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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 615

INFORME POSITIVO

24 de junio de 2025

A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:

La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 615, tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.

Alcance de la Medida

El P. del S. 615, propone enmendar la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” en sus Artículos 1.020; 1.022; 1.037 (a) y (b); Artículo 1.053; 2.002; 2.006; 2.014; 2.018 (a)(10); 2.019; 2.035 ; 2.036 (i) y añadir un inciso (o); 2.038; 2.040 (e)(1); 2.050; 2.055; 2.059; 2.061; 3.023 y el inciso (c); 3.026 (f)(8); añadir al inciso (f) un subinciso (9), y los incisos (i), (j), (l) y (m); 3.042 (36); 4.010 (e); 4.012A y el inciso (g); 6.007; 6.016; 7.199; y 8.001 para enmendar e incorporar nuevos términos en las definiciones, reenumerar los actuales; añadir enmiendas técnicas y sustantivas para una ejecución más efectiva de los deberes y funciones municipales y la consecución de mayor autonomía; y para otros fines relacionados.

Según se desprende la Exposición de Motivos de la medida, La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, se aprobó con el propósito de compilar de forma sistemática, ordenada y actualizada toda legislación municipal referente a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los municipios de Puerto Rico. Además, de atemperar las leyes vigentes que de una forma u otra impactaban la administración y el financiamiento de los municipios a la realidad que estos enfrentan día a día.

La Ley 107-2020, según enmendada, en su Artículo 1.003 declara política pública el proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones. De la misma manera, el Código Municipal proveerá los mecanismos administrativos y fiscales para la transferencia adecuada de otros poderes y competencias del Gobierno estatal, procurando cumplir con el interés público en proveer a la ciudadanía de un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones. Además, con la aprobación del Código Municipal, el Legislador reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. En consecuencia, declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios, disponiendo, por ende, que todas las ramas de Gobierno deberán proteger las fuentes de recursos municipales y que las facultades tributarias municipales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio.

No obstante, esta Asamblea Legislativa entiende que es menester atender ciertas disposiciones de administración municipal, ya que han pasado varios años desde la aprobación y puesta en vigor la Ley 107-2020, supra, a los fines de continuar fomentando la autonomía municipal y velar porque los procesos se lleven en armonía y en el mejor interés de los municipios y de los ciudadanos. Además, es necesario proveer herramientas a los municipios para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primeras necesidades a los ciudadanos, así como hacer valer los resultados electorales por el voto directo de los constituyentes y que la distribución de los legisladores que puedan ser añadidos como representantes de minorías y que no resultaron electos por el voto directo, no trastoque o varíe el resultado obtenido por el partido que obtiene la mayoría del voto directo del electorado.

“Sabido es que la premisa básica de nuestro ordenamiento es que la mayoría gobierna mediante sus representantes debidamente electos.” Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 69 (1986). La premisa básica de nuestro ordenamiento es que la mayoría gobierna mediante sus representantes debidamente electos en la Rama Legislativa. Sin embargo, nuestra Constitución también incorporó en la Sección 7 del Artículo III un innovador mecanismo para garantizar la representación efectiva de las minorías en la Legislatura, asunto que es extensivo a las Legislaturas Municipales. Este mecanismo garantiza la existencia efectiva de las minorías, elemento indispensable en un gobierno democrático constitucional como el nuestro. El principio de “un hombre, un voto”, consagrado por nuestra Constitución, no se limita solamente al proceso eleccionario. De nada sirve que a los ciudadanos se les garantice su derecho al voto si luego aquellos que fueron depositarios de la confianza de los electores son excluidos en momentos cruciales del proceso legislativo. (Citas omitidas). Silva v. Hernández Agosto, supra.

De otra parte, el pasado año, tanto la Rama Ejecutiva como la Rama Legislativa, conscientes de las necesidades imperantes de la ciudadanía, promovieron una serie de medidas dirigidas a atender el rezago salarial de la fuerza trabajadora tanto en el sector público como el privado. Por su parte, en el contexto de los municipios, nuestro ordenamiento ha reiterado la importancia de las funciones del alcalde en la estructura y funcionamiento de una célula social tan vital como lo es un municipio. En efecto, se reconoce al alcalde como una figura central en la administración pública y la sociología política de la comunidad municipal. P.P.D. v. Planadeball Poggy, 121 D.P.R. 570, 575 (1988); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 531- 532 (1988). Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha recalcado los imperativos de política pública sobre la mejor administración pública que debe imperar en los municipios, y a los efectos se hace hincapié en la necesidad de certeza, estabilidad y continuidad en el descargo de las funciones del alcalde, y la prestación ininterrumpida de servicios municipales. En Norat Zayas v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 614, 624 (1992), el Alto Foro expresó que el “alcalde realiza en Puerto Rico una importante y delicada misión. Suya es la responsabilidad de dirigir y orientar la cosa pública dentro de normas de estricto orden y rectitud intachable”. Las facultades, deberes y funciones generales del alcalde que se imponen por este Código, así como los diversos deberes ministeriales, acciones y responsabilidades delegadas por leyes especiales y la extensa reglamentación dirigida a los municipios y alcaldes, ha evolucionado el puesto de Primer Ejecutivo municipal a uno de gran amplitud y complejidad. De conformidad con todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario revisar el esquema y el procedimiento estatutario en cuanto a la aprobación del sueldo para el puesto de Alcalde, de forma tal, que sea la representación de los constituyentes en la escala más cercana y representativa de los ciudadanos, los miembros de la Legislatura Municipal quienes aprueben mediante votación extraordinaria el sueldo del Primer Ejecutivo municipal, partiendo de la normas de sueldo vigente y de sueldo base aplicable a los Alcaldes, según establecido en el Código Municipal.

Por otro lado, es necesario corregir y hacer varias enmiendas técnicas, con el fin de aclarar ciertas disposiciones de la derogada Ley 81-1991 y atemperarlo con la Ley 107-2020, según enmendada, cuando el (la) Alcalde (sa) convoque a la celebración de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, ya que ciertos Artículos del Código Municipal pueden crear confusión en cuanto a la celebración de las sesiones legislativas municipales. Además, a tenor con el estado de derecho actual, atemperar el término del proceso de evaluación y aprobación de la resolución de presupuesto.

Además, es necesario revisitar las disposiciones del Artículo 2.006 del Código Municipal en cuanto a la Unidad de Auditoría Interna a los fines de disponer que para dicha unidad el municipio podrá nombrar a un funcionario bajo el puesto de Director(a) de la Oficina de Auditoría Interna que colabore sustancialmente en el proceso de formulación de política pública, implemente medidas preventivas de administración y previas al desembolso de los fondos municipales, asesore directamente, o preste servicios directos al Alcalde y, establecer las funciones y responsabilidades que tendrá en beneficio de la intervención de procesos y transacciones en la administración municipal y a su vez, que el puesto de Auditor Interno esté sujeto a los requisitos de reclutamiento y selección conforme al principio de mérito, entre otras.

De otra parte, es menester atemperar el Artículo 2.035 a la norma municipal vigente a los fines de igualar el umbral según establecido en el inciso (b) del Artículo 2.035, como requisito para excluir de subasta pública en toda obra de construcción o mejora pública por contrato, pero sujeto a competencia, es decir, mediante la obtención de al menos tres (3) cotizaciones de suplidores cualificados. Por lo cual, es menester atemperar ciertas disposiciones de la Ley 107-2020, según enmendada, que tienen relación con el referido umbral a los fines de mayor claridad y en beneficio de los procesos de adquisición de los Municipios. De igual forma, interesamos aclarar el alcance del certificado de elegibilidad emitido por la ASG a los suplidores en el caso de compras de bienes y servicios, así como ampliar el marco de la reglamentación interna municipal en materia de compras no sujetas a subasta pública. Además, es menester resaltar que, al presente, el proceso de adquisición de alimentos, drogas y medicamentos bajo los mecanismos actualmente legislados, se ve retrasado sustancialmente dado las dinámicas de los licitadores en los procesos de subasta formal, ya que, en muchos casos, estos no comparecen o las ofertas propuestas, para renglones de alta necesidad e importancia para las poblaciones y programas sociales que los municipios atienden, resultan irrazonables. La situación anterior tiene un impacto directo en la calidad y prontitud en los servicios esenciales de alimentación y cuidado que son ofrecidos diariamente en los municipios. Cónsono con lo anterior, resulta apremiante establecer mecanismos dirigidos a resolver esta problemática que lleva años afectando los municipios; esto hace que los servicios a poblaciones especiales de la ciudadanía se vean afectados.

Por otro lado, es menester atemperar el Artículo 2.055 sobre las limitaciones de transacciones en periodo eleccionario con lo ya establecido en el Artículo 2.094 en relación a las disposiciones especiales para años de elecciones, con el fin de disponer y aclarar que cuando la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación preliminar en la que se determine que un Alcalde incumbente ha sido reelecto serán de aplicabilidad las disposiciones establecidas en el referido Artículo 2.094 de la Ley 107-2020, supra.

Asimismo, se aclaran varios alcances incorporados al Código Municipal en virtud de la Ley 114-2024, sobre propiedades declaradas como estorbo público, y sobre efectos particulares de la consignación en casos de expropiación ordinaria y bajo el nuevo procedimiento sumario de propiedades finalmente declaradas como estorbo público, atendiendo el interés ciudadano y el deber de cada ayuntamiento de proveer calidad de vida a sus residentes procurando justicia a las comunidades que diariamente sufren los efectos dañinos de las propiedades abandonadas.

Además, es necesario aclarar las disposiciones del Artículo 6.016, según fuera enmendado por la Ley 118-2024, a los fines de disponer que los puestos de Director de la Oficina de Ordenación Territorial y el de la Oficina de Permisos, serán empleados de confianza y no empleados regulares, cuando estos no sean contratados por servicios profesionales.

Reconociendo los nuevos retos y realidades a las que se enfrentan los municipios, esta Asamblea Legislativa mantiene su compromiso de procurar, a favor de los municipios los poderes esenciales a su subsistencia y sus fuentes de ingreso, así como las facultades que sean esenciales para lograr el bien común y una mejor calidad de vida a sus constituyentes. Cónsono con la política pública, se establece de forma clara la intención de esta Asamblea Legislativa en cuanto a las facultades tributarias municipales cuales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio, siempre que sean dentro de sus límites jurisdiccionales y que no sean incompatibles con las leyes impositivas del Gobierno Federal o del Gobierno Estatal. Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 107-2020, según enmendada, con el fin de realizar varias enmiendas técnicas y aclarar ciertas disposiciones a la referida Ley, como parte de nuestro compromiso y empeño de proveer herramientas necesarias a los municipios para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primera necesidad a los ciudadanos.

COMPARECENCIAS Y MEMORIALES

Durante la discusión y análisis legislativo de la presente medida se utilizó la posición mediante memorial de las siguientes agencias:

La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR), expresó que es menester señalar que bajo el Proyecto del Senado 2072, según aprobado, medida propuesta por la Federación de Alcaldes y convertida en la Ley Núm. 215-2024, se incorporaron varias enmiendas técnicas a la Ley Núm. 107-2020. No obstante, se quedaron ciertos asuntos puntuales por atender. A estos fines, la FAPR llevó a cabo un proceso de reuniones y consultas entre los Alcaldes Federados, así como entre asesores y grupos de trabajo encomendados por los alcaldes, para que sometieran recomendaciones de enmiendas, comentarios al leguaje propuesto, entre otras. Por lo tanto, las enmiendas propuestas en el Proyecto del Senado 615 recoge los alcances y legislación de interés para la administración municipal.

Así las cosas, la FAPR peticiona esta medida pues entienden que resulta necesario revisitar y enmendar varios artículos del Código Municipal con el propósito de aclarar aspectos sustantivos, alcances administrativos e introducir enmiendas técnicas para una ejecución más efectiva de los deberes y funciones municipales y la consecución de una mayor autonomía, como parte de su compromiso y empeño de proveer herramientas a los municipios para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primeras necesidades a los ciudadanos.

Según establece la Exposición de Motivos de la medida, ante los nuevos retos y realidades a las que se enfrentan actualmente los municipios, es necesario proveer herramientas a favor de los municipios para que puedan llevar a cabo una ejecución efectiva de sus deberes, acorde con la declaración de política pública de proveer a los municipios aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones. La Ley 107, reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. Por lo tanto, es menester aclarar y establecer ciertas enmiendas a la Ley 107 a los fines de reafirmar la política pública que “declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios” y en el reconocimiento de la autonomía municipal en el ejercicio de sus poderes jurídicos, económicos y administrativos sobre asuntos relativos al bienestar general de sus habitantes.

A estos fines, las enmiendas propuestas, por petición de la FAPR, a la Ley 107, ante, son las siguientes:

Enmienda a los Artículos 1.020 y 1.022; Legislatura Municipal:

La enmienda propuesta en los referidos Artículos es para aclarar que la Legislatura Municipal se podrá componer de hasta un número máximo de miembros que se puedan postular y NO sea una totalizada por miembros. Además, que los partidos que resulten electos por el voto directos elegirán los tres (3) miembros adicionales de cada una de las Legislaturas. En los casos que los candidatos de los dos (2) partidos principales contrarios al que pertenece la mayoría de los Legisladores Municipales electos mediante el voto directo la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) será la que los declarará electos.

En aquellos casos que, del segundo partido, hubiere más de dos (2) candidatos con la misma o mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparezcan en la papeleta de igual forma aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido. De haber dos (2) partidos en la papeleta electoral los tres (3) miembros adicionales se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llego segundo en la votación.

Las enmiendas propuestas en los referidos Artículos se incorporan con el propósito de no permitir que la distribución de legisladores municipales, no electos por el voto directo, afecte directamente la composición del partido que obtuvo la mayoría en la Legislatura Municipal mediante voto directo. Además, no permitir que la CEE sea quien distribuya a los legisladores sino, que los declare electos mediante el voto directo, pero quienes hayan obtenido más votos entre los demás partidos, incluyendo al partido de mayoría.

Por lo tanto, se pretende aclarar que la determinación de elección de los Legisladores Municipales será por el voto directo y que la elección de los legisladores municipales quede constituida por el voto directo de los electores independientemente del partido; con el fin que en eventos electorales futuros, la CEE no sea el ente que declare electos a los legisladores como ocurrió en un municipio para la elección de Legisladores municipales en las pasadas elecciones generales. La enmienda procura que no se menoscabe la mayoría obtenida por un partido político mediante el voto directo de los electores en la Legislatura Municipal.

Enmienda el Artículo 1.037:

Las enmiendas propuestas en este Artículo, relativo a las Sesiones Ordinarias y las Sesiones Extraordinarias, es a los fines de corregir errores de contenido que resultan contradictorios entre sí, y que se quedaron de la redacción de la derogada Ley 81 cuando fue consolidada en el Código Municipal. No obstante, es menester señalar que no se altera el contenido de lo establecido, ya que es necesario atemperar la fecha de la evaluación y aprobación del presupuesto a tenor con las fechas establecidas en el mismo Código Municipal.

Artículo 1.039; enmienda el inciso (l).

Se establece que la Legislatura Municipal tendrá la facultad de convocarse y ratificar y convalidar la Órdenes Ejecutivas que el Alcalde dentro de sus obligaciones tiene que someter ante dicho Cuerpo cuando se decrete un estado de emergencia o la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, según sea el caso, que hayan sido notificadas conforme a este Código.

La enmienda propuesta es con el fin de agilizar las gestiones en casos de surgir una emergencia, sin necesidad que la Legislatura Municipal tenga que convalidar las actuaciones, gastos y obligaciones incurridas por el Alcalde en los casos en que se decrete un estado de emergencia. Se elimina el lenguaje de convalidar gestiones, actuaciones, gastos y obligaciones incurridas por el Alcalde bajo situaciones de emergencia ya que la propia Ley 107, dispone que tales acciones se le confieren al alcalde en el ejercicio de las facultades conferidas en este Código para los casos en que se decrete un estado de emergencia. Por ende, es menester eliminar procesos burocráticos excesivos e innecesarios, además, de dilatorios, cuando por disposición de Ley 107 el Alcalde somete ante la Legislatura Municipal todas las ordenes ejecutivas que decreta.

Enmienda el Artículo 1.053

La enmienda propuesta busca incorporar el puesto del Director de la Oficina de Ordenación Territorial o el director de la Oficina de Permisos a la lista de funcionarios, empleados y agentes por las cuales no se autorizan acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente, empleado de cualquier municipio cuando de estos ejerza dichas funciones bajo contrato, según se legisló por la Ley 114-2024.

Enmienda el Artículo 2.002

Se propone enmendar el referido Artículo en relación a los sueldos de los alcaldes para que sea uno fijo y aprobado por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Legislatura Municipal del municipio. Además, que el procedimiento de evaluación, determinación y adjudicación de aumento de sueldo para el cargo de alcalde se llevará a cabo como parte de las sesiones de la Legislatura Municipal y a base de los requisitos que la Legislatura Municipal tendrá que considerar.

Entienden que es necesario enmendar lo relacionado a los sueldos de los alcaldes, ya que se debe eliminar la fijación de sueldo basado en el criterio de población, ya que este criterio no es indicativo de que un alcalde realice menos trabajo o tenga menos complejidad en el descargue de sus funciones. En la mayoría de los casos resulta lo contrario, por lo cual, el criterio de la población tiende a ser una categoría irrazonable de evaluación. Por lo tanto, es necesario que se establezcan criterios claros sobre ejecución en el cargo de alcalde.

Además, en la enmienda propuesta se establece la prohibición de aprobar revisión de sueldo dos (2) meses antes y dos (2) meses después a la celebración de las Elecciones Generales, con el fin de una mayor fiscalización.

Enmienda el Artículo 2.006

Bajo lo propuesto en el referido Artículo se crea el puesto de Director de la Unidad de Auditoría Interna, cual se establece los requisitos y las funciones que tendrá, cual será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal. Como cuestión de hecho, en muchos municipios existe este puesto dentro del servicio de confianza.

La enmienda propuesta busca crear el puesto de director de la Unidad de Auditoría Interna, ya que actualmente el Código Municipal no dispone de un puesto para dirigir dicha unidad. No obstante, es menester señalar que muchos municipios tienen establecido dicho puesto. Por otro lado, se incorporan al puesto funciones de carácter preventivas y preauditorias análogas a la del Inspector General.

Además, se busca atender y corregir errores sustantivos y procesales de la Ley 92-2022, en cuanto a la figura del Auditor Interno, ya que siendo un empleado que no está dentro del servicio de confianza, su nombramiento estará sujeto aplica principio de mérito; se elimina el contrasentido de confirmación de la Legislatura Municipal cuando el puesto ya NO es de confianza.

Enmienda el Artículo 2.014

Se propone aclarar el alcance y aplicación del Artículo, cónsono con la enmienda introducida por la Ley 215-2024, ya que sin esta enmienda se mantenía en el 1er párrafo del 2.014 la acción de nulidad, sin más, cuando para que tenga correspondencia con la enmienda de la Ley 215, debe añadirse la frase “salvo disposición legal en contrario”, lo que depone el efecto radical de la nulidad y permite, a su vez, que las disposiciones que puedan estar en conflicto se subsanen dentro de la vigencia del contrato.

Artículo 2.018; enmienda el inciso (a) (10)

La enmienda propuesta es con el propósito de aclarar que la no obligación de consignar legislado por la Ley 114-2024, aplica bajo cualquier acción de expropiación bajo el Código. Añadir de forma similar al Artículo 4.012A (g), en cuanto al término de prescripción para reclamar cuantía depositada. Además, se enmienda para reducir de 3 años a 1 años el término prescriptivo. La enmienda propende a una mayor flexibilidad para que los municipios puedan crear programas de vivienda asequible bajo el Art. 4.012A, así como en otras propiedades que no sean para fines residenciales, allegar nuevos ingresos.

Artículo 2.035; enmienda el inciso (d)

La enmienda propuesta es con el fin de atemperar los umbrales con la norma actual del Código Municipal en los casos que la licitación sea por RFP de forma similar al umbral vigente para subasta pública. Además, para añadir que la reglamentación interna del municipio incluirá normas internas para las compras excluidas de subasta pública según el Código.

Por otro lado, aclarar el alcance del certificado de la ASG [RUL o RUP] en cuanto a las certificaciones.

Artículo 2.036; enmienda el inciso (i) y se añade un nuevo inciso (o)

La enmienda propuesta pretende atemperar y ajustar umbral de compras excluidas de subasta pública, según el umbral vigente del Código Municipal y añadir el requisito de obtener al menos 3 cotizaciones. Además, de establecer la facultad de los municipios de mantener un Registro de Licitadores, de los comerciantes interesados en licitar, clasificados de acuerdo al tipo de servicio para que puedan enviar las invitaciones y reglamentar sobre su alcance; de esta forma, se evitan cuestionamientos de contratación directa o sin competencia.

Por otro lado, se añade un inciso (o) para excluir de subasta pública y administrativa a las compras de alimentos, drogas y medicamentos, como servicio básico y esencial a la comunidad y para los programas municipales que administran servicios a población de adultos mayores; personas indigentes o deambulantes; programas dirigidos a la niñez y otros programas análogos. Además, se establece el requisito cuando el total del pago por caso exceda de diez mil (10,000) dólares, será mediante la obtención de tres (3) cotizaciones y se adjudicará la compra al proveedor, cuya licitación sea más conveniente para el interés municipal.

Se dispone a aclarar que los sufragados con fondos federales se regirán los municipios bajo la regulación federal aplicable.

Enmienda el Artículo 2.038

La enmienda propuesta en este Artículo es con el fin de ser más flexible con el reembolso de dieta que le corresponde al miembro de la Junta de Subasta que no sea funcionario, empleado municipal o de una agencia. Por lo tanto, se propone aumentar el reembolso para que este reciba uno mayor de $50.00 o aquella cantidad que fije la Legislatura Municipal mediante ordenanza al efecto.

Entienden que ante la complejidad que conlleva los tramites de subasta en los municipios, cual requiere reuniones más consecutivas y redunda en más gastos, es necesario aumentar el reembolso de dietas a este miembro conforme a las gestiones y la situación económica del Municipio.

Artículo 2.040; enmienda el inciso (e) y el subinciso (1)

La enmienda propuesta es para que cuando las adjudicaciones de subasta en momentos de emergencia se incluyan a las personas interesadas en participar en la subasta que estén en riesgo la salud. Además, se atempera la norma de publicación del anuncio de subasta a diez (10) días en casos de emergencia, a tenor con el Código Municipal.

Enmienda el Artículo 2.050

Se propone incorporar que los municipios podrán destacar personal de carrera, regular o de confianza entre empresas municipales, franquicias, corporaciones municipales, para que quede asentado en ley, evitar señalamientos administrativos ya que solo se requerirá la previa autorización de la autoridad nominadora de la empresa municipal o de la Junta de Directores, así como el consentimiento del empleado a destacarse, de forma similar a lo actualmente dispuesto en la Ley 107.

Enmienda el Artículo 2.055

Se propone aplicar el mismo efecto de eliminación de la veda presupuestaria a la veda de nombramientos cuando la CEE emita una certificación preliminar en la que se determine que un Alcalde incumbente ha sido reelecto; esto de forma similar al levante de la veda presupuestaria bajo el Art. 2.094.

Enmienda el Artículo 2.059

En la enmienda propuesta se pretende aclarar que la jornada de trabajo diario y semanal es la implementada en el Municipio mediante reglamento, según el horario de trabajo del empleado en su documento nombramiento en lugar de la jornada establecida, lo que puede llevar a la acumulación incorrecta e indebida de licencias por tiempo extraordinario, aun cuando se trabaje dentro de la jornada regular de ocho (8) horas diarias y de cuarenta (40) horas semanales. Además, corregir el termino de ordenanza por resolución, ya que la suspensión de servicios es un asunto temporal.

Enmienda el Artículo 2.061

Bajo la enmienda propuesta en el referido Artículo es con el fin de poder incorporar a los alcaldes electos que puedan acogerse al sistema de retiro auspiciado por el Gobierno de Puerto Rico de forma voluntaria u optativa. Por tal razón, se propone reducir el término para que sea en adelante del 2012 en vez del 2016, consecuente, con lo aprobado por la Ley 215-2024.

Enmienda el Artículo 3.023 y el inciso (c)

Se propone aclarar que el Comisionado se considerará como un “funcionario del orden público”, según la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes. Además, incorporar al sistema de rango, como máxima línea de supervisión, al Subcomisionado o Comisionado Asociado y se define el término; puesto que el Comisionado designa; alcalde confirma nombramiento, según rangos de mando inferiores.

Artículo 3.026; enmienda el inciso (f)(8) y se añade al inciso (f) un nuevo subinciso (9); y se enmiendan los incisos (i), (j), (l) y (m) del referido Artículo 3.026

Se incorpora un nuevo subinciso (9) para incorporar la figura del Subcomisionado o Comisionado Asociado dentro de los rangos de los miembros de la Policía Municipal.

Las enmiendas propuestas en los incisos (l) y (m), se pretende aumentar de dos (2) a tres (3) años para que los Policías Municipales puedan solicitar traslado para prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombró originalmente o para el Cuerpo de la Policía Estatal. El municipio que lo incorpore en su Policía Municipal vendrá obligado a reembolsarle al otro municipio aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del traslado.

Artículo 3.042; enmienda el inciso (36)

Bajo la enmienda propuesta en el inciso 36 se pretende atemperar y ajustar a la necesidad del servicio actual en los municipios y eliminar el requisito de que sea un funcionario de confianza con preparación académica mínima de bachillerato o su equivalente en experiencia en áreas relacionadas como ciencias, planificación e ingeniería como coordinador de reciclaje a tiempo completo.

Artículo 4.010; enmienda el inciso (e)

Se pretende, siguiendo la razón legislativa de la Ley 22-2022, reducir el término de cinco (5) a dos (2) años para que un municipio se le adjudique una propiedad declarada estorbo público cuando esta tenga heredero(s) que la pueda reclamar, pero hayan pasado más de dos (2) años, luego de haber sido declarado estorbo público, sin ser reclamado, el municipio que la declaró podrá incoar acción ex parte para que se le adjudique. Se fortalece a las administraciones municipales dándole una herramienta procesal adicional al poder de razón de estado de los municipios en protección a la salud, el bienestar y la seguridad de su ciudadana.

Enmienda el Artículo 4.012A; y su inciso (g)

Se pretende aclarar que la expropiación de estorbos públicos por la vía sumaria, cuando así se decida mediante ordenanza, y cuando se trate de propiedades edificadas que puedan ser rehabilitadas como residencias. Además, se acorta el término para reclamar cuantía de consignación depositada en el Tribunal de Primera Instancia, de tres (3) a un (1) año, si el demandante o cualquier persona que tenga derecho a esta no reclama los fondos consignados, lo propuesto es similar a la enmienda propuesta en el Artículo 2.018 (a)10.

Enmienda el Artículo 6.016

Con la enmienda propuesta se pretende establecer que el puesto del Director de la Oficina de Ordenación Territorial y del Oficial de Permiso sea uno como empleado de confianza y no empleados regulares.

Enmienda el Artículo 7.199

La enmienda propuesta en el referido Artículo es con el fin de procurar, en favor de los municipios, los poderes esenciales a su subsistencia y las facultades que sean esenciales para lograr el bien común y una mejor calidad de vida a sus constituyentes. Cónsono con la política pública del Código Municipal, establecer de forma clara la intención de la Asamblea Legislativa en cuanto a las facultades tributarias municipales cuales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio, siempre que sean dentro de sus límites jurisdiccionales. Por lo cual, la enmienda pretende establecer que la facultad de imponer y cobrar patentes municipales, según se dispone en este Código, tendrá preponderancia sobre cualquier otra Ley de aprobación anterior a esta y que cualquier controversia sobre los poderes tributarios de los municipios se interpretarán conforme las disposiciones de los Artículos 1.003 y 1.005 de la Ley 107.

Enmienda el Artículo 8.001; enmendar e incorporar nuevos términos a las definiciones

✓ Se incorporan nuevas definiciones:

Agente de Orden Público: cual se define en cuanto al puesto de Comisionado de la Policía Municipal, Subcomisionado o Comisionado Asociado y Policías Municipales, bajo la definición se trae de la Regla 11 de Procedimiento Criminal, en cuyos deberes esta prevenir, detectar, investigar y efectuar arrestos de personas sospechosas de haber cometido delito.

Canal de Voz: para definir el mismo, a los fines de que se entenderá bajo el Artículo 7.036 para la clasificación y tasación de propiedad mueble y fines contributivos.

Se enmienda la definición de Obligaciones Estatutarias: con el fin de volver a la definición original que se había propuesto en el Proyecto del Senado 2072 radicado en el Senado anterior y eliminar de la definición la frase: entidades, con o sin fines de lucro, y personas, naturales o jurídicas, ya que es en perjuicio de los municipios elevar al rango estatutario deudas con este tipo de persona o entidad.

En función de todo lo anterior, entendemos que el concepto y propósito de la medida presentada es favorable tanto para los 78 municipios de la Isla y se continúa fomentando por la Asamblea Legislativa los mecanismos administrativos y fiscales para la transferencia adecuada a los municipios de poderes y competencias en asuntos que les permita cumplir con el interés público en proveer a la ciudadanía de un Gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones. Cónsono con lo anterior, es imperativo resaltar parte de lo expuesto por la Asamblea Legislativa indicativo de su intención al aprobar en el año 2020 el Código Municipal; citamos: Es evidente que, desde el inicio del establecimiento de la estructura gubernamental en Puerto Rico, se reconoció la importancia y la necesidad de la división de la extensión territorial de la Isla en municipios. El récord de la Asamblea Constituyente recoge dicha discusión, reconoce la necesidad e importancia de los municipios, y que facultarlos de autonomía redunda en beneficios a la ciudadanía, a la vez que fomenta el desarrollo económico, educativo y social municipal.

La FAPR, endosa el Proyecto del Senado 615 y exhortan a la aprobación de la medida. Aprovechamos la oportunidad que nos brinda en poder expresarnos y emitir nuestra posición sobre la propuesta legislación.

Por su parte la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (AAPR), indicaron que:

El Código Municipal:

  1. La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico se aprobó con el propósito de compilar de forma sistemática, ordenada y actualizada toda legislación municipal referente a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los municipios de Puerto Rico.
  2. El Código Municipal en su Artículo I .003, declara política pública el proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones.

3. De la misma manera, el Código Municipal proveerá los mecanismos administrativos y fiscales para la transferencia adecuada de otros poderes y competencias del Gobierno estatal, procurando cumplir con el interés público en proveer a la ciudadanía de un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones.

4. Además, con la aprobación del Código Municipal, el Legislador reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones.

5. En consecuencia, se declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios, disponiendo, por ende, que todas las ramas de Gobierno deberán proteger las fuentes de recursos municipales y que las facultades tributarias municipales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio.

De igual forma la AAPR, indica que mediante el Proyecto se entiende que es menester atender ciertas disposiciones de administración municipal, ya que han pasado varios años desde la aprobación y puesto en vigor el Código Municipal a los fines de continuar fomentando la autonomía municipal y velar porque los procesos se lleven en armonía y en el mejor interés de los municipios y de los ciudadanos.

Las facultades, deberes y funciones generales del alcalde que se imponen por este Código, así como los diversos deberes ministeriales, acciones y responsabilidades delegadas por leyes especiales y la extensa reglamentación dirigida a los municipios y alcaldes, ha evolucionado el puesto de Primer Ejecutivo municipal a uno de gran amplitud y complejidad.

l . Se entiende necesario revisar el esquema y el procedimiento estatutario en cuanto a la aprobación del sueldo para el puesto de Alcalde, de forma tal, que sea la representación de los constituyentes en la escala más cercana y representativa de los ciudadanos, los miembros de la Legislatura Municipal quienes aprueben mediante votación extraordinaria el sueldo del Primer Ejecutivo municipal, partiendo de la normas de sueldo vigente y de sueldo base aplicable a los Alcaldes, según establecido en el Código Municipal.

  1. Por otro lado, es necesario corregir y hacer varias enmiendas técnicas, con el fin de aclarar ciertas disposiciones de la derogada Ley 81-1991 y atemperarlo con el Código Municipal cuando el (la) Alcalde (sa) convoque a la celebración de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, ya que ciertos Artículos del Código Municipal pueden crear confusión en cuanto a la celebración de las sesiones legislativas municipales. Además, a tenor con el estado de derecho actual, atemperar el término del proceso de evaluación y aprobación de la resolución de presupuesto.
  2. Es necesario revisar las disposiciones del Artículo 2.006 del Código Municipal en cuanto a la Unidad de Auditoría Interna a los fines de disponer que para dicha unidad el municipio podrá nombrar a un funcionario bajo el puesto de Director(a) de la Oficina de Auditoría Interna que colabore sustancialmente en el proceso de formulación de política pública, implemente medidas preventivas de administración y previas al desembolso de los fondos municipales, asesore directamente, o preste servicios directos al Alcalde y, establecer las funciones y responsabilidades que tendrá en beneficio de la intervención de procesos y transacciones en le administración municipal y a su vez, que el puesto de Auditor Interno esté sujeto a los requisitos de reclutamiento y selección conforme al principio de mérito, entre otras.
  3. De otra parte, es menester atemperar el Artículo 2.035 a la norma municipal vigente a los fines de igualar según establecido en el inciso (b) del Artículo 2.035, como requisito para excluir de subasta pública en toda obra de construcción o mejora pública por contrato, pero sujeto a competencia, es decir, mediante la obtención de al menos tres (3) cotizaciones de suplidores cualificados.
  4. Es menester atemperar ciertas disposiciones del Código Municipal a los fines de mayor claridad y en beneficio de los procesos de adquisición de los Municipios. De igual forma, aclarar el alcance del certificado de elegibilidad emitido por la ASG a los suplidores en el caso de compras de bienes y servicios, así como ampliar el marco de la reglamentación interna municipal en materia de compras no sujetas a subasta pública.
  5. Por otro lado, es conveniente atemperar el Artículo 2.055 sobre las limitaciones de transacciones en periodo eleccionario con lo ya establecido en el Artículo 2.094 en relación a las disposiciones especiales para años de elecciones, con el fin de disponer y aclarar que cuando la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación preliminar en la que se determine que un Alcalde incumbente ha sido reelecto serán de aplicabilidad las disposiciones establecidas en el referido Artículo 2.094 del Código Municipal.
  6. Asimismo, se aclaran varios alcances incorporados al Código Municipal en virtud de la Ley 114-2024, sobre propiedades declaradas como estorbo público, y sobre efectos particulares de la consignación en casos de expropiación ordinaria y bajo el nuevo procedimiento sumario de propiedades finalmente declaradas como estorbo público, atendiendo el interés ciudadano y el deber de cada ayuntamiento de proveer calidad de vida a sus residentes procurando justicia a las comunidades que diariamente sufren los efectos dañinos de las propiedades abandonadas.
  7. Es necesario aclarar las disposiciones del Artículo 6.016, según fuera enmendado por la Ley 118-2024, a los fines de disponer que los puestos de Director de la Oficina de Ordenación Territorial y el de la Oficina de Permisos, serán empleados de confianza y no empleados regulares, cuando estos no sean contratados por servicios profesionales.

En resumen, según la AAPR, el proyecto pretende enmendar el Código Municipal con el fin de realizar varias enmiendas técnicas y aclarar ciertas disposiciones a la referida Ley.

Comentarios y Recomendaciones:

l. No tienen reparo a la enmienda sugerida al Art. 1.020 la cual trata sobre la composición de la Legislatura Municipal.

  1. No tienen reparo a la enmienda sugerida al Art. 1.022 la cual trata sobre la elección de la Legislatura Municipal y distribución por partido.
  2. No tienen reparo a la enmienda sugerida al Art. 1.037 que trata sobre Sesiones de la Legislatura Municipal en especial las Extraordinarias, así como la consideración del Presupuesto,
  3. No están de acuerdo con la enmienda al Art. 1.039 (l) - Facultades y Deberes Generales de la Legislatura Municipal- ya que se elimina: "Ratificar y convalidar las [gestiones, actuaciones, gastos y obligaciones incurridas por el Alcalde en el ejercicio de la facultad conferida en este Código para los casos en que se decrete un estado de emergencia). Se enmienda para eliminar la redacción actual para sustituir por Órdenes Ejecutivas del Alcalde que decreten un estado de emergencia o la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, según sea el caso, que hayan sido notificadas conforme a este Código.

Entienden que no se deben eliminar las gestiones, gastos y obligaciones incurridas por el Alcalde en casos de emergencia y limitarlo Ordenes Ejecutivas. Los Alcaldes ante situaciones de emergencia tienen que tomar decisiones rápidas y urgentes y no pueden esperar a redacción de Ordenes Ejecutivas.

  1. Endosan la enmienda propuesta al Art. 1.053 Acciones por Daños y Perjuicios No Autorizadas para incluir al Director de la Oficina de Ordenación Territorial o el Director de la Oficina de Permisos, cuando alguno de estos ejerza las funciones de dichos puestos bajo contrato, a tenor con el Artículo 6.016 de este Código.
  2. El Proyecto propone enmendar el Art. 2.002- Sueldo de los Alcaldes- a los fines de eliminar los topes de salarios conforme a población y se establecen unos criterios específicos incluyendo la aprobación por la Legislatura Municipal de mayoría absoluta (1/2 + l). No tienen objeción.
  3. Se propone enmendar el Art. 2.006— Unidad de Auditoría Interna- a los efectos de que los municipios tendrán una unidad administrativa de Auditoría Interna, cual será dirigida por una persona que posea los requisitos establecidos en este Código, que goce de buena reputación en la comunidad, capacidad profesional y con conocimientos sobre Contabilidad, auditorías, intervención de cuentas, administración y gestión gubernamental o una combinación de estas y, además, reúna aquellos otros requisitos que se dispongan en el plan de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Legislatura Municipal. El Director de la Oficina de Auditoría Interna será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal. Sin que se entienda como una limitación, el Director de la Oficina de Auditoría Interna tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
    1. Asesorar al Alcalde en la adopción e implementación de mecanismos dirigidos a lograr niveles óptimos de eficiencia y efectividad de sus sistemas administrativos y de gestión de riesgos, control y dirección; y para hacer cumplir las normas municipales y la normativa adoptada sobre la administración de los recursos y bienes municipales.
    2. Desarrollar un programa municipal de auditoría previa y de auditoría basado en evaluación de riesgos, incluyendo la utilización de los fondos asignados y administrados por el municipio, incluyendo los sistemas de información gubernamentales.
    3. Dar seguimiento y supervisar a las auditorías e intervenciones realizadas por el Auditor Interno y los Auditores de la unidad de auditoría interna.
    4. Dar seguimiento a los planes de acción correctiva implantados por el municipio, a fin de evaluar los resultados y logros obtenidos y asesorar al Alcalde en la formulación de las recomendaciones pertinentes.
    5. Coordinar y ampliar las gestiones municipales para promover la integridad y eficiencia, detectar y prevenir el fraude, malversación y abuso en el uso de los fondos y propiedad municipal.

(f) Asesorar al Alcalde en el desarrollo de estándares, políticas, normas y procedimientos para guiar al municipio en el establecimiento de controles y en el cumplimiento de prácticas de sana administración.

El Auditor Interno será nombrado por el Alcalde, y su nombramiento-[requerirá la confirmación de la Legislatura Municipal.] estará sujeto a las disposiciones sobre reclutamiento y selección que se establecen en este Código.

Están de acuerdo con la enmienda propuesta al Artículo.

  1. Se sugiere una enmienda al Art. 2.014 del Código sobre Contratación de Servicios la cual trata sobre aclaraciones al texto lo cual no estimamos inflamatoria o de impacto.
  2. Se enmienda el inciso (a) (10) del Artículo 2.018 del Código sobre Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa. Se propone que una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta, tendrá un (l) año para reclamarla. Transcurrido dicho término, el derecho a reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará prescrito, según se establece en el Artículo 4.012A del Código. Están de acuerdo con la enmienda propuesta.

10. La enmienda propuesta al Art. 2.035 — Subasta Pública, Solicitud de Propuestas y Solicitud de Cualificaciones — Norma General- deroga el límite de $200,000 para obras de mejoras y construcción según dispuesto en el Código,

También se dispone que el municipio establecerá un reglamento que incluirá, entre otros asuntos, las normas internas para las compras excluidas de subasta pública a tenor con este Código, las condiciones y requisitos que solicite el municipio para la adquisición de los servicios, equipos, y/o suministros necesarios.

No tienen objeción a la enmienda propuesta pues les ofrece mayor flexibilidad a los municipios en el proceso de mejoras y construcción.

11. El Proyecto propone se enmiende el inciso (i) y se añade un nuevo inciso (o) al Art. 2.036 del Código - Compras Excluidas de Subasta Pública-

Todo contrato para la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de [doscientos mil (200,000)] quinientos mil (500,000) dólares, [previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones en la selección de la más beneficiosa para los intereses del municipio.) previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bonafide bajo las leyes de Puerto Rico y que la selección sea la más ventajosa para los intereses del municipio. En estos casos, los municipios podrán reglamentar para establecer y mantener un Registro de Licitadores, de todos los comerciantes interesados en licitar, clasificados de acuerdo al tipo de servicio de construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública. Dicho Registro podrá ser utilizado para enviar las invitaciones para el proceso de licitación excluido de subasta pública y al proceso de cotizaciones. No obstante, la utilización del Registro no exime al municipio de permitir la participación de licitadores no incluidos en el Registro. Tampoco están exentos de cumplir con los demás requisitos dispuestos en este Código y conforme a las normas de contratación gubernamental.

(j) …

(n)…

(o) Se excluye del proceso de subasta pública y subasta administrativa toda compra de alimentos, drogas y medicamentos, cuales constituyen un servicio básico y esencial a la comunidad y para los programas municipales que administran servicios a población de adultos mayores; personas indigentes o deambulantes; programas dirigidos a la niñez y otros programas análogos. Los alimentos, drogas y medicamentos serán adquiridos por el Municipio a través de una orden de compra y no será requisito realizar un procedimiento de solicitud de cotizaciones, presentación de propuestas, u otro tipo de competencia. Cuando el total del pago por caso exceda de diez mil ( 10,000) dólares, será requisito la obtención de tres (3) cotizaciones y se adjudicará la compra al proveedor, cuya licitación sea más conveniente para el interés municipal, Para la adquisición de alimentos, drogas y medicamentos a ser sufragados con fondos federales, regirá la regulación federal aplicable."

La AAPR, está de acuerdo con la enmienda propuesta. Se le provee a la administración municipal, dentro de los controles administrativos, una flexibilidad y rapidez en proveer los servicios necesarios a sus constituyentes y a su vez se aumenta de $200,000 a $500,000 la reconstrucción de mejora de construcción sin subasta pública previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bona fide bajo las leyes de Puerto Rico y que la selección sea la más ventajosa para los intereses del municipio.

  1. No tienen objeción a la enmienda propuesta al Art. 2.038- Junta de Subasta, al Art. 2.040 Funciones y Deberes de la Junta de Subasta- en la cual se reduce de 15 a 10 días et anuncio de apertura de los pliegos de subasta y al Art. 2.050- Ascensos, Traslados y Adiestramiento- entre empleados a corporaciones, empresas y franquicias municipales.
  2. Se propone una enmienda el Art. 2.055 del Código para que lea como sigue:

"Artículo 2.055— Limitaciones de Transacciones en Período Eleccionario-

A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público municipal, las autoridades nominadoras se abstendrán de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, traslados, descensos, reclasificaciones, cambio en sueldos y cambios de categorías de puesto y empleados, en un período de tiempo comprendido entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de celebración de las elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas elecciones. Disponiéndose, a modo de excepción, que cuando la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación preliminar en la que se determine que un Alcalde incumbente ha sido reelecto quedarán sin efecto las disposiciones de este Artículo a partir de la fecha en que se emita la certificación preliminar, similar a lo dispuesto en el Artículo 2.094 de este Código.

No tienen reparo a la enmienda ya que le ofrece flexibilidad y a su vez continuidad administrativa al Alcalde incumbente que ha sido certificado por la CEE.

  1. No tienen reparo a las enmiendas propuestas en el Proyecto a los siguientes Artículos del Código:

Art. 2.059- Jornada de Trabajo

Art. 2.061- Sistema de Ahorro y Retiro

Art. 3.023- Comisionado Municipal

Art. 3.026- Nombramientos, Normas Recursos Humanos -— Policía Municipal

Art. 3.042- Coordinador Reciclaje

Art. 4.010- Estorbos Públicos

Art. 4.012 (A)- Procedimiento Expropiación Forzosa

Art. 6.016- Ordenamiento Territorial, Permisos y Reglamentos Internos Art. 7.199- Patentes

La AAPR, endosa el Proyecto siempre y cuando se tomen en consideración sus comentarios y sugerencias.

Impacto Fiscal Municipal

En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, supra, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico, la Comisión de Asuntos Municipales certifica que la pieza legislativa bajo análisis no impone una carga económica negativa en el presupuesto de los gobiernos municipales.

Conclusión

Por todos los fundamentos expuestos, la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto del Senado 615, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.

Respetuosamente sometido,

Luis (Junior) Pérez Ortiz

Presidente

Comisión de Asuntos Municipales

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