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20ma. Asamblea	                                                                                               1ra. Sesión
            Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 626  

12 DE MAYO DE 2025

Presentado por la representante Burgos Muñiz 

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para requerir a todos los aseguradores, organizaciones de servicios de salud constituidas, planes de seguros y asociaciones con fines no pecuniarios, que suscriben seguros de servicios de salud en Puerto Rico, que le incluyan, a aquellos asegurados interesados, como parte de sus cubiertas, el servicio de intérprete de lenguaje de señas a personas sordas, con discapacidad auditiva o impedimentos del habla, cuando estos acudan a citas médicas debidamente concertadas con anterioridad. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El lenguaje es uno de los elementos más básicos para el desarrollo cognitivo y social del ser humano. Por eso, el uso del lenguaje de señas es fundamental para garantizar un acceso efectivo de las personas sordas, con discapacidad auditiva o impedimentos del habla a las instituciones relacionadas a la salud. Aunque el Estado carece de una data oficial, se estima que, en Puerto Rico, existen aproximadamente 136,000 personas sordas, con pérdida auditiva o impedimentos del habla. Esta población, al igual que toda la ciudadanía de nuestro archipiélago, está expuesta a sufrir enfermedades u condiciones que les hacen acudir a una o varias citas médicas.  Lamentablemente, han surgido situaciones en las que, por falta de conocimiento del médico respecto el lenguaje de señas, el diagnóstico no ha sido el más adecuado o en el peor de los casos no se les brinda el trato apropiado por carecer de un intérprete. 

Con base en lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa consciente de su rol social estima necesario disponer que todos los aseguradores, organizaciones de servicios de salud organizadas, planes de seguros y asociaciones con fines no pecuniarios, que suscriben seguros de servicios de salud en Puerto Rico, incluyan, como parte de sus cubiertas, el servicio de intérprete de lenguaje de señas a personas sordas, con pérdida auditiva o impedimentos del habla, cuando estas acudan a citas médicas debidamente concertadas con anterioridad. Con la presente legislación fomentamos una adecuada provisión de servicios de salud para las personas sordas, con pérdida auditiva o impedimentos del habla. El padecer alguna de las condiciones antes mencionadas no tiene justificación alguna para que esta población no cuente con igual acceso a servicios médicos como el resto de la población. 

De hecho, esta legislación sería de fácil aplicación si consideramos que por virtud del Reglamento Núm. 7617 de 21 de noviembre de 2008, titulado "Reglamento para Implantar las Disposiciones de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico", las aseguradoras, los planes de cuidado de salud, los proveedores o profesionales de la salud, así como las facilidades de servicios de salud, vienen obligados a establecer políticas y procedimientos adecuados mediante un sistema de citas que garanticen la atención del paciente en o antes de una hora determinada. Por lo tanto, la logística para que se brinden los servicios de intérpretes de lenguaje de señas a las personas que los requieran debe ser diligentemente cumplida y con los más altos estándares de dignidad humana. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se ordena a todos los aseguradores, organizaciones de servicios de salud constituidas conforme a la Ley 77-1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", planes de seguros que brinden servicios a través de la Ley 72-1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", y a las asociaciones con fines no pecuniarios organizadas al amparo de la Ley 152-1942, según enmendada, que suscriben seguros de servicios de salud en Puerto Rico, que le incluyan a aquellos asegurados interesados,  como parte de sus cubiertas, el servicio de intérprete de lenguaje de señas a personas sordas, con pérdida auditiva o impedimentos del habla, cuando estas acudan a citas médicas debidamente concertadas con anterioridad. 
Artículo 2.-Toda persona a ser contratada por cualquier compañía de las enumeradas en el Artículo 1 para servir como intérprete de lenguaje señas deberá ser miembro del Registro de Intérpretes de Sordos de Puerto Rico o "Puerto Rico Registry of Interpreters for the Deaf, Inc.". 
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.

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