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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.  Asamblea 
        Legislativa	

	                  1ra. Sesión
		        Ordinaria	
CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 627

12 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Nieves Rosario

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar el inciso (5) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, a los fines de eximir del pago contribuciones los ingresos devengados por personas que presten servicios profesionales, técnicos, educativos, administrativos, sociales o comunitarios a una organización sin fines de lucro incluyendo ministros o sacerdotes que prestan servicios como fuente secundaria de ingreso; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 reconoce, en su Sección 1031.02(5), la importancia de la labor de los sacerdotes y ministros de cualquier religión debidamente ordenados, eximiendo del ingreso bruto ciertos beneficios en especie relacionados con la vivienda y servicios básicos provistos como parte de su compensación. No obstante, dicha disposición resulta limitada frente a la realidad económica que enfrentan muchos ministros y líderes espirituales en Puerto Rico.

Muchos sacerdotes y ministros desempeñan funciones religiosas de forma parcial, mientras sostienen empleos seculares para subsistir económicamente. Esta dualidad laboral responde no solo a la necesidad personal de generar ingresos suficientes, sino también al deterioro financiero de muchas instituciones religiosas, particularmente en comunidades desventajadas. Así, el servicio ministerial en estas circunstancias no representa una fuente primaria de sustento económico, sino una vocación que se ejerce con sacrificio, dedicación y profundo compromiso espiritual.

Ante esta realidad, resulta justo y razonable establecer una exención contributiva adicional para aquellos sacerdotes y ministros que prestan servicios religiosos como un segundo empleo o función complementaria. Esta medida permitiría eximir hasta cincuenta mil dólares ($50,000.00) del ingreso bruto anual cuando el ministerio sea una fuente secundaria de ingresos y el contribuyente pague contribuciones por ingresos obtenidos de un empleo principal no relacionado al ministerio. Asimismo, estarán exentos del pago de contribución sobre ingresos hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000.00) anuales los ingresos devengados por personas que presten servicios profesionales, técnicos, educativos, administrativos, sociales o comunitarios a una organización sin fines de lucro debidamente registrada y exenta de contribución bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando tales servicios constituyan una fuente secundaria de ingreso.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (5) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1031.02. - Exenciones del Ingreso Bruto.
(a) Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:
…
(5) Sacerdotes o ministros. - El valor razonable de alquiler de una casa de vivienda y sus pertenencias, así como el pago del agua, luz, gas y teléfono concedidos a un sacerdote o ministro de cualquier religión debidamente ordenado, como parte de su compensación. Para ser elegible para la exención dispuesta en este párrafo, los gastos por este concepto no pueden ser suntuosos ni extravagantes según determine el Secretario.
Además, estarán exentos del pago de contribución sobre ingresos hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000.00) anuales los ingresos devengados por concepto de servicios religiosos, ministeriales o pastorales, cuando dichas funciones constituyan una fuente secundaria de ingreso.
Asimismo, estarán exentos del pago de contribución sobre ingresos hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000.00) anuales los ingresos devengados por personas que presten servicios profesionales, técnicos, educativos, administrativos, sociales o comunitarios a una organización sin fines de lucro debidamente registrada y exenta de contribución bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando tales servicios constituyan una fuente secundaria de ingreso.
Para cualificar para esta exclusión, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
(a) El contribuyente deberá haber generado ingresos sujetos a contribución durante el mismo año contributivo provenientes de un empleo o actividad económica principal no relacionada con su ministerio.
(b) Los ingresos totales por concepto de servicios religiosos no podrán exceder de cien mil dólares ($100,000.00) durante el año contributivo.
Sección 2.- Reglamentación.
El Secretario del Departamento de Hacienda deberá promulgar o enmendar la reglamentación que sea necesaria para viabilizar los propósitos de esta Ley.
Sección 3.- Cláusula de Separabilidad. 
Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. 
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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