competitiva de nuestro turismo, especialmente si tomamos en consideración el auge que esta industria está tomando en otros países extranjeros. Asimismo, entendemos que es urgente elevar la prioridad y la estructura administrativa de estos programas al nivel adecuado a la importancia y complejidad de este sector económico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Capítulo I – Creación de La Compañía de Turismo de Puerto Rico

Sección 1.1. - Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”.

Sección 1.2. - Creación.

Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico con el nombre “Compañía de Turismo de Puerto Rico”, la cual se denominará en lo sucesivo la “Compañía”.

Esta tendrá existencia y personalidad legal como Corporación Pública del Gobierno de Puerto Rico.

Sección 1.3. – Junta de Directores de la Compañía

La Junta de Directores de la Compañía, la cual se denominará en lo sucesivo como la “Junta”, se compondrá de los siguientes siete (7) integrantes: el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico; el Presidente de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico; el Presidente de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico; dos (2) integrantes de las organizaciones bonafide representativas del sector turístico nombrados por el Director Ejecutivo de la Compañía; y dos (2) integrantes nombrados por el Gobernador de Puerto Rico por un término de cuatro años con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, disponiéndose que el nombramiento no excederá el término por el cual el Gobernador que lo nombró fue elegido. No obstante, lo anterior, los dos (2) integrantes del sector privado podrán seguir ocupando sus puestos hasta tanto el Gobernador de turno en el siguiente cuatrienio nombre a sus sucesores.

La Junta aconsejará al Director Ejecutivo de la Compañía y al Gobernador de Puerto Rico en cualquier materia que le sea referida. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico (en adelante, “Secretario”) será el Presidente de la Junta. En caso de que el Secretario no pueda asistir, su representante designado deberá responder directamente a quien representa, quien, a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.

Los dos (2) ciudadanos particulares nombrados a la Junta, tendrán que cumplir con las disposiciones de radicación de informes anuales ante la Oficina de Ética Gubernamental, según dispuesto por la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011” o cualquier Ley sucesora de esta. Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por sus servicios. No obstante, la Compañía les podrá reembolsar gastos incurridos en el ejercicio de sus deberes, según sea establecido en el Reglamento de Personal de la Compañía.

Sección 1.4. – Director Ejecutivo de la Compañía

El Director Ejecutivo de la Compañía, el cual se denominará en lo sucesivo como “Director Ejecutivo”, será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Se seleccionará exclusivamente a base de méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de esta Ley.

El Director Ejecutivo será una persona residente de Puerto Rico al momento de su nombramiento. El cargo de Director Ejecutivo solo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, que sea de reconocida capacidad profesional, que no haya sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral, con conocimiento en el campo de la administración pública, la gestión gubernamental y, además, que posea preparación académica y amplio conocimiento de la industria turística. El salario del Director Ejecutivo de la Compañía será fijado por la Junta. El Director Ejecutivo nombrará un Sub-Director Ejecutivo que reúna sus mismas cualificaciones y le fijará su sueldo que deberá ser al menos diez por ciento (10%) menor al del Director Ejecutivo. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Director Ejecutivo, el Sub-Director Ejecutivo, ejercerá las funciones y deberes del Director Ejecutivo, como Director Ejecutivo Interino, hasta que se reintegre el Director Ejecutivo o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión.  En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un Director Ejecutivo Interino, sin necesidad de confirmación, consejo o consentimiento del Senado de Puerto Rico, hasta tanto se nombre en propiedad y se confirme al sustituto del Director Ejecutivo.

Además de lo antes dispuesto, el Director Ejecutivo tendrá la discreción de suscribir contratos de servicios profesionales o comprados cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares, siempre y cuando el gasto se encuentre contemplado en el presupuesto para el año fiscal correspondiente. Por otro lado, los contratos de servicios profesionales o comprados en exceso de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares deberán ser autorizados por el pleno de la Junta. No se podrán constituir comités para la consideración o aprobación de los contratos que requieren la autorización de la Junta.

Este será el funcionario ejecutivo de la Compañía, tendrá todos los poderes y deberes que le sean asignados por esta Ley. Será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Compañía y tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Compañía.

Sección 1.5.-Facultades, Deberes y Funciones del Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo de la Compañía, además de las facultades, deberes y funciones conferidas por otras leyes y por la presente Ley, tendrá todos los poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo entre los cuales se enumeran los siguientes, sin que ello constituya una limitación:

  1. Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en todos los asuntos relacionados con la misión y funciones de la Compañía.
  2. Colaborar y asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública e implementar la misma en forma integral y coordinada.
  3. Coordinar la planificación estratégica en forma integral para todos los sectores que lo componen, así como revisar, armonizar y aprobar los planes sectoriales de las divisiones. Definir políticas, estrategias y prioridades conforme a los planes estratégicos del turismo para Puerto Rico.
  4. Llevar a cabo estudios e investigaciones, de turismo, industria del visitante y de otra índole relacionada con nuestra Isla y de otras jurisdicciones, con el propósito de orientar los programas y actividades de la Compañía, identificar oportunidades, anticipar situaciones problemáticas y trazar nuevas estrategias.
  5. Coordinar, asesorar y supervisar la administración y las operaciones de las divisiones de la Compañía, así como las comunicaciones, las relaciones públicas y las campañas promocionales de la Compañía y sus divisiones, conforme a las normas, metas, objetivos y política pública y trazar nuevas estrategias.
  6. Evaluar y auditar el funcionamiento de las divisiones de la Compañía, rendirle informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, y adoptará las medidas necesarias para mantener el organismo funcionando eficientemente.
  7. Establecer la coordinación de todo lo relacionado con la planificación, promoción y desarrollo de proyectos especiales de importancia que envuelvan la participación de varios o todas las divisiones de la Compañía y otros organismos gubernamentales fuera de este.
  8. Preparar y presentar al Gobernador anualmente un presupuesto integral de la Compañía. Los directores o el principal funcionario de las divisiones de la Compañía someterán al Director Ejecutivo anualmente, los respectivos proyectos de presupuesto.
  9. Recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa cambios en la organización de la Compañía que conlleven la modificación, fusión, abolición o transferencia de funciones, programas y agencias bajo su jurisdicción.
  10. Recibirá los reglamentos a ser adoptados por las divisiones de la Compañía, así como cualquier enmienda o derogación a los mismos. Los directores o el principal funcionario de las divisiones de la Compañía deberán preparar y someter al Director Ejecutivo los reglamentos necesarios, incluyendo cualquier enmienda, o derogación de los mismos.
  11. Rendir un informe anual integral de la Compañía al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. Los directores o el principal funcionario de las divisiones de la Compañía someterán su informe anual al Director Ejecutivo.
  12. Desarrollar e implementar reglas, normas y procedimientos de aplicación general a la Compañía, así como aprobar las de aplicación particular a las divisiones, excepto en el caso en que el Director Ejecutivo haya delegado tal aprobación.
  13. Promover, mediante los mecanismos que estime necesarios, la participación ciudadana y del sector empresarial privado en las funciones de la Compañía.
  14. Delegar en funcionarios o empleados de la Compañía, incluyendo los organismos que constituyen componentes administrativos del mismo, cualquier poder, facultades, deberes o funciones que le hayan sido conferido, excepto que la facultad de adoptar o aprobar reglamentos es indelegable, así como cualquier otra facultad que sea indelegable por mandato de ley.
  15. Reunir trimestralmente a la Junta que se crea mediante esta Ley, participar de dicha reunión e incorporar los acuerdos que se adopten por mayoría.
  16. Crear las divisiones, juntas y comités asesores necesarios para el buen funcionamiento de la Compañía.
  17. Supervisar el cumplimiento de la política pública de turismo regional contenida en la Ley 158-2005, conocida como la Ley del Distrito Turístico Porta del Sol y la Ley 125-2016, conocida como la Ley de Regionalización Turística de Puerto Rico.

Sección 1.6. - Derechos, Deberes y Poderes de la Compañía.

La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:

  1. Tener sucesión perpetua.
  2. Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos, según lo dispuesto por esta Ley, para regir su funcionamiento interno, así como aquellas reglas y reglamentos para ejercer y desempeñar los poderes, deberes y otras funciones turísticas que por ley se le conceden e imponen.
  3. Nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados y conferirles los poderes y facultades que estime propios: imponerles sus deberes y responsabilidades; fijarles, cambiarles y pagarles la remuneración adecuada; y reglamentar todos los asuntos de su personal.
  4. Demandar y ser demandado.
  5. Tener completo dominio e intervención sobre todas sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el uso y la inversión de sus fondos, y el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos. Tal determinación será final y definitiva.
  6. Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus poderes.
  7. Adquirir bienes en cualquier forma legal, incluyendo el ejercicio del poder de expropiación forzosa, poseerlos y administrarlos como lo estime conveniente y disponer de ellos y enajenarlos cuando, en la forma y bajo las condiciones que considere necesarias y apropiadas.
  8. Adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos, contratos, bonos u otros intereses en cualquier compañía, corporación o entidad y ejercitar cualesquiera poderes legales en relación con los mismos; ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, cuando tal arreglo sea necesario o conveniente para efectuar adecuadamente los fines de la Compañía. Podrá delegar cualesquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes a una entidad subsidiaria que esté sujeta a su total dominio, excepto el derecho de instar los procedimientos de expropiación forzosa.
  9. En los casos en que se estime necesario, crear componentes y dependencias subsidiarias para el cumplimiento cabal de la misión que esta Ley encomienda.
  10. Preparar, hacer preparar o modificar planos, proyectos y presupuesto para la construcción, reconstrucción, extensión, adición, mejora, ampliación o reparación de cualquier obra de la Compañía, mediante contrato o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados o por conducto o mediación de estos.
  11. Tomar dinero a préstamo para cualquiera de sus fines o para consolidar, restituir, pagar o liquidar cualesquiera de sus obligaciones; garantizar el pago de obligaciones mediante gravamen o pignoración de todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos, propiedades; otorgar y entregar instrumentos de fideicomisos y de otros convenios en relación con cualquiera de dichos préstamos, emisión de bonos, pagarés, obligaciones.
  12. Aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal, con el Gobierno de los Estados Unidos de América, con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, municipios o subdivisiones políticas e invertir el producto de dichas donaciones o transacciones en cualquiera de sus fines corporativos.
  13. Aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquier agencia federal, con el Gobierno de los Estados Unidos de América, con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, municipios o subdivisiones políticas e invertir el producto de dichas donaciones o transacciones en cualquiera de sus fines corporativos.
  14. Aceptar, recibir, hacerse cargo, llevar a cabo y dirigir todas las funciones, facultades, obligaciones, negociados, oficinas, agencias, dependencias, personal, fondos, donativos, propiedades y bienes de toda índole que le sean cedidos, traspasados o transferidos por ley, por el Gobernador de Puerto Rico, por cualquier agencia federal o por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
  15. Proponer, recomendar, adoptar y coordinar administrativamente con las agencias gubernamentales pertinentes, medidas dirigidas, entre otros, a los siguientes aspectos:
    1. Fomentar la calidad y la justa y razonable remuneración de los productos en el tráfico turístico;
    2. mantenimiento de las debidas condiciones higiénicas y de salubridad en las facilidades turísticas y otras relacionadas con la industria;
    3. conservación de las bellezas naturales y de la salud ambiental;
    4. mejoramiento en los servicios de limpieza pública de calles, parques, playas, plazas, paseos, lagos, bosques, y otros lugares turísticos;
    5. establecer y ejecutar, en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, un plan de rotulación para identificar las carreteras y áreas de interés turístico, histórico y cultural, con símbolos internacionales de conformidad con el sistema de rotulación turística establecido por la Organización Mundial de Turismo y el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América. Además, preparar mapas, y publicaciones informativas impresas y electrónicas, incluyendo páginas de Internet, en español, inglés y cualquier otro idioma que la Compañía de Turismo determine necesario luego de realizar un estudio de mercado;
    6. conservación del orden y la protección a las personas y a la propiedad;
    7. mejoramiento en los servicios de comunicación y transportación por aire, mar y tierra, incluyendo los negocios de viajes y excursiones turísticas, no solo para el incremento del turismo, sino también para el incentivo de participación en las actividades industriales y comerciales de Puerto Rico;
    8. mejoramiento en los servicios de hospederías y restaurantes, incluyendo las normas de seguridad, el expediente de reclamaciones y demás facilidades de atención y alojamiento;
    9. lograr un máximo aprovechamiento de los recursos naturales y de las distintas regiones del país mediante una proporcionada distribución de las facilidades hoteleras y de los servicios turísticos. Además, deberá promover y mercadear activamente el ecoturismo y los proyectos ecoturísticos, según definido en Ley 254-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública para el Desarrollo Sostenible del Turismo en Puerto Rico”.
  16. Prestar dinero y garantizar préstamos otorgados por instituciones financieras a cualquier persona, firma, corporación u otra organización, mediante un Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico, cuando tales préstamos sean para usarse en promover, desarrollar y mejorar la industria turística de Puerto Rico. Todo préstamo o garantía, a ser otorgado por la Compañía, deberá ser aprobado por la Junta y deberán cumplir con aquellos términos y condiciones que mediante reglamento se establezca.
  17. Requerirles a todas las empresas de turismo que operen en Puerto Rico que suministren la información estadística necesaria, por vía electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad turística. La Compañía podrá establecer por Reglamento u Orden Administrativa un período de transición razonable para que aquellas empresas obligadas por esta Ley a suministrar los datos estadísticos lleven a cabo las gestiones pertinentes para cumplir con el envío de estos de manera electrónica. Al concluir dicho término, todas las empresas de turismo deberán remitir los datos requeridos de manera electrónica y el no hacerlo constituirá un incumplimiento con las disposiciones de esta Ley. Cada empresa de turismo deberá designar una persona contacto que esté a cargo de proveer las estadísticas necesarias a la Compañía. La Compañía de Turismo deberá clasificar las estadísticas entre empresas de turismo endosadas y no endosadas. Los requerimientos de este Artículo tendrán carácter obligatorio y deberán ser contestados dentro del término dispuesto por la Compañía. En específico y sin limitar, las empresas de turismo que operen en Puerto Rico y que registren huéspedes en sus facilidades, vendrán obligadas a suministrar los datos de los registros de los huéspedes, diez (10) días calendario después del cierre del mes en cuestión, junto con la planilla del canon por ocupación de habitación dispuesto en el Artículo 28(b) de la Ley 272-2003, según enmendada. Dicha información deberá incluir los siguientes datos: registros hoteleros y su origen; habitaciones rentadas; habitaciones disponibles; habitaciones fuera de servicio; tarifa promedio; tiempo de estadía; empleos y cualquier otra información adicional que la Compañía estime necesaria. El incumplimiento con dichos requerimientos constituirá una violación a la obligación establecida en esta Ley de producir la información estadística pertinente. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, en tanto y en cuanto la misma identifique datos íntimos o secretos de negocios que se puedan atar a personas naturales o jurídicas particulares. Sin embargo, se harán disponibles al público en general las cifras y datos agregados y los productos y análisis estadísticos que no identifiquen datos íntimos o secretos de negocios. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, haciéndose disponibles las cifras agregadas a las empresas turísticas que las suplieron (sin divulgar datos individuales de las hospederías o empresas), así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes.
  18. Celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones, y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de este Capítulo.
  19. Imponer, determinar, fijar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación, según dispuesto por la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
  20. Llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier persona sujeta a su jurisdicción, motu proprio o a petición de parte interesada, según se provee en esta Ley e imponer las sanciones o multas que procedan de acuerdo con los reglamentos que a estos efectos haya promulgado conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
  21. Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba.
  22. Poner en vigor e implantar una estructura administrativa con plenos poderes para fiscalizar las leyes y reglamentos aprobados a su amparo, resolver las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.
  23. Establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos, tanto de reglamentación como de adjudicación que celebre conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
  24. Emitir órdenes para compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos e información requerida.
  25. Interponer cualesquiera remedios legales necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Compañía, incluyendo la facultad de imponer sanciones al amparo de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
  26. Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorización de la Compañía estará sujeta a la acción administrativa de suspensión, cancelación o cese de operaciones en caso de incumplimiento de las normas vigentes por parte de las entidades a las cuales les haya otorgado una autorización.
  27. Requerir de los agentes y mayoristas de viaje, la inclusión del número y tipo de licencia que los autoriza a operar en Puerto Rico, en cualquier promoción de ofertas de viajes publicada en los medios de comunicación de la Isla, así como también el desglose de todos los componentes de las ofertas de viaje.
  28. Establecer un programa de certificación, promoción, mercadeo y educación continua dirigido a los Guías Turísticos. Además, deberá proveer cursos de educación continua para el mejoramiento de la profesión. Con el propósito de lograr el debido cumplimiento con las disposiciones de este inciso, se autoriza a la Compañía establecer un Consejo de Guías Turísticos, presidido por el Director Ejecutivo y compuesto por guías y representantes del sector de transportación turística y por los sectores de la industria turística que éste estime pertinente, que servirá de foro de discusión permanente para, entre otros, colaborar en el reglamento para regular todo lo concerniente a la certificación de Guías Turísticos que se ordena adoptar en esta Ley, y desarrollar un plan para el mejoramiento y capacitación profesional del Guía Turístico.
  29. Podrá reglamentar y otorgar certificaciones a las personas o entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico, los cuales incluyen, sin que se entienda como una limitación:
    1. el arrendamiento o flete de embarcaciones para el ocio, recreación y fines educativos de turistas;
    2. el arrendamiento de motoras acuáticas y otros equipos similares a huéspedes de un hotel, condohotel, régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, o el cual esté ubicado dentro de un destino o complejo turístico (“resort”);
    3. los servicios ofrecidos por instalaciones o muelles a embarcaciones dedicadas al turismo náutico para el entretenimiento y ocio de los huéspedes, a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico; y
    4. A su vez, la Compañía podrá investigar, intervenir e imponer multas administrativas u otras sanciones a las personas o entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico.
  30. Establecer, entre otras estrategias e iniciativas que puedan desarrollarse, un programa de promoción que tenga como fin mercadear a Puerto Rico como un destino de turismo culinario, deportivo y recreativo, cultural, médico, de naturaleza y aventura, de lujo, de convenciones, entre otros. A los fines de asegurar el cabal desarrollo del programa, se dispone que la Compañía entre en acuerdos colaborativos con dueños de restaurantes, asociaciones y entidades deportivas, recreativas, culturales, médicas, ecológicas, de promoción de convenciones, entre otros, afines para el fomento, la creación y celebración de eventos turísticos gastronómicos, deportivos, recreativos, culturales, médicos, de naturaleza y aventura, de lujo, de convenciones, entre otros.
  31. Coordinar y organizar todo lo concerniente a la adopción de nuevos programas, adscripción de nuevas entidades gubernamentales o la consolidación de estas.
  32. Realizar compras de materiales y equipos sin sujeción a los requisitos dispuestos en la Ley 73-2019, según enmendada.
  33. Desarrollar e implementar un programa para el embellecimiento de los puertos y aeropuertos de la Isla con el propósito de mejorar la experiencia del visitante.

Sección 1.7. - Obligaciones

La Compañía de Turismo de Puerto Rico será responsable de:

  1. Adoptar, participar, organizar y estimular programas de promoción y atracción turística, tales como la preparación y publicación de libros, revistas, folletos, mapas, impresos de toda clase y películas que puedan ser distribuidas, circuladas y exhibidas tanto en Puerto Rico como en otros países.
  2. Participar, organizar, coordinar y estimular programas de promoción y atracción turística que tengan como temas y objetivos principales los motivos autóctonos, la producción artística y cultural y las características distintivas de nuestro país, a fin de alentar en los visitantes el interés en nuestra historia, cultura y personalidad de pueblo.
  3. Hacer investigaciones de la opinión que los turistas han formado de Puerto Rico después de su visita o visitas; los problemas comunes que ellos confrontan; las críticas que expresan; y las medidas constructivas que se pueden llevar a cabo al respecto; hacer investigaciones científicas sobre el turismo potencial y su demanda, así como de las facilidades de la industria puertorriqueña para atender esas demandas por servicios; hacer investigaciones comparativas, particularmente con los principales competidores de Puerto Rico. Los resultados de todas estas investigaciones se publicarán por lo menos una vez al año, en o antes del 30 de junio.
  4. Para cumplir con la obligación establecida en el anterior inciso, la Compañía deberá contratar a la Universidad de Puerto Rico para que, a través de sus facultades académicas correspondientes y sus centros de investigación, realice los estudios necesarios sobre el turismo, actual y potencial, que servirá de base para el diseño de las estrategias de mercadeo y la inversión adecuada de los recursos de la Compañía. Asimismo, deberá coordinar con las entidades pertinentes la recopilación de datos mediante la entrega y recogido de formularios escritos a ser cumplimentados por los turistas, tanto a la entrada como a la salida de nuestra Isla. Los formularios deberán incluir, pero no estarán limitados a, opiniones e impresiones del turista, tanto nacional como internacional, los problemas más comunes en la oferta turística, las actividades y entretenimiento durante su estadía, sus gastos aproximados, las razones de su visita, críticas y sugerencias. Lo anterior debe estar enmarcado por factores como la temporada del año, datos demográficos y socioeconómicos de los turistas, sus posibilidades y motivos para su regreso y las necesidades de mercadeo y publicidad. Dichos formularios constituirán una de las principales fuentes de información para los estudios a realizarse por la Compañía en coordinación con la Universidad de Puerto Rico.
  5. Promover el adiestramiento del personal necesario para las actividades turísticas, así como las oportunidades y la capacitación ejecutiva de empleados en la industria hotelera. Coordinar con el Departamento de Educación, el establecimiento de una escuela hotelera y de turismo, a nivel vocacional y técnico, para promover el adiestramiento y readiestramiento de los recursos humanos en la industria turística de Puerto Rico. Para ello, debe cumplirse con lo siguiente:
    1. Establecer una Junta Asesora de carácter consultivo que recomiende al Departamento de Educación el contenido de los currículos y programas de acuerdo con las necesidades de la industria turística. Esta Junta se compondrá de nueve (9) miembros: el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, quien será el Presidente de la misma; el Secretario del Departamento de Educación, quien podría delegar su representación en el Director Ejecutivo de Instrucción Vocacional; el Presidente de la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico; el Presidente de la Asociación Puertorriqueña de Agencias de Viaje; el Decano del Departamento de Administración de Hoteles y Restaurantes de la Universidad de Puerto Rico en Carolina quien puede delegar su representación en el Director del Programa; el Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores; y el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; un representante de los guías turísticos y un representante de la transportación turística terrestre, quienes serán designados por el Director Ejecutivo de la Compañía.
    2. Término - Los miembros del sector público nombrados en virtud de esta Ley, ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren sus nombramientos como Secretarios o Directores de las Agencias señaladas. Los miembros del sector privado ocuparán sus cargos durante el término que dure su nombramiento como presidentes de la Asociación. Los representantes del sector de guías turísticos y de transportación turística terrestre tendrán un nombramiento por dos (2) años.
    3. Organización de la Junta - En un período no mayor de treinta (30) días, después de aprobada esta Ley, el presidente de la Junta convocará a los miembros de la Junta, quienes se reunirán, organizarán y establecerán un reglamento interno para su administración, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 38-2017, según enmendada.
    4. Reuniones - La Junta se reunirá por lo menos cuatro (4) veces al año, pero sin limitarse, a reuniones especiales convocadas por la mayoría de los miembros en los casos que sea necesario. Se entregará notificación de todas las reuniones regulares y especiales a todos los miembros de la Junta y a cualquier otra persona que se determine por la misma.
  6. Expedir certificados acreditativos para hoteles, condohoteles, clubes vacacionales, Paradores, agro hospedajes, casas de huéspedes, villas turísticas, alojamientos a corto plazo, y otras facilidades y actividades turísticas en los que respecta a aspectos tales como clasificaciones y la categoría de la calidad de los servicios, las facilidades físicas, las condiciones higiénicas y de salubridad y la garantía y protección del público que a ellos concurra, cumplen con los requisitos establecidos mediante reglamentación por la Compañía para fines promocionales. Esta facultad no debe entenderse limitativa respecto a funciones similares de cualquier otra agencia o entidad gubernamental, porque las categorías y clasificaciones cumplen un fin promocional; ahora bien, el establecimiento de categorías o clasificaciones tampoco le impone responsabilidad a la Compañía por las funciones de las otras agencias o entidades gubernamentales.
  7. Estudiar, preparar, revisar y coordinar toda legislación que afecte o pueda afectar, o que en alguna forma esté relacionada con la industria del turismo, y hacer las recomendaciones necesarias o pertinentes al efecto.
  8. Estudiar, proponer y coordinar con la Junta de Planificación, un Plan Regulador para el fomento y desarrollo turístico de Puerto Rico. Disponiéndose, que la Compañía establecerá, en coordinación con los municipios, comités municipales y regionales de turismo, a fin de integrar a la comunidad en el proceso de planificación y desarrollo turístico. Los referidos comités se regirán por un reglamento que promulgará a esos efectos la Compañía estarán integrados entre otros por representantes de la industria hotelera y Paradores, restaurantes y el sector del comercio y la banca, transportistas, historiadores, arquitectos, planificadores, ambientalistas y artesanos no más tarde de sesenta (60) días después de que la misma entre en vigor. Se garantizará la participación de al menos un representante de los residentes.
  9. Asesorar a la Junta de Salario Mínimo o cualquier otro comité en relación con determinaciones que tomen sobre la industria del turismo.
  10. Reglamentar, investigar, fiscalizar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades jurídicas que se dediquen a proveer servicios de transportación turística terrestre en Puerto Rico con excepción de cualquier vehículo definido como “Autobús Especial” o “Empresa de Autobús Especial”.
  11. Desarrollar un Programa de Turismo de Naturaleza, en coordinación con la Secretaría Auxiliar de Parques Nacionales del Departamento de Recursos Natueales y Ambientales, que promueva y mercadee atracciones turísticas de este tipo, sin limitarse a las comprendidas en el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico; realizando, además, un inventario de dichos atractivos turísticos.
  12. Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro o fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico.
  13. Aprobar un reglamento para regular todo lo concerniente a la certificación de Guías Turísticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  14. Establecer, componer y organizar un Programa de Turismo Deportivo de Puerto Rico, que tendrá el deber de promover el deporte como segmento de inversión económica y proyección de la Isla como destino. A su vez, preparará el plan estratégico para el ejercicio de aquellas manifestaciones de turismo deportivo con potencial para atraer beneficios económicos y de promoción para la Isla; promover el desarrollo de la infraestructura e instalaciones idóneas para la celebración de los diferentes eventos deportivos locales e internacionales; crear un inventario de infraestructura deportiva existente, a ser divulgado y accedido a través de la página electrónica de la agencia, tanto en el idioma español como en inglés; sin que se entienda una exclusión de cualquier otro idioma que permita su divulgación masiva; promover el mismo para la celebración de eventos deportivos provenientes del exterior y evaluará recomendaciones de inversión mediante apoyo económico a diversidad de eventos deportivos.
  15. Desarrollar e implantar un Programa de Guía al Turista que incluirá lo siguiente, sin que se entienda como una limitación, en:
    1. Listado de los centros de información al turista en los aeropuertos, puertos, zonas y sitios turísticos sobre los lugares de interés turístico y cultural, hospederías, sistemas de transportación, actividades y eventos importantes, restaurantes, entre otros;
    2. programas de recibimiento al turista en eventos especiales, convenciones y otras actividades endosadas por la Compañía que consista en actividades, que podrán incluir de forma periódica presentaciones artísticas y/o musicales y exhibiciones artesanales y culturales en las facilidades de las terminales de los aeropuertos y puertos;
    3. una guía oficial para el turista que incluya, sin limitarse a, consejos e información importante para éste, de manera que pueda optimizar su visita a Puerto Rico;
    4. actividades en las principales zonas turísticas de Puerto Rico para proyectar nuestra cultura por medio de presentaciones artísticas y/o musicales.
  16. Establecer, componer y organizar una División de Acceso Aéreo y Marítimo de Puerto Rico, que tendrá el deber de aumentar el flujo de tráfico aéreo y de cruceros. Las funciones y responsabilidades de la División incluirán:
  17. Promover nuevos incentivos gubernamentales para aerolíneas y compañías de cruceros.
  18. Actuar como enlace con otras entidades gubernamentales y privadas en la asistencia a las compañías de cruceros y aerolíneas para mejorar o crear nuevos servicios turísticos.
  19. Actuar como enlace entre las compañías de cruceros/líneas aéreas y los departamentos especializados de la Compañía para proporcionar el conocimiento y análisis del mercado para la creación de nuevos productos turísticos para sus clientes.
  20. Coordinar y ayudar a las ferias comerciales de cruceros y acceso aéreo.
  21. Negociar cooperativas de mercadeo de acceso aéreo y marítimo
  22. Coordinar con todos los departamentos de Compañía para la ejecución de las Cooperativas de Mercadeo
  23. Crear publicidad en revistas de cruceros y aerolíneas
  24. Trabajar junto con la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico para vender y ayudar mejor a las líneas de cruceros
  25. Coordinar la Integración de Ventas, Publicidad y Mercadeo en Cooperativas de Aerolíneas
  26. Fortalecer el uso de herramientas tecnológicas que faciliten y mejoren la experiencia en el destino tales como;
    1. Desarrollar de una guía turística digital ubicada en los centros de información con programas que permitan que el turista pueda realizar búsqueda de información turística de forma interactiva;
    2. establecer kioscos o máquinas digitales de información en áreas turísticas;
    3. fomentar el uso de la tecnología en la capacitación y adiestramientos;
    4. establecer aplicaciones móviles del destino o de las regiones turísticas que mejoren la experiencia del turista en la búsqueda y reservación de hospederías y actividades.
  27. El desarrollo e implantación de memorandos de entendimiento y acuerdos de colaboración con la Secretaría Auxiliar de Parques Nacionales del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para la planificación, organización, administración y operación del Sistema de Parques Nacionales.
  28. Desarrollar, establecer, manejar y supervisar cualquier programa que le sea delegado mediante legislación.

Sección 1.8. – Personal

  1. Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados de la Compañía se harán y permitirán como dispongan las normas y reglamentos de la Compañía.
  2. Los funcionarios y empleados de cualquier organismo o dependencia del Gobierno de Puerto Rico podrán ser nombrados por la Compañía sin necesidad de examen.

Los funcionarios o empleados estatales que sean nombrados por la Compañía y que con anterioridad al nombramiento fueren beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamos, continuarán teniendo después de dicho nombramiento los derechos, privilegios, obligaciones y status, respecto a los mismos, que la ley prescribe para los funcionarios y empleados que ocupan posiciones similares en el Gobierno Estatal; excepto, que si dentro del término de seis (6) meses después de tal nombramiento se indica la intención de separarlos del servicio, en tal caso su posición respecto a los mismos corresponderá al de los funcionarios o empleados que renuncien o sean separados del Gobierno Estatal.

Todos los empleados nombrados por la Compañía que al tiempo de su nombramiento desempeñaban o hubieren desempeñado posiciones en el Gobierno Estatal o tenían algún derecho o estatus, conservarán las mismas condiciones respecto al Gobierno Estatal que tenían en el momento de entrar al servicio de la Compañía, o aquellas más ventajosas que la Oficina de Personal considere pertinentes al rango o posición alcanzado en la Compañía.

Todos los funcionarios y empleados nombrados para posiciones en la Compañía que en el momento de su nombramiento tenían, o más tarde adquirieran, algún derecho o status al amparo de las reglas y clasificaciones de la Oficina de Personal, para ser nombrados para alguna posición similar en el Gobierno Estatal tendrán, cuando así lo soliciten, los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a convertirse en beneficiarios de cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o de fondo de ahorro y préstamo, como si hubiesen sido nombrados para una tal posición similar en el Gobierno Estatal.

  1. Los funcionarios y empleados de la Compañía tendrán derecho al pago de las dietas que sean autorizadas o aprobadas de acuerdo con los reglamentos de la Compañía.

Sección 1.9. - Vistas Públicas

De acuerdo con esta Ley, los reglamentos que la Compañía estime necesarios y convenientes adoptar para el eficaz desempeño de los poderes y deberes que por esta Ley se le imponen a la Compañía, y que por su naturaleza afecten a terceros, estarán sujetos a los procedimientos establecidos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 1.10. – Recomendaciones

La Compañía podrá recomendar la concesión de préstamos, por cualquier entidad gubernamental o privada autorizada a concederlos a cualquier persona natural o jurídica dedicada a actividades turísticas en Puerto Rico, para la compra, establecimiento, conservación, reconstrucción y mejora de facilidades y equipo.

Sección 1.11. – Fondos

Todos los dineros de la Compañía se confiarán a depositarios reconocidos para los fondos del Gobierno del de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas separadas e inscritas a nombre de la Compañía. Los desembolsos se harán por ésta de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados según lo dispuesto por esta Ley.

La Compañía, en consulta con el Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control y registro estadístico de todos los ingresos y gastos pertenecientes, administrados o controlados por esta. Sus cuentas se llevarán en tal forma que puedan segregarse de acuerdo con las diferentes clases de actividades que lleva a cabo.

El Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico examinará, por lo menos una vez al año, todas las cuentas y libros de la Compañía e informará el resultado de su examen al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

Sección 1.12. – Informes

La Compañía someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, durante los primeros quince (15) días laborables del comienzo de cada sesión legislativa, los siguientes informes:

  1. De su estado financiero;
  2. de los negocios realizados durante el año precedente; y
  3. del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes.

Sección 1.13. — Responsabilidad por Deudas

Las deudas y demás obligaciones de la Compañía no constituirán deudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones políticas y estos no tendrán responsabilidad en cuanto a las mismas, entendiéndose que no serán pagaderas de otros fondos que no sean los de la Compañía.

Sección 1.14. — Adquisición de Bienes

Toda obra, proyecto, bienes muebles o inmuebles, corpóreos o incorpóreos con sus correspondientes accesorios, que la Compañía estime necesario adquirir, utilizar o administrar, se declaran de utilidad pública por esta Ley y podrán ser expropiados por el o por el Gobierno de Puerto Rico, a su solicitud, sin la previa declaración de utilidad pública.

Cuando, a juicio de la Compañía, fuese necesario tomar posesión inmediata de bienes a ser expropiados en Puerto Rico, solicitará del Gobernador que, a nombre y en representación del Gobierno de Puerto Rico, los adquiera. El Gobernador tendrá facultad para adquirir utilizando cualquier medio autorizado por ley, para uso y beneficio de la Compañía, los bienes y derechos reales necesarios y adecuados para realizar los propósitos y fines de esta. La Compañía deberá poner anticipadamente a disposición del Gobierno de Puerto Rico los fondos necesarios que sean estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. La diferencia en valor que pueda decretar el tribunal podrá ser pagada del Tesoro Estatal, pero la Compañía vendrá obligada a reembolsarle esa diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de dicha propiedad será transferido a la Compañía, por orden del tribunal, mediante constancia al efecto. En aquellos casos en que el Gobernador estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes o derechos así adquiridos sea inscrito directamente a favor de la Compañía para acelerar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales fue creada, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá, en forma alguna, la facultad propia de la Compañía para adquirir propiedades.

Los procedimientos de expropiación forzosa que se inicien por virtud de las disposiciones de esta Ley se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada.

Sección 1.15. — Traspaso de Bienes Públicos

El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, quedan por la presente autorizados para ceder y traspasar a la Compañía, a solicitud de esta y bajo términos y condiciones razonables con la aprobación del Gobernador sin necesidad de celebración de subasta pública, cualquier propiedad o interés sobre la misma, incluyendo bienes ya dedicados a uso público, que la Compañía crea necesario o conveniente para realizar sus propios fines.

El/la Secretario/a del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico transferirá a la Compañía, libre de costo alguno, tal como si fueran aportaciones de fondos públicos y mediante la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, los terrenos del Estado Libre Asociado que a juicio de la Compañía sean necesarios para llevar a cabo sus fines y propósitos.

Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa, ni limitarán o restringirán en forma alguna la facultad propia de la Compañía para adquirir propiedades.

El/la Secretario/a de Departamento de Transportación y Obras Públicas someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas y traspasadas a la Compañía en virtud de la autorización aquí contenida y la valoración de dichas propiedades.

Sección 1.16. — Gravámenes de Propiedades

La Compañía estará sujeto a todas las obligaciones y gravámenes de las propiedades que se le transfieran y no tomará acción alguna que menoscabe las obligaciones y los deberes contractuales impuestos o asumidos por el Estado Libre Asociado.

Sección 1.17. — Exención del Pago de Contribuciones

Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea la Compañía y las actividades que desarrolle la Compañía y sus subsidiarias, son con fines y actividades públicas en beneficio general del Gobierno de Puerto Rico. Por tanto, los bienes y actividades de la Compañía, y cualesquiera subsidiarias organizados y controlados por este, al amparo de lo dispuesto en este Capítulo, estarán exentas del pago de toda clase de derechos, aranceles, o impuestos, estatales o municipales, así como de toda contribución.

La Compañía, y cualquier corporación subsidiaria que sea organizada y controlada por la misma, estará también exenta del pago de derechos por la prosecución de procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en todas las oficinas del Gobierno de Puerto Rico, y el otorgamiento e inscripción en cualquier registro público de cualquier documento público.

Sección 1.18. — Traspaso de Personal y Bienes de la Oficina de Turismo

Se traspasa a la Compañía todo el personal, equipo, materiales, archivos, funciones, propiedades, obligaciones y fondos presupuestarios de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico. También se le traspasan a la Compañía los poderes y facultades que actualmente ejerce el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo la Ley 141-2018, según enmendada.

Los funcionarios y empleados de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que se transfieren a la Compañía en virtud de esta Ley, percibirán una retribución por lo menos igual a la que percibían al momento de ser efectiva su transferencia y seguirán disfrutando de cualquier beneficio en cualquier sistema de retiro o cualquier plan de ahorro y préstamos a los que hubieren estado acogidos, y de cualquier otro derecho, privilegio, obligación y status respecto a las funciones que han estado desempeñando en el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

Sección 1.19. — Prohibición de Injunction

No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte de esta.

Sección 1.20. — Penalidades

Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta Ley, así como sus reglamentos, será culpable de un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

La Compañía estará facultada a retirar el endoso a las empresas que disfrutan del mismo al persistir en la negativa de suministrar las estadísticas requeridas por la Compañía en dos (2) ocasiones consecutivas. La Compañía también estará facultada a emitir multas administrativas hasta la cantidad máxima de cinco mil (5,000) dólares a las empresas que no sometan la información estadística requerida en dos (2) ocasiones o más.

Sección 1.21. — Disposiciones Especiales

Los reglamentos vigentes adoptados por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio aplicables a la Oficina de Turismo, así como los reglamentos adoptados bajo la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, seguirán en vigor como medio de implementación de esta Ley, en todo lo que no esté en conflicto con ella y hasta tanto sean sustituidos, enmendados o derogados por la Compañía.

Capítulo II – Enmiendas al Plan de Reorganización 4-1994

Sección 2.1. - Se enmienda el Artículo 5 del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Componentes del Departamento.

El Departamento estará integrado por los siguientes componentes:

a) …

b) Entidades Operacionales, las cuales se definen como aquellas entidades gubernamentales que se mantienen como corporaciones públicas adscritas al Departamento, hasta tanto el Secretario certifique que se cumplió́ con el proceso de transición correspondiente y cuyas enmiendas a las leyes habilitadoras contenidas en la Ley quedarán en suspenso hasta la fecha de la referida certificación del Secretario al Gobernador y la Asamblea Legislativa indicando que el proceso fue completado y en cuyo momento pasarán a ser Entidades Consolidadas, a saber:

(1) La Compañía de Comercio y Exportación, creada mediante la Ley 323–2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación”; y

(2) [La Compañía de Turismo, creada mediante la Ley Núm.. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”. En relación a la Compañía de Turismo, se tomarán medidas para asegurar su funcionamiento eficiente como estructura gubernamental bajo una Oficina de Turismo con identidad propia a nivel local, nacional e internacional y que deberá tener una operación funcional que atienda adecuadamente la formulación e implementación de políticas para el desarrollo turístico de forma especializada y separada dentro de la estructura gubernamental del Departamento. Se dispone que la Oficina de Turismo habrá de llevar a cabo las funciones de cobro y administración contenidas en la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”.]

Entidad Operacional, la cual se define como aquella entidad gubernamental que se mantiene como corporación pública adscritas al Departamento, hasta tanto el Secretario certifique que se cumplió con el proceso de transición correspondiente y cuyas enmiendas a su ley habilitadora contenidas en la Ley quedarán en suspenso hasta la fecha de la referida certificación del Secretario al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa indicando que el proceso fue completado y en cuyo momento pasará a ser entidad consolidada, como la Compañía de Comercio y Exportación, creada mediante la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación”.

Capítulo III – Enmiendas a la Ley de Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Sección 3.1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones.

A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) Anotación — Significa la Deficiencia o Deuda del Contribuyente según sea determinada por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, una vez la misma es registrada en el sistema de contabilidad de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(2) …

(3) Procedimiento de Apremio — Significa el procedimiento que podrá utilizar la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para compeler al pago del Impuesto, o al cumplimiento de alguna otra obligación incluyendo, sin limitarse a, la presentación de una acción judicial, la anotación de un embargo y/o venta de bienes del Contribuyente deudor.

(4) Auditar — Significa el procedimiento mediante el cual la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de inspeccionar los registros de contabilidad y los procedimientos de una Hospedería por un contador adiestrado, según se define en el inciso (22) de este Artículo, con el propósito de verificar la precisión e integridad de los mismos.

(8) Canon por Ocupación de Habitación — Significa la Tarifa que le sea facturada a un Ocupante o Huésped por un Hostelero por la ocupación de cualquier habitación de una Hospedería, valorado en términos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo, pero sin limitarse a entradas en efectivo, cheque de gerente o crédito. La definición de Canon por Ocupación de Habitación incluirá, sin limitarse a, el dinero recibido por la Hospedería por concepto de Habitaciones Cobradas, pero no Utilizadas y por concepto de Penalidades por Habitación y por concepto de cualesquiera cargos, tarifas o impuestos adicionales (fees, resort fees y/o taxes) que le sea facturada a un Ocupante o Huésped por concepto de la estadía en una Hospedería. En caso de ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos, que sean vendidas u ofrecidas por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, se deberá excluir del canon por ocupación de habitación aquellas partidas reembolsables por concepto de depósitos de garantía (security deposits) facturadas al ocupante o huésped, así como aquellas comisiones por concepto del servicio brindado por el intermediario, siempre y cuando dichas Comisiones sean divulgadas a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico al momento de someter su planilla mensual y evidenciadas debidamente por parte del Hostelero a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Si las comisiones son pagadas al intermediario dentro de la Tarifa cargada por el Hostelero al Ocupante o Huésped, entonces dicha Comisión estará sujeta al canon por ocupación de habitación. En aquellos casos en los cuales la cantidad facturada al Ocupante o Huésped sea diferente a la recibida por el Hostelero, se entenderá que el Canon por Ocupación de Habitación será el que resulte más alto de los dos.

(13) [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico — Significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(16) Corporación. — Significa la Corporación para promover a Puerto Rico como Destino, Inc., o cualquier otra corporación sin fines de lucro que sea contratada por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico en virtud de la Ley 17-2017, conocida como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”, y, por tanto, esté dedicada principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico como destino.

(20) Director Ejecutivo — Significa el Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(29) Notificación — Significa la comunicación escrita que sea enviada por la [Oficina] Compañía al Contribuyente informando de una Deficiencia o Deuda por concepto del Impuesto.

(30) Número de Identificación Contributiva — Significa el número que sea asignado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico al Contribuyente, y el cual deberá ser utilizado por dicho Contribuyente en la Declaración, según se establezca por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo. En el caso de Intermediarios entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals), dichos Intermediarios tendrán la obligación de requerirle a los proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) que se registren con la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico y obtengan un Número de Identificación Contributiva previo a realizar negocios con estos.

(34) Revisar — Significa el procedimiento mediante el cual [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de examinar los registros de contabilidad de una Hospedería según la define el inciso (22) de este Artículo, con el propósito de verificar la veracidad de la información suministrada por el Contribuyente.

(37) Tasación — Significa el procedimiento mediante el cual la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá determinar la cantidad adeudada por el Contribuyente por concepto de una Deuda o Deficiencia.”

Sección 5.2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Poderes Generales de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

A los fines de la aplicación y administración de esta Ley, y adicional a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en la misma, se faculta de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para:

A. …

B. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a las personas que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley.

C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones al amparo de esta Ley.

D. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará facultada para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que atenten contra los propósitos aquí esbozados; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

E. Examinar cualesquiera récords, documentos, locales, predios o cualquier otro material relacionado con transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas al impuesto incluyendo, pero sin limitarse a, folios, libros de contabilidad, estados bancarios, planillas de contribuciones sobre ingresos, reportes de ingresos de ventas de habitaciones (room revenue reports) y estados financieros. Disponiéndose que, para examinar las planillas de contribución sobre ingresos radicados por los contribuyentes en el Departamento de Hacienda, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico debe cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda en los reglamentos aplicables. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Cuando el dueño o persona encargada de un establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación no estuviera presente, ello no será causa suficiente para impedir que tal examen pueda llevarse a cabo.

F. …

G. Retener por el tiempo que sea necesario cualesquiera documentos obtenidos o suministrados de acuerdo con esta Ley con el fin de utilizar los mismos en cualquier investigación o procedimiento que pueda efectuar la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, conforme las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.

J. Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera esta Ley.

K. Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes tendrán la facultad de emitir órdenes y resoluciones. Las funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos examinadores serán establecidos por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación aprobada al efecto.”

Sección 3.3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-Estructura Organizacional.

A. El Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá establecer la estructura organizacional interna relacionada con el Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación que estime adecuada y tendrá discreción para designar las distintas áreas de trabajo, tanto en la fase operacional, cuasi legislativa y adjudicativa.

B. El Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá nombrar los funcionaros y empleados que estime necesarios para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

C. En la consecución de los fines de esta Ley, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá subcontratar las personas o los servicios que estime necesarios.”

Sección 3.4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Facultad Fiscalizadora.

Los funcionarios y empleados autorizados de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, quedan por la presente facultados para intervenir y/o citar a comparecer ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.”

Sección 3.5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.-Facultad para Iniciar Trámites Legales.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico estará facultada para iniciar cualquier trámite legal necesario para el cobro del Impuesto.”

Sección 3.6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-Facultad para Aprobar Reglamentos.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá facultad para adoptar los reglamentos que estime necesarios para la implantación de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley. Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley análoga que le sustituya.”

Sección 3.7.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.-Facultad para Requerir Fianzas.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá requerir a los Contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de que cuentan con una fianza para garantizar el pago a tiempo de las obligaciones impuestas por esta Ley. La fianza podrá ser requerida por aquellos límites que la Compañía de Turismo de Puerto Rico considere razonablemente necesarios para garantizar el pago del Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se le impongan a este a causa de violaciones a las disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos.”

Sección 3.8.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-Examen de cuentas, registros, libros y locales.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, a través de sus funcionarios o empleados, tendrá derecho a inspeccionar y revisar toda la información, cuentas, registros, anotaciones y documentos relacionados con los pagos a ser realizados por los Hosteleros por concepto del Impuesto, y la distribución de dichos fondos. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá entrar y examinar los locales y documentos de cualquier Contribuyente. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico también podrá requerir, accesar y/o utilizar cualquier información o documento en posesión de cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o subdivisión política de este.”

Sección 3.9.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.-Auditorías.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el poder de efectuar auditorías para fiscalizar el cumplimiento con esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo que estén relacionados con los pagos del canon por ocupación de habitación realizado por los hosteleros.”

Sección 3.10.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.-Informes.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá requerir de todo Contribuyente, la radicación de los informes auditados financieros que esta determine necesarios en la consecución de los fines de esta Ley.”

Sección 3.11.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.-Poderes Generales de Investigación.

A. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el poder y la facultad de citar y entrevistar testigos, tomar juramentos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare con el propósito de ejercer sus facultades y deberes.

B. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá ordenar a los Contribuyentes que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, estudios, audiencias o cualquier otro procedimiento que lleve a cabo la Compañía de Turismo de Puerto Rico con relación a las disposiciones de esta Ley.

C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá ordenar a cualquier Contribuyente a pagar cualquier otro gasto por temeridad en que haya tenido que incurrir la Compañía de Turismo de Puerto Rico por incumplimiento con o violación de las disposiciones de esta legislación.”

Sección 3.12.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.-Querellas ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, motu proprio o a instancia de cualquier persona, instrumentalidad gubernamental, agencia, negocio o empresa privada que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo por un Contribuyente, en violación de cualquier disposición de esta Ley, reglamento u orden de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá instar una querella mediante solicitud escrita. La Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá los procedimientos para la presentación de querellas mediante reglamentación aprobada al efecto.”

Sección 3.13.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.-Procedimientos Adjudicativos.

En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta Ley se imponen y confieren a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, esta podrá celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá autoridad para llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier Contribuyente, motu proprio o a petición de parte interesada, según se provee en esta Ley y podrá imponer las sanciones y/o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado.

Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, la Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la potestad de investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba, cuando un Contribuyente haya:”

Sección 3.14.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 15.-Debido Proceso de Ley.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá mediante reglamento las disposiciones a seguir en todo procedimiento adjudicativo. Se le concederá y garantizará a todo Contribuyente un debido proceso de ley, al amparo de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley análoga que le sustituya, en todo recurso de revisión administrativa o judicial de las órdenes y/o resoluciones emitidas por la Compañía de Fomento al Turismo del Gobierno de Puerto Rico en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley.”

Sección 3.15.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.-Desacato; Negativa a Actuar.

Si cualquier persona citada para comparecer ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico dejare de obedecer dicha citación, o si al comparecer ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico se negare a prestar juramento, a proveer información, a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente, cuando así se lo ordenare la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para obligar a la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos.

Cualquier persona que dejare o se negare a comparecer y testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento válido de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o cualquier persona que se condujere en forma desordenada o irrespetuosa ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o cualquiera de sus funcionarios o empleados que esté presidiendo una vista o investigación, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.”

Sección 3.16.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 17.-Peso de la Prueba.

Cuando se celebre una audiencia por la violación de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, el peso de la prueba recaerá en el Contribuyente.”

Sección 3.17.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 18.-Autoridad para Sancionar, Imponer y Cobrar Multas.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos aprobados a su amparo, cometidas por los Contribuyentes, además de las penalidades contenidas en los Artículos 45, 46, 47 y 48 de esta Ley. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá establecer mediante reglamento las sanciones aplicables, las cuales guardarán proporción con la infracción de que se trate.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá, cuando se infrinjan las disposiciones de esta Ley, imponer la multa, penalidad, recargo o sanción administrativa que conforme a la Ley o Reglamento corresponda o suspender o revocar permanentemente los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

La infracción de cualquier disposición de esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, podrá conllevar la revocación permanente de dichos beneficios, según sea el caso, así como la subsiguiente inelegibilidad del Contribuyente para cualificar para los beneficios promocionales y los beneficios contributivos que otorga la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico a tenor con la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”.

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo Puerto Rico, adicionalmente pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”

Sección 3.18.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 19.-Penalidad Criminal por Infracciones.

Cualquier Contribuyente que infrinja cualquier disposición de esta Ley o de su Reglamento, omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir con cualquier orden, resolución, regla o decisión de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, dejare de cumplir una sentencia de cualquier tribunal, incitare, ayudare a infringir, omitir, descuidar, o incumplir las disposiciones de esta Ley, será culpable de un delito menos grave, con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, adicionalmente pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”

Sección 3.19.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 20.-Penalidad criminal por incumplimiento con el pago del Impuesto.

En aquellos casos en que cualquier persona recaudara el Impuesto, pero dejare de remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el pago correspondiente por concepto del mismo dentro de los términos fijados por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, así apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o de sus corporaciones públicas, será culpable del delito de apropiación ilegal agravada, con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, adicionalmente pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”

Sección 3.20.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 21.-Penalidad Adicional por Infracción de Órdenes.

Cada ocasión en que se viole cualquier disposición de esta Ley, regla, orden o decisión de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o cualquier sentencia de un tribunal, constituirá un delito separado y distinto.”

Sección 3.21.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 22.-Acciones Judiciales.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá referir y solicitar al o la Secretario/a del Departamento de Justicia que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley.”

Sección 3.22.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 23.-Enumeración de Poderes no Implicará Limitación de los Mismos.

La enumeración de los poderes conferidos a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico que se hace por virtud de esta Ley no se interpretará como una limitación de sus poderes para la efectiva consecución de los objetivos establecidos en la misma.”

Sección 3.23.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 24.-Impuesto.

A. …

B. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico impondrá, cobrará y recaudará un Impuesto general de un nueve (9) por ciento sobre el Canon por Ocupación de Habitación. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juegos de azar, el Impuesto será igual a un once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a operar como Paradores, o que formen parte del programa “Posadas de Puerto Rico” o que hayan sido certificadas como un Bed and Breakfast (B&B), el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. Los moteles pagarán un impuesto de nueve (9) por ciento cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un Hotel Todo Incluido, según definido en el inciso 22 del Artículo 2, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le sea cobrado al huésped. En el caso de Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento.

C. Con excepción del cargo cobrado por un Hotel Todo Incluido, cuando en el Canon por Ocupación de Habitación se encuentre agrupado el costo de comidas u otros servicios que sean complementarios a la habitación y que realmente no deban estar sujetos al pago del Impuesto, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá tomar como base el total del Canon cobrado por el Hostelero para determinar el Impuesto a pagarse. En caso de que el Hostelero no suministre un desglose fidedigno del costo razonable de todos y cada uno de los servicios así prestados, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá calcular e imputar el mismo a base de lo que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.

D. El Impuesto será aplicable cuando una Hospedería conceda una habitación gratuita a un jugador y/o a cualquier visitante de una sala de juegos de azar para el beneficio o promoción de dicha sala de juegos, sin importar si la Hospedería le factura o no, un cargo directamente al propietario y/o dueño de la sala de juegos. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá calcular e imputar el Canon por Ocupación a base de lo que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo por Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.

E. …

F. El Impuesto no será aplicable a las habitaciones ocupadas por integrantes del personal artístico y técnico de compañías cinematográficas, que utilicen las facilidades de una Hospedería como resultado de estar realizando un rodaje de un proyecto fílmico con propósitos de distribución a través de las salas de cine, televisión o sistemas de cable televisión. La exención aquí establecida será únicamente aplicable cuando, al momento de liquidar los cargos facturados por concepto de la ocupación de la habitación, los integrantes del personal artístico y técnico de compañías cinematográficas le presenten al Hostelero una certificación debidamente emitida por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

G. …

H. Con excepción del Artículo 3 de esta Ley, ningún Hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una “contribución”, “derecho”, “impuesto” o “tarifa” que de cualquier otra forma puedan indicar, o dar a entender, que: dicho cargo es establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Gobierno de Puerto Rico. El Hostelero será responsable de detallar dichos cargos en apartados de la factura, separados e independientes del cargo por concepto del Impuesto. Esta prohibición de unir partidas de cargos aplicará también a las publicaciones, promociones y cualesquiera ofertas de las hospederías no importa el medio o método utilizado. La Compañía de Turismo de Puerto Rico, según sea el caso, podrá imponer aquella sanción que entienda necesaria incluyendo, pero sin limitarse a, la imposición de penalidades, multas administrativas, la suspensión o revocación permanente de los beneficios promocionales otorgados por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o la suspensión o revocación del decreto de exención contributiva otorgado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico o conforme a la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, a cualquier Hostelero que viole lo dispuesto en este apartado. De entenderlo procedente, la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá cobrar el Impuesto sobre estos cargos.”

Sección 3.24.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 26.-Número de Identificación Contributiva.

Toda Hospedería y/o Hostelero sujeto a las disposiciones de esta Ley solicitarán y obtendrán de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico un Número de Identificación Contributiva, y para ello se regirá por los procedimientos que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico adopte mediante reglamentación aprobada al efecto. Toda persona natural o jurídica que sea intermediario entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals), tendrá la obligación de requerirle a sus proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) que se registren como Contribuyente con la Compañía de Turismo de Puerto Rico y obtengan Número de Identificación Contributiva, previo a realizar negocios con estos.”

Sección 3.25.- Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 27.-Responsabilidad del Hostelero de retener y remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto.

A. Todo Hostelero tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley. Los Intermediarios vendrán obligados a recaudar, retener y remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el mencionado Impuesto. En el caso de personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, serán dichas personas naturales o jurídicas las responsables de recaudar, retener y remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto mencionado.

B. …

C. La prestación de fianza, como garantía de pago, será por la cantidad y de acuerdo con los términos y condiciones que fije la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación aprobada al efecto. Dicha fianza deberá ser prestada ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada para prestar fianzas, conforme a las leyes de Puerto Rico.

D. La omisión o incumplimiento del Hostelero de prestar la fianza dentro del tiempo requerido por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá conllevar la imposición de multas administrativas, recargos, penalidades y la suspensión o revocación de los beneficios promocionales o contributivos otorgados por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

E. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá retenerle a las Hospederías que operen salas de juegos de azar, la proporción del rédito de tragamonedas que mensualmente le corresponde al concesionario de una licencia para operar salas de juego conforme a la “Ley de Juegos de Azar de Puerto Rico”, con el único propósito de solventar cualquier deuda que el concesionario tuviera acumulada y pendiente de pago, por concepto del Impuesto.”

Sección 3.26.- Se enmienda el Artículo 28 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 28.-Término para remitir a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el Impuesto y las Declaraciones.

A. Término — Todo Hostelero que, de acuerdo con el Artículo 27 de esta Ley, esté obligado a recaudar y retener el Impuesto remitirá mensualmente a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico el importe total del Impuesto recaudado durante el período comprendido entre el primero y el último día de cada mes. Esta remesa deberá hacerse no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto.

B. Declaración — Se le requerirá a todo Hostelero que declare sus entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación utilizando la Declaración provista por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para ese propósito. Las entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación deberán declararse mensualmente en o antes del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto. La Declaración deberá acompañar la remesa mensual referida en el Artículo anterior.

C. Recibo — Cualesquiera Hostelero que efectué un pago a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico por concepto del Impuesto, o de cualesquiera penalidades, multas, recargos o intereses, tendrá derecho a solicitarle a la [Oficina] Compañía de Fomento al Turismo del Gobierno de Puerto Rico un recibo formal, escrito o impreso, por la cantidad correspondiente al pago.”

Sección 3.27.- Se enmienda el Artículo 29 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 29.-Forma de efectuar el pago del Impuesto.

A. El Impuesto fijado en esta Ley se pagará mediante giro postal o bancario, cheque, cheque de gerente, efectivo, transferencia electrónica o en cualquier otra forma de pago que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico autorice.

B. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, mediante reglamento, establecerá el lugar y los procedimientos aplicables para el pago.”

Sección 3.28.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 30.-Responsabilidad del Hostelero.

Si el Hostelero, en violación de las disposiciones de esta Ley, dejare de efectuar la retención requerida, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de cobrarle al Hostelero la cantidad que debió ser recaudada y retenida por este, según sea calculado mediante los mecanismos dispuestos en esta Ley.”

Sección 3.29.- Se enmienda el Artículo 31 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 31.-Disposición de Fondos.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico distribuirá las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, de la siguiente manera:

A. Antes del comienzo de cada año fiscal el Banco determinará y le certificará a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico y a la Autoridad la cantidad necesaria para que, durante dicho año fiscal y el primer día del próximo año fiscal, la Autoridad haga (i) el pago completo y a tiempo, o la amortización del principal y de los intereses sobre las obligaciones incurridas por la Autoridad con el Banco o los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad, según establecido por la Ley Núm. 142 de 4 de octubre del 2001, según enmendada, con la previa autorización por escrito de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para llevar a cabo exclusivamente el desarrollo y la construcción de un nuevo centro de convenciones y la infraestructura relacionada, (ii) el pago completo y a tiempo de las obligaciones de la Autoridad bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado con los Bonos, según se define este término al final de este inciso (A), que otorgue la Autoridad con la autorización previa y escrita de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, (iii) los depósitos requeridos para reponer cualquier reserva establecida para asegurar el pago del principal y los intereses de dichos bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad, u obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, y (iv) cualquier otro gasto incurrido relacionado con la emisión de dichos bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad o con cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos. La aprobación previa y escrita de la Compañía de Turismo de Puerto Rico debe específicamente autorizar el programa de amortización del principal de los bonos, pagarés u otras obligaciones a ser emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad y los términos y condiciones finales de cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos a ser otorgado por la Autoridad. La suma determinada y certificada por el Banco, según indicada arriba, deberá ser depositada en una cuenta especial a ser mantenida por el Banco a nombre de la Autoridad para beneficio de los tenedores de bonos, pagarés u otras obligaciones de la Autoridad o para beneficio de las otras partes contratantes, bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos. El Banco deberá transferir las cantidades depositadas en dicha cuenta especial a los fideicomisarios de los tenedores de bonos, pagarés u otras obligaciones de la Autoridad, o las otras partes contratantes bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, de acuerdo a las instrucciones escritas provistas por la Autoridad al Banco.

Cada año fiscal, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá transferir al Banco para depósito en dicha cuenta especial la suma establecida en el párrafo anterior mediante transferencias mensuales, comenzando en el mes que inmediatamente sucede al mes en el cual se apruebe esta Ley y en el primer mes de cada año fiscal en adelante, equivalentes a una décima (1/10) parte de aquella cantidad que el Banco determine y certifique como necesaria para los pagos a los que se refiere la primera parte de este inciso; disponiéndose, sin embargo, que para el año fiscal en el cual se apruebe esta Ley, la cantidad de cada transferencia mensual debe representar una fracción, determinada dividiendo el número uno (1) por el número de meses remanentes en dicho año fiscal, luego del mes en que ocurra la fecha de aprobación de esta Ley, de la cantidad que el Banco determine y certifique como necesaria para los pagos referidos en el párrafo anterior. Disponiéndose, además, que si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho Impuesto no es suficiente para cumplir con las transferencias mensuales aquí dispuestas, la Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá subsanar dicha deficiencia transfiriendo al Banco para depósito en dicha cuenta especial la cantidad de dicha deficiencia utilizando para cubrir la misma el exceso de la cantidad del Impuesto recaudada en meses subsiguientes sobre la cantidad que deba depositarse mensualmente en dichos meses subsiguientes de acuerdo con la primera oración de este párrafo. Cada mes, luego de la transferencia de dineros al Banco, según provisto en este inciso, la Compañía de Turismo de Puerto Rico distribuirá cualquier cantidad sobrante según lo establecido en el inciso (B) de este Artículo.

Se autoriza a la Autoridad, con el previo consentimiento escrito de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, a comprometer o de otra forma gravar el producto de la recaudación del Impuesto fijado que debe ser depositada en la cuenta especial según requiere el primer párrafo del inciso (A) de este Artículo como garantía, para el pago del principal y de los intereses sobre los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad, según se describe en este primer párrafo del inciso (A), o el pago de sus obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, según descrito en dicho párrafo. Tal compromiso u obligación quedará sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El producto de la recaudación del Impuesto se utilizará solamente para el pago de los intereses y la amortización de la deuda pública, según se provee en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, solo en la medida en que los otros recursos disponibles a los cuales se hace referencia en dicha Sección son insuficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación en la cantidad que sea necesaria, se utilizará solamente para el pago del principal y de los intereses sobre los bonos, pagarés u otras obligaciones y las obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos aquí contempladas, y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas con los tenedores de dichos bonos, pagarés u otras obligaciones o proveedores de Acuerdos Financieros Relacionados a los Bonos.

...

B. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá distribuir mensualmente el exceso sobre las cantidades necesarias para cada transferencia mensual provista en el inciso (A), del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, que se recaude en cada año fiscal, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

(i) dos (2) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la Compañía de Turismo de Puerto Rico para cubrir los gastos de operación, manejo y distribución de los recaudos del Impuesto, o para cualquier otro uso que disponga la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(ii) cinco (5) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente al Fondo General del Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, a las arcas de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009, y a partir del Año Fiscal 2009-2010 a las arcas de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. A partir del año en que la Autoridad certifique al Departamento de Hacienda y a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo Turismo de Puerto Rico, el inicio de las operaciones del Centro de Convenciones, y durante los diez (10) años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) estará disponible para cubrir cualquier déficit, si alguno, que surja de las operaciones de las facilidades que opera la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones, en reserva que mantendrá la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones proponga presentar un presupuesto que exceda el déficit de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, el presupuesto de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de la Autoridad a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo Puerto Rico y al Secretario de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007 y a la Junta de Directores de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009 en una reunión específica a estos fines, y a la Junta de Directores de la Autoridad y a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo, comenzando el Año Fiscal 2010-2011 en adelante. Este cinco por ciento (5%) se mantendrá disponible durante cada año fiscal en una cuenta de reserva especial que mantendrá la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo para cubrir cualquier déficit en exceso de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, que surja de la operación de las facilidades de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones. Para cada año fiscal, cualquier sobrante, luego de cubrir dicho déficit operacional, si alguno, se liberará de la reserva especial y estará disponible para el uso del Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009 y a partir del Año Fiscal 2010-2011 para el uso de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo.

A partir del Año Fiscal 2015-2016, y durante los cinco (5) años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) será transferido mediante aportaciones trimestrales por el Departamento a la Autoridad para cubrir los costos asociados exclusivamente a la operación del Centro de Convenciones de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones deberá presentar sus estados financieros auditados, conjuntamente con un informe evidenciando el uso de los fondos transferidos según establecido en los incisos (ii) y (iv) de este apartado a la Junta de Directores de la Autoridad y al Director de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo, en una reunión específica a esos efectos. Si al finalizar algún año fiscal tales estados financieros auditados reflejan una ganancia neta, la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones devolverá a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo la cantidad generada como ganancia neta sin exceder el monto total transferido por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones en ese mismo año fiscal, por virtud de los incisos (ii) y (iv) de este apartado.

(iii) dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares serán transferidos por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones en aportaciones trimestrales de seiscientos veinticinco mil (625,000.00) dólares para cubrir los costos asociados exclusivamente a la operación del Distrito del Centro de Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que se proponga presentar un presupuesto modificado, el presupuesto de la Autoridad del Centro de Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de la Autoridad y Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, en una reunión específica a esos efectos. Esta cantidad será transferida según establecido en este apartado a partir del Año Fiscal 2015-2016, y por un período de cinco (5) años.

(iv) Hasta cuatro millones (4,000,000) de dólares se mantendrán disponibles durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva especial que mantendrá la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para gastos operacionales dedicados a los asuntos especializado del sector, sus gastos y/o la fiscalización e implementación por este del Contrato de Servicios de Mercadeo de Destino contemplado en el Artículo 8 de la Ley 17-2017, conocida como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”.

(v) El remanente que resulte después de las asignaciones y reservas dispuestas en los incisos (B)(i), (B)(ii), (B)(iii) y (B)(iv), hasta un tope de veinticinco millones (25,000,000) de dólares, se le asignarán a la Corporación. Los fondos asignados a la Corporación serán utilizados por esta para la promoción, mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la industria turística en Puerto Rico. Si el remanente excediera los veinticinco millones (25,000,000) de dólares, dicho exceso será utilizado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para el desempeño de sus funciones dedicados a los asuntos especializado del sector y sus gastos.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico le someterá mensualmente a la Autoridad y a la Corporación un desglose de los recaudos por concepto del impuesto.”

Sección 3.30.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 32.-Procedimiento de Tasación.

A. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá la facultad de iniciar un procedimiento para determinar la Deuda o Deficiencia que posea un Contribuyente por concepto del Impuesto o de cualesquiera recargos, multas administrativas y penalidades, y la cual deberá ser pagada a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

B. La Tasación podrá ser iniciada por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, entre otras instancias, cuando un Contribuyente no efectúe pago mensual alguno por concepto del Impuesto, no cumpla con su obligación de presentar la Declaración requerida por Ley, exista una Deficiencia en el pago efectuado o cuando exista una Deficiencia atribuible a un Error Matemático o Clerical del Contribuyente.

C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá efectuar la Tasación calculando la suma mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria, multiplicado por el porciento del Impuesto que sea aplicable a una Hospedería y el período de ocupación.

D. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá notificar a un Contribuyente si, debido a un Error Matemático o Clerical evidente de la faz de la Declaración, adeuda un Impuesto en exceso de lo reseñado por él en dicha Declaración. Toda notificación bajo esta Sección expresará la naturaleza del error alegado y los fundamentos del mismo.

E. Un Contribuyente no tendrá derecho a recurrir ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico a base de una Notificación fundamentada en un Error Matemático o Clerical.”

Sección 3.31.- Se enmienda el Artículo 33 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 33.-Notificación.

A. En caso de que cualquier Contribuyente haya incurrido en una Deuda o Deficiencia con respecto al Impuesto fijado por esta Ley, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico notificará al Contribuyente de dicha Deficiencia por correo certificado con acuse de recibo.

B. …

C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá el derecho de efectuar la Anotación, de comenzar un Procedimiento de Apremio y/o de presentar una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente, si la Deficiencia no es pagada por el Contribuyente dentro del término que se le concediera en la Notificación para efectuar el pago o para recurrir ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

D. Si una vez la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiere quedado pendiente de pago parte de la Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.”

Sección 3.32.- Se enmienda el Artículo 34 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 34.-Derechos del Contribuyente ante una Notificación.

A. Cualquier Contribuyente que no estuviera de acuerdo con parte o la totalidad de la Deficiencia notificada, con excepción de aquellos Contribuyentes que sean notificados de una deficiencia fundamentada en un Error Matemático o Clerical, podrá solicitar la celebración de una vista administrativa, conforme a los procedimientos adjudicativos que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico establezca mediante reglamentación aprobada al efecto. Disponiéndose, sin embargo, que el Contribuyente deberá pagar la parte de la Deficiencia con la cual estuviere conforme.

B. Cualquier Contribuyente que no estuviera conforme con la Orden o Resolución final de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá solicitar la revisión de la misma, conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de 2003”.

C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico no efectuará una Anotación, ni comenzará o tramitará un Procedimiento de Apremio, ni presentará una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente hasta tanto expire el término que se le concediera al Contribuyente para recurrir ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico o, si se hubiere recurrido ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, hasta que cualquier Resolución y Orden emitida por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico o por cualquier tribunal con jurisdicción advenga final y firme.”

Sección 3.33.- Se enmienda el Artículo 35 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 35.-Jurisdicción y Facultad de un Oficial Examinador y del Tribunal General de Justicia.

El Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia tendrán facultad para volver determinar el monto correcto de una Deuda o Deficiencia, aunque la cantidad así determinada nuevamente sea mayor al monto original de la Deficiencia notificada por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, y para determinar el pago de cualquier partida adicional complementaria como lo pudieran ser sus intereses, siempre y cuando la Compañía de Turismo de Puerto Rico establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de emitirse una Resolución u Orden.”

Sección 3.34.- Se enmienda el Artículo 36 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 36.-Anotación, Apremio, o Fianza por concepto de Impuesto en Peligro.

A. Si la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico creyere que el cobro de una Deuda o Deficiencia está en riesgo, la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá, sin previa notificación al Contribuyente, inmediatamente proceder con la Anotación, iniciar un Procedimiento de Apremio, o presentar una acción en contra de la fianza otorgada por el Contribuyente, a pesar de lo dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley.

B. Si la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tomare acción bajo el inciso (A) de este Artículo, sin previa notificación al Contribuyente, la Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la dicha acción, notificar al Contribuyente de la Deuda o Deficiencia en conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del Artículo 33 de esta Ley.

C. Si una vez la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiese quedado una Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.

D. Si bajo el inciso (A) de este Artículo, [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico enviara una Notificación a un Contribuyente con posterioridad de haber tomado una acción conforme al inciso (A) de este Artículo, no se afectarán los derechos del Contribuyente delineados en el Artículo 33 de esta Ley.”

Sección 3.35.- Se enmienda el Artículo 37 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 37.-Quiebras y sindicaturas.

A. Tasación inmediata. La adjudicación a favor de un Contribuyente en un procedimiento de quiebra o el nombramiento de un síndico en un procedimiento judicial, obliga a que cualquier Deficiencia en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a ésta) determinada por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para este Contribuyente sea tasada inmediatamente a pesar de las disposiciones de los Artículos 32 y 33 de esta Ley. Para estos casos el síndico deberá notificar por escrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico de la adjudicación de la quiebra o de la sindicatura. El término de prescripción para que se realice la tasación será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación de la quiebra o desde el comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que la notificación del síndico fuere recibida por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Reclamaciones por Deficiencias en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a ésta) podrán ser presentadas, ante el tribunal que esté ventilando el procedimiento de quiebra o de sindicatura.

B. Reclamaciones no pagadas. Cualquier parte de una reclamación concedida en un procedimiento de quiebra o sindicatura que no fuere pagada, deberá ser pagada por el Contribuyente mediante notificación y requerimiento de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá ser cobrada mediante un Procedimiento de Apremio dentro de un período de diez (10) años después de la terminación del procedimiento de quiebra o de sindicatura.”

Sección 3.36.- Se enmienda el Artículo 38 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 38.-Período de Prescripción para la Tasación.

Considerando que el Hostelero se convierte en un agente recaudador del Gobierno de Puerto Rico, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico no estará sujeta a término prescriptivo alguno para realizar una Tasación con relación a una Deuda o Deficiencia en particular.”

Sección 3.37.- Se enmienda el Artículo 39 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 39.-Período Prescriptivo para el Cobro.

A. Cuando la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico hubiere efectuado una Tasación que reflejara que un Contribuyente posee una Deficiencia o una Deuda, el Impuesto podrá ser cobrado mediante un Procedimiento de Apremio, siempre que se comience: (a) dentro de un término de diez (10) años después de efectuada la Tasación; o (b) con anterioridad a la expiración de cualquier período mayor de diez (10) años que se acuerde por escrito entre la Compañía de Turismo de Puerto Rico y el Contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.

B. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico procederá a eliminar de los récords de los Contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas impuestas por esta Ley o leyes anteriores cuando hayan transcurrido diez (10) años desde que se efectuó la Tasación o desde que expire cualquier período acordado entre la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico y el Contribuyente. Disponiéndose, a los fines de determinar el período de prescripción, que cualquier interrupción en dicho período deberá ser tomada en consideración.”

Sección 3.38.- Se enmienda el Artículo 40 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 40.-Interrupción del Período de Prescripción.

El término prescriptivo provisto por el Artículo 39 de esta Ley, quedará interrumpido con respecto a cualquier Deuda o Deficiencia por el período durante el cual la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico esté impedida de comenzar un Procedimiento de Apremio, y en todo caso, si se recurriere ante cualesquiera Tribunales de Puerto Rico, hasta que la decisión del Tribunal sea final firme, y por los sesenta (60) días subsiguientes.”

Sección 3.39.- Se enmienda el Artículo 41 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 41.-Créditos por Impuesto pagado en Exceso.

A. Créditos. Todo Contribuyente que entienda que ha pagado o que se le ha cobrado indebidamente una Deuda o Deficiencia por concepto del Impuesto, podrá solicitar por escrito a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico que el pago efectuado en exceso le sea acreditado a las cantidades futuras a ser pagadas por concepto del Impuesto. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Compañía de Turismo de Puerto Rico le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.

B. El Contribuyente deberá solicitar dicho crédito dentro del término y conforme a los procedimientos que se establezcan por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico mediante reglamentación aprobada al efecto.

C. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá, motu proprio, determinar que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso por concepto del Impuesto, y concederle un crédito de cualquier cantidad que a su juicio se hubiere pagado indebidamente o en exceso de la cantidad adeudada. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Compañía de Turismo de Puerto Rico le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.

D. Cuando la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico declare con lugar una solicitud de crédito, o cuando motu proprio determine que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso a lo debido, deberá investigar si el Contribuyente tiene alguna Deuda o Deficiencia exigible al amparo de esta Ley, en cuyo caso la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico le acreditará a dicha deuda la cantidad que como crédito le hubiese correspondido al Contribuyente por concepto de pagos en exceso a lo debido.

E. Si una reclamación de crédito radicada por un Contribuyente fuere denegada en todo o en parte por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, ésta deberá notificar su decisión al Contribuyente por correo certificado con acuse de recibo. El Contribuyente podrá recurrir contra dicha denegación siguiendo el procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

F. Cuando la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico adjudique u otorgue créditos que no correspondan, esta podrá reconsiderar el caso y reliquidar el Impuesto rechazando el crédito y notificando al Contribuyente de una Deuda o Deficiencia en la forma y conforme al procedimiento establecido en el Artículo 32 de esta Ley.

G. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y convenientes para cumplir con los procedimientos dispuestos en este Artículo.”

Sección 3.40. -Se enmienda el Artículo 42 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 42.-Período de Prescripción para Reclamar Créditos.

Un Contribuyente no tendrá derecho a solicitar ni obtener un crédito, a menos que el Contribuyente radique una solicitud de crédito ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que el Contribuyente presente una Declaración junto con el pago correspondiente o dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que el Impuesto fue pagado, de no haberse rendido una Declaración. En caso de que el Contribuyente presente una Declaración, previo a efectuar el pago correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago.”

Sección 3.41.- Se enmienda el Artículo 43 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 43.-Pago en Exceso Determinado por un Oficial Examinador o un Tribunal con Jurisdicción.

Si un Oficial Examinador o un Tribunal con jurisdicción determinare que no existe ninguna Deuda o Deficiencia en el pago realizado por un Contribuyente; que un Contribuyente ha hecho un pago en exceso del Impuesto correspondiente al año contributivo en que la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico hizo una determinación de Deficiencia y/o que existe una Deficiencia pero que el Contribuyente efectuó un pago en exceso del Impuesto correspondiente a dicho año contributivo, el Oficial Examinador o el Tribunal tendrá la facultad para determinar el monto del pago efectuado en exceso, el cual deberá ser acreditado al Contribuyente cuando la decisión del Tribunal advenga final y firme. No procederá el crédito, a menos que el Oficial Examinador o el Tribunal con Jurisdicción expresamente determine en su decisión que el Contribuyente radicó una solicitud de crédito ante la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico:”.

Sección 3.42.- Se enmienda el Artículo 46 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 46.-Cargos adicionales al Impuesto.

A. Intereses — Cuando el Contribuyente no pagare el Impuesto fijado por esta Ley, en o antes de la fecha prescrita para su pago, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, como parte del Impuesto, cobrará intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo de diez (10) por ciento anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha de su pago total.

B. Recargo — En todo caso en el cual proceda la imposición de intereses bajo el inciso A de este Artículo, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá cobrar, además, los siguientes recargos:

(i) por una demora en el pago que no exceda los treinta (30) días, se le podrá imponer al Contribuyente un recargo de cinco (5) por ciento del principal;

(ii) por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, se le podrá imponer al Contribuyente un recargo de diez (10) por ciento del principal, adicional al cinco (5) por ciento establecido en el inciso B(i).”

Sección 3.43.- Se enmienda el Artículo 48 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 48.-Multa administrativa por presentación de documentos falsos.

Todo Contribuyente que someta a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico documentos que no sean auténticos o en los que se figuren cantidades de valores que no sean exactos o verídicos en relación con los Cánones de Ocupación de Habitación recibidos, podrá estar sujeto a la imposición de una multa administrativa ascendente a quinientos (500) dólares por cada infracción, en adición al pago del Impuesto que corresponda, más los recargos e intereses. Asimismo, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. Se entenderá que cada día en que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.

En caso de que un Contribuyente, demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, este, en el ejercicio de su discreción, podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo mil (1,000) dólares por cada infracción. Asimismo, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos. Se entenderá que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado, hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.”

Sección 3.44.- Se enmienda el Artículo 49 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 49.-Revocación de beneficios contributivos.

A. Cuando el Contribuyente no cumpliere con su obligación de pagar el Impuesto, una Deuda, una Deficiencia o cualquier interés, multa, recargo o penalidad imputada por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico, durante tres (3) ocasiones o más (no necesariamente consecutivas) dentro de un mismo año fiscal, la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico podrá suspender y/o revocarle al Contribuyente los beneficios contributivos otorgados al amparo de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, también tendrá la facultad de suspender y revocar cualquier otro beneficio contributivo y/o promocional otorgado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Turismo de Puerto Rico.

B. …

C. Una vez satisfecha la Deuda, el Contribuyente a quien se le hubiese revocado los beneficios contributivos podrá iniciar el proceso dispuesto en la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, para solicitar y disfrutar de beneficios contributivos. La solicitud se diligenciará conforme con los cargos y procedimientos establecidos por la Ley 74-2010, para el trámite de nuevas peticiones. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrá plena discreción en la evaluación de dicha solicitud.

D. En caso de suspensión de los beneficios contributivos por falta de pago por concepto del Impuesto, el término de diez (10) años renovables por diez (10) años adicionales conferido por la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, se entenderá que sigue corriendo durante el término que dure la suspensión. La Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá, mediante reglamentación aprobada al efecto, las disposiciones que regularán la revocación o suspensión de los beneficios contributivos.”

Sección 3.45.- Se enmienda el Artículo 50 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 50.-Penalidades tipificadas como delitos.

Con relación a cualquier actuación en el ejercicio de esta Ley que envuelva una acción tipificada en el Código Penal de Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, delitos contra la función pública, contra el erario público y contra la fe pública, será responsabilidad de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico referir dicha actuación al Secretario del Departamento de Justicia para que inste, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos.”

Sección 3.46.- Se enmienda el Artículo 51 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 51.-Compromiso de Pago.

(a) El Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico queda facultado para formalizar con un Contribuyente un acuerdo de compromiso de pago por escrito mediante el cual se compromete a dejar sin efecto cualquier Impuesto adeudado incluyendo, sin limitarse a, penalidades civiles o criminales, intereses, multas o recargos que sean aplicables a un caso con respecto a cualquier Impuesto, antes de que dicho caso sea referido al Departamento de Justicia para la formulación de cargos.

(1) Requisitos generales — Cualquier compromiso de pago que se efectúe a tenor con las disposiciones de este apartado deberá ser autorizado por el Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o su representante autorizado, quien deberá justificar las razones para la concesión del compromiso de pago y quien deberá proveer la siguiente información en el expediente del caso:

(a) …

(e) Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, bajo cualesquiera reglas y reglamentos a ser aprobados por este.

(2) En ausencia de Recursos — Si el Contribuyente no posee y/o presenta recursos suficientes para el pago del Impuesto y las multas, recargos, intereses o penalidades que le sean aplicables, el Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, o su representante autorizado, deberá evaluar y determinar si el compromiso de pago es un método apropiado para el cobro de la Deuda o Deficiencia, en ausencia de recursos para asegurar el cobro de la misma.”

Sección 3.47.- Se enmienda el Artículo 52 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 52.-Confidencialidad de la Declaración y otros documentos.

A. La Declaración que se rinda en virtud de las disposiciones de esta Ley, constituirá un documento público. No obstante, y excepto según se establece en este Artículo, solamente podrá inspeccionarse por terceras personas en conformidad con las reglas y reglamentos que adopte la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá requerir que, como requisito mínimo para la inspección, el peticionario sea parte interesada.

B. Ningún funcionario o empleado de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico divulgará o dará a conocer en ninguna circunstancia, excepto conforme a lo dispuesto en esta Ley, la información contenida en la Declaración, libros, récords u otros documentos suministrados por el Contribuyente, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a personas que no estén legalmente autorizadas.”

Sección 3.48.- Se enmienda el Artículo 53 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 53.-Requisito de conservar y entregar documentos.

A. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico establecerá, mediante reglamento, las normas relacionadas con la conservación de informes, registros, récords, declaraciones, estadísticas o cualquier otro documento asociado con el Impuesto por parte del Hostelero.

B. …

C. Cuando tales documentos estén siendo revisados, auditados, intervenidos o examinados por [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico al momento de expirar ese período de diez (10) años, el Contribuyente deberá asegurar su conservación por el tiempo adicional que sea necesario para finalizar la revisión, auditoría, examen o intervención por parte a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.”

Sección 3.49.- Se enmienda el Artículo 54 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 54.-Cobro del Impuesto.

Dentro de un término que no exceda de la fecha en que se realice la transferencia dispuesta en esta Ley, el Secretario de Hacienda revisará los registros del Departamento de Hacienda con relación a las Hospederías sujetas al Impuesto y aplicará o acreditará a los mismos los depósitos que estuviesen pendientes de registrar. Igualmente, el Secretario de Hacienda ajustará dichos registros tomando en consideración cualquier error detectado en el procesamiento o transacción relacionado al cobro del Impuesto que no haya sido contabilizada. Luego de haber realizado lo anterior, el Secretario de Hacienda transferirá a la Compañía de Turismo de Puerto Rico el registro de todas las Hospederías relacionado con el Impuesto, los registros de todas las cuentas pendientes de cobro y los expedientes completos de todas las transacciones pendientes de procesar, las cuales una vez procesadas podrían afectar las cuentas por cobrar. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico realizará todas las gestiones encaminadas a concluir el proceso de cobro de las transacciones pendientes por cobrar.”

Sección 3.50.- Se enmienda el Artículo 55 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 55. Transferencias.

Mediante esta Ley, se le transfieren a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos al Departamento de Hacienda por ley o reglamento, con relación a la responsabilidad de imponer, fijar, sancionar, determinar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar e investigar el Impuesto.

Asimismo, el Departamento de Hacienda transferirá a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico los programas, fondos, expedientes, archivos y cualesquiera otros, relacionados con las funciones de tasación, determinación, imposición, fijación, recaudo, investigación, fiscalización y distribución del Impuesto que sean necesarios para lograr los propósitos de esta Ley.”

Sección 3.51.- Se enmienda el Artículo 60 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 60.-Interpretación de Ley.

A. La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá emitir determinaciones administrativas para clarificar e interpretar las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo, en armonía con los fines y propósitos aquí establecidos y con la política pública del Estado Libre Asociado.”

Sección 3.52.- Se enmienda el Artículo 61 de la Ley 272-2003, para que lea como sigue:

“Artículo 61.-Personal Encargado de hacer cumplir esta Ley.

La [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, sus funcionarios y empleados deberán estar atentos al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.”

Capítulo IV – Enmiendas al Código de Incentivos de Puerto Rico

Sección 4.1.- Se enmienda la Sección 1020.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1020.01. —Definiciones Generales

(a) Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo:

(23) Director de la Compañía de Turismo- Significa el Director Ejecutivo de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico adscrita al DDEC.

(52) [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo – Significa la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico adscrita al DDEC de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 4-1994, según enmendado.”

Sección 4.2.- Se enmienda la Sección 1020.05 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1020.05- Definiciones Aplicables a Actividades de Economía del Visitante

(a) …

(4) Bed and Breakfast (B&B)- Se refiere al programa de alojamiento y desayuno creado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para Hospederías de carácter residencial-turístico especial que cumplan con los requisitos dispuestos en el Reglamento de Incentivos.

(5) Casa de Huéspedes– Significa todo edificio, parte de él o grupo de edificios aprobado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico que operará para fines turísticos; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas Hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Incentivos.

(13) Hotel– Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios endosado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(15) Inversión Elegible Turística- Significa:

(i)…

(vi) Solo se considerarán como inversiones elegibles turísticas aquellas cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, estructuras, construcción y habilitación de las facilidades de un Negocio Nuevo de Turismo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un Negocio Existente de Turismo, según definido en este Capítulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, habilitación, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un Negocio Elegible, quedará excluida de la definición de Inversión Elegible Turística de este Capítulo. Sin embargo, el uso de fondos para la adquisición de, construcción o mejoras a una embarcación dedicada al Turismo Náutico de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, no se considerará como una Inversión Elegible Turística. Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Secretario del DDEC los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, solo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para presentar el propuesto Proyecto de Turismo (pre‑application conference).

(18) Mega Yates para Fines Turísticos– Significa una embarcación de ochenta (80) pies o más de eslora que cualifique como embarcación de Turismo Náutico bajo este Código, que se dedica a actividades para el ocio, recreacional o fines educativos para turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. Para que se considere elegible, una embarcación tendrá que: (1) estar disponible en Puerto Rico para dichas actividades durante un período no menor de seis (6) meses durante cada año; y (2) rendir informe trimestral a la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, que contendrá un registro o bitácora de uso de la embarcación que evidencie el uso de la misma en la Actividad Turística. La obligación de rendir el informe trimestral vencerá el vigésimo (20mo.) día del mes siguiente al último mes de cada trimestre.

(21) Paradores Puertorriqueños– Significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Gobierno de Puerto Rico que cumpla con las disposiciones del Reglamento de Incentivos.

(22) Pequeñas y Medianas Hospederías- Significa aquellas hospederías que sean consideradas como una Actividad Turística y que se conviertan en un Negocio Elegible luego de haber obtenido un Decreto y que pertenezcan a los Programas de Bed & Breakfast y Posadas de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico, las que cumplan con la definición de Casas de Huéspedes; según se definen en este Código, y aquellas que cumplan con la definición de Hotel hasta un máximo de veinticinco (25) habitaciones para alojamiento de huéspedes.

(27) Reunión para presentar el propuesto Proyecto de Turismo (Pre-application Conference)– Significa la reunión que llevará a cabo un solicitante con los oficiales designados de la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico para presentar un proyecto propuesto, y en la cual el solicitante explicará y presentará los méritos del proyecto propuesto, su aportación al desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, una descripción de la actividad o actividades turísticas que se proponen llevar a cabo, el estimado de los costos que se espera incurrir para desarrollar y construir el proyecto, las fuentes de financiamiento, y cualquier otra información que el Secretario del DDEC pueda requerir, previo a la solicitud de un Decreto.”

Sección 4.3.- Se enmienda la Sección 2051.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2051.01. — Empresas Dedicadas a Actividades Turísticas

(a) …

(b) Actividad Turística significa:

(1) la titularidad o administración de: (i) Hoteles, incluyendo la operación de Casinos, Condohoteles, Paradores Puertorriqueños, Agrohospedajes, Casa de Huéspedes, Planes de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales, las hospederías que pertenezcan al programa “Posadas de Puerto Rico”, las certificadas como Bed and Breakfast (B&B) y cualquier otra que de tiempo en tiempo formen parte de programas que promueva la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico. No se considerará una Actividad Turística la titularidad del derecho de Multipropiedad o derecho Vacacional o ambas por sí, a menos que el titular sea un Desarrollador creador o Desarrollador sucesor, según tales términos se definen en la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”; o”

Sección 4.4.- Se enmienda la Sección 2052.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2052.02- Contribuciones sobre la propiedad

(a) …

(b) En los casos de propiedad mueble que conste de equipo y mobiliario que se utilizará en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial, y en los casos de derechos especiales de Multipropiedad, derechos vacacionales de naturaleza real o alojamiento, según estos términos se definen en la Ley 204-2016, mejor conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”, de un Plan de Derecho de Multipropiedad o Club Vacacional licenciado por la [Oficina de Turismo] Compañía de Turismo de Puerto Rico conforme a las disposiciones de la Ley 204-2016, la propiedad mueble o inmueble gozará de la exención provista en esta Sección, independientemente de quién sea el titular del equipo, mobiliario o de la propiedad inmueble dedicada a una Actividad Turística. La exención perdurará mientras la Concesión de exención para el plan de Multipropiedad o Club Vacacional se mantenga en vigor. El Secretario del DDEC determinará por reglamento el procedimiento para reclamar tal exención.”

Capítulo V – Enmiendas a la Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico

Sección 5.1- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 351-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.01. — Junta de Gobierno.

Las facultades y los deberes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Gobierno que será conocida como la Junta de Gobierno de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico y estará compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:

  1. Composición de la Junta. — La Junta se compondrá de diez (10) miembros, de los cuales cuatro (4) serán miembros ex officio; uno (1) será un profesor o profesora de estudios graduados en el área de las humanidades o artes liberales; uno (1) será un profesor o profesora, o un profesional con estudios graduados, en el área de ingeniería, planificación o bienes raíces; uno (1) será un abogado o abogada con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de la profesión en Puerto Rico; uno (1) será una persona con amplio conocimiento y experiencia en finanzas corporativas; uno (1) será una persona distinguida en el ámbito artístico, cultural o deportivo en Puerto Rico; y uno (1) será un representante del sector privado con experiencia en el área de mercadeo, turismo, hoteles u operación de centros de convenciones. Los [tres (3)] cuatro (4) miembros ex-officio serán el Secretario o Secretaria de Desarrollo Económico y Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el Director de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. El Vicepresidente de la Junta será el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. A ningún miembro de la Junta del sector privado le está permitido participar, votar o involucrarse en manera alguna (incluyendo, pero sin limitarse, recibir información asistir a las reuniones de la Junta) en asuntos relacionados a la selección, negociación, desarrollo, diseño o construcción de parcelas privadas. Como parte de la Junta, se formarán dos (2) comités ejecutivos; uno para atender los asuntos relacionados al Distrito, y el otro Comité para tratar asuntos relacionados al Coliseo “José Miguel Agrelot”. Ambos comités estarán compuestos por tres (3) miembros que serán elegidos por los miembros de la Junta de Gobierno de entre sus integrantes. Estos comités ejecutivos constituirán los organismos que recomendarán a la Junta la política pública de estas dos instalaciones. La Junta en pleno votará para aprobar la política pública recomendada para cada una de las instalaciones.

(g)…”

Capítulo VI – Derogación

Sección 6.1. – Derogación

Se deroga la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”.

Capítulo VII – Disposiciones Generales

Sección 7.1.- Disposiciones en pugna quedan sin efecto.

En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley.

Sección 7.2.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 7.3. — Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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