GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 615
8 de mayo de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
(Por Petición de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico)
Coautor el señor González López
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY
Para enmendar la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico" en sus Artículos 1.020; 1.022; 1.037 (a) y (b); Artículo 1.053; 2.002; 2.006; 2.014; 2.018 (a)(10); 2.019; 2.035 ; 2.036 (i) y añadir un inciso (o); 2.038; 2.040 (e)(1); 2.050; 2.055; 2.059; 2.061; 3.023 y el inciso (c); 3.026 (f)(8); añadir al inciso (f) un subinciso (9), y los incisos (i), (j), (l) y (m); 3.042 (36); 4.010 (e); 4.012A y el inciso (g); 6.007; 6.016; 7.199; y 8.001 para enmendar e incorporar nuevos términos en las definiciones, reenumerar los actuales; añadir enmiendas técnicas y sustantivas para una ejecución más efectiva de los deberes y funciones municipales y la consecución de mayor autonomía; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", se aprobó con el propósito de compilar de forma sistemática, ordenada y actualizada toda legislación municipal referente a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los municipios de Puerto Rico. Además, de atemperar las leyes vigentes que de una forma u otra impactaban la administración y el financiamiento de los municipios a la realidad que estos enfrentan día a día.
La Ley 107-2020, según enmendada, en su Artículo 1.003 declara política pública el proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones. De la misma manera, el Código Municipal proveerá los mecanismos administrativos y fiscales para la transferencia adecuada de otros poderes y competencias del Gobierno estatal, procurando cumplir con el interés público en proveer a la ciudadanía de un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones. Además, con la aprobación del Código Municipal, el Legislador reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. En consecuencia, declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios, disponiendo, por ende, que todas las ramas de Gobierno deberán proteger las fuentes de recursos municipales y que las facultades tributarias municipales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio.
No obstante, esta Asamblea Legislativa entiende que es menester atender ciertas disposiciones de administración municipal, ya que han pasado varios años desde la aprobación y puesta en vigor la Ley 107-2020, supra, a los fines de continuar fomentando la autonomía municipal y velar porque los procesos se lleven en armonía y en el mejor interés de los municipios y de los ciudadanos. Además, es necesario proveer herramientas a los municipios para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primeras necesidades a los ciudadanos, así como hacer valer los resultados electorales por el voto directo de los constituyentes y que la distribución de los legisladores que puedan ser añadidos como representantes de minorías y que no resultaron electos por el voto directo, no trastoque o varíe el resultado obtenido por el partido que obtiene la mayoría del voto directo del electorado.
"Sabido es que la premisa básica de nuestro ordenamiento es que la mayoría gobierna mediante sus representantes debidamente electos." Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 69 (1986). La premisa básica de nuestro ordenamiento es que la mayoría gobierna mediante sus representantes debidamente electos en la Rama Legislativa. Sin embargo, nuestra Constitución también incorporó en la Sección 7 del Artículo III un innovador mecanismo para garantizar la representación efectiva de las minorías en la Legislatura, asunto que es extensivo a las Legislaturas Municipales. Este mecanismo garantiza la existencia efectiva de las minorías, elemento indispensable en un gobierno democrático constitucional como el nuestro. El principio de "un hombre, un voto", consagrado por nuestra Constitución, no se limita solamente al proceso eleccionario. De nada sirve que a los ciudadanos se les garantice su derecho al voto si luego aquellos que fueron depositarios de la confianza de los electores son excluidos en momentos cruciales del proceso legislativo. (Citas omitidas). Silva v. Hernández Agosto, supra.
De otra parte, el pasado año, tanto la Rama Ejecutiva como la Rama Legislativa, conscientes de las necesidades imperantes de la ciudadanía, promovieron una serie de medidas dirigidas a atender el rezago salarial de la fuerza trabajadora tanto en el sector público como el privado. Entre las medidas aprobadas se incluye el aumento en el salario mínimo, aumentos y bonificaciones para los empleados del sector público, y la puesta en vigor de una reforma para el servicio público que al presente ha incluido la aprobación de un nuevo Plan de Retribución y Clasificación para la fuerza laboral del Ejecutivo y un Plan de Retribución para el Poder Judicial que actualizó el vigente desde 1998, que incluyó a todo el funcionariado judicial y se aprobó un aumento salarial justificado y razonable para la Judicatura. Además, los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad, recibieron aumentos salariales mediante la aprobación de la Ley 105-2022. Por su parte, en el contexto de los municipios, nuestro ordenamiento ha reiterado la importancia de las funciones del alcalde en la estructura y funcionamiento de una célula social tan vital como lo es un municipio. En efecto, se reconoce al alcalde como una figura central en la administración pública y la sociología política de la comunidad municipal. P.P.D. v. Planadeball Poggy, 121 D.P.R. 570, 575 (1988); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 531- 532 (1988). Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha recalcado los imperativos de política pública sobre la mejor administración pública que debe imperar en los municipios, y a los efectos se hace hincapié en la necesidad de certeza, estabilidad y continuidad en el descargo de las funciones del alcalde, y la prestación ininterrumpida de servicios municipales. En Norat Zayas v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 614, 624 (1992), el Alto Foro expresó que el "alcalde realiza en Puerto Rico una importante y delicada misión. Suya es la responsabilidad de dirigir y orientar la cosa pública dentro de normas de estricto orden y rectitud intachable". Las facultades, deberes y funciones generales del alcalde que se imponen por este Código, así como los diversos deberes ministeriales, acciones y responsabilidades delegadas por leyes especiales y la extensa reglamentación dirigida a los municipios y alcaldes, ha evolucionado el puesto de Primer Ejecutivo municipal a uno de gran amplitud y complejidad. De conformidad con todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario revisar el esquema y el procedimiento estatutario en cuanto a la aprobación del sueldo para el puesto de Alcalde, de forma tal, que sea la representación de los constituyentes en la escala más cercana y representativa de los ciudadanos, los miembros de la Legislatura Municipal quienes aprueben mediante votación extraordinaria el sueldo del Primer Ejecutivo municipal, partiendo de la normas de sueldo vigente y de sueldo base aplicable a los Alcaldes, según establecido en el Código Municipal.
Por otro lado, es necesario corregir y hacer varias enmiendas técnicas, con el fin de aclarar ciertas disposiciones de la derogada Ley 81-1991 y atemperarlo con la Ley 107-2020, según enmendada, cuando el (la) Alcalde (sa) convoque a la celebración de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, ya que ciertos Artículos del Código Municipal pueden crear confusión en cuanto a la celebración de las sesiones legislativas municipales. Además, a tenor con el estado de derecho actual, atemperar el término del proceso de evaluación y aprobación de la resolución de presupuesto.
Además, es necesario revisitar las disposiciones del Artículo 2.006 del Código Municipal en cuanto a la Unidad de Auditoría Interna a los fines de disponer que para dicha unidad el municipio podrá nombrar a un funcionario bajo el puesto de Director(a) de la Oficina de Auditoría Interna que colabore sustancialmente en el proceso de formulación de política pública, implemente medidas preventivas de administración y previas al desembolso de los fondos municipales, asesore directamente, o preste servicios directos al Alcalde y, establecer las funciones y responsabilidades que tendrá en beneficio de la intervención de procesos y transacciones en la administración municipal y a su vez, que el puesto de Auditor Interno esté sujeto a los requisitos de reclutamiento y selección conforme al principio de mérito, entre otras.
De otra parte, es menester atemperar el Artículo 2.035 a la norma municipal vigente a los fines de igualar el umbral según establecido en el inciso (b) del Artículo 2.035, como requisito para excluir de subasta pública en toda obra de construcción o mejora pública por contrato, pero sujeto a competencia, es decir, mediante la obtención de al menos tres (3) cotizaciones de suplidores cualificados. Por lo cual, es menester atemperar ciertas disposiciones de la Ley 107-2020, según enmendada, que tienen relación con el referido umbral a los fines de mayor claridad y en beneficio de los procesos de adquisición de los Municipios. De igual forma, interesamos aclarar el alcance del certificado de elegibilidad emitido por la ASG a los suplidores en el caso de compras de bienes y servicios, así como ampliar el marco de la reglamentación interna municipal en materia de compras no sujetas a subasta pública. Además, es menester resaltar que, al presente, el proceso de adquisición de alimentos, drogas y medicamentos bajo los mecanismos actualmente legislados, se ve retrasado sustancialmente dado las dinámicas de los licitadores en los procesos de subasta formal, ya que, en muchos casos, estos no comparecen o las ofertas propuestas, para renglones de alta necesidad e importancia para las poblaciones y programas sociales que los municipios atienden, resultan irrazonables. La situación anterior tiene un impacto directo en la calidad y prontitud en los servicios esenciales de alimentación y cuidado que son ofrecidos diariamente en los municipios. Cónsono con lo anterior, resulta apremiante establecer mecanismos dirigidos a resolver esta problemática que lleva años afectando los municipios; esto hace que los servicios a poblaciones especiales de la ciudadanía se vean afectados.
Por otro lado, es menester atemperar el Artículo 2.055 sobre las limitaciones de transacciones en periodo eleccionario con lo ya establecido en el Artículo 2.094 en relación a las disposiciones especiales para años de elecciones, con el fin de disponer y aclarar que cuando la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación preliminar en la que se determine que un Alcalde incumbente ha sido reelecto serán de aplicabilidad las disposiciones establecidas en el referido Artículo 2.094 de la Ley 107-2020, supra.
Asimismo, se aclaran varios alcances incorporados al Código Municipal en virtud de la Ley 114-2024, sobre propiedades declaradas como estorbo público, y sobre efectos particulares de la consignación en casos de expropiación ordinaria y bajo el nuevo procedimiento sumario de propiedades finalmente declaradas como estorbo público, atendiendo el interés ciudadano y el deber de cada ayuntamiento de proveer calidad de vida a sus residentes procurando justicia a las comunidades que diariamente sufren los efectos dañinos de las propiedades abandonadas.
Además, es necesario aclarar las disposiciones del Artículo 6.016, según fuera enmendado por la Ley 118-2024, a los fines de disponer que los puestos de Director de la Oficina de Ordenación Territorial y el de la Oficina de Permisos, serán empleados de confianza y no empleados regulares, cuando estos no sean contratados por servicios profesionales.
Reconociendo los nuevos retos y realidades a las que se enfrentan los municipios, esta Asamblea Legislativa mantiene su compromiso de procurar, a favor de los municipios los poderes esenciales a su subsistencia y sus fuentes de ingreso, así como las facultades que sean esenciales para lograr el bien común y una mejor calidad de vida a sus constituyentes. Cónsono con la política pública, se establece de forma clara la intención de esta Asamblea Legislativa en cuanto a las facultades tributarias municipales cuales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio, siempre que sean dentro de sus límites jurisdiccionales y que no sean incompatibles con las leyes impositivas del Gobierno Federal o del Gobierno Estatal. Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 107-2020, según enmendada, con el fin de realizar varias enmiendas técnicas y aclarar ciertas disposiciones a la referida Ley, como parte de nuestro compromiso y empeño de proveer herramientas necesarias a los municipios para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primera necesidad a los ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.020 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.020. - Legislatura Municipal
Las facultades legislativas que por este Código se confieren a los municipios, serán ejercidas por una Legislatura Municipal. La Legislatura de cada uno de los municipios se compondrá hasta el número máximo de miembros que a continuación se indica, tomando como base el último censo decenal:
Población Número máximo de Legisladores
(a) 40,000 o más habitantes 16 miembros
(b) 20,000 pero menos de 40,000 habitantes 14 miembros
(c) Menos de 20,000 habitantes 12 miembros
La Legislatura de la Ciudad Capital de San Juan estará integrada hasta un máximo de diecisiete (17) miembros y la del municipio de Culebra hasta un máximo de cinco (5) miembros."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1.022 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.022 - Elección de la Legislatura Municipal
Los miembros de las Legislaturas Municipales serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que corresponda en cada elección general, por un término de cuatro (4) años, contados a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general en que son electos y ejercerán las funciones de sus cargos hasta el segundo lunes del mes de enero posterior a la elección general.
Los partidos políticos sólo podrán postular hasta un máximo de trece (13), once (11) y nueve (9) candidatos a las Legislaturas Municipales compuestas con hasta un máximo de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) miembros respectivamente; disponiéndose, que para la Ciudad Capital de San Juan, podrán postular hasta un máximo de catorce (14) y para Culebra hasta un máximo de cuatro (4), según su número máximo de miembros.
La Comisión Estatal de Elecciones declarará electos entre todos los candidatos de los partidos políticos, nominación directa o independiente, a los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) que hayan obtenido la mayor cantidad de votos directos. En caso de que surja un empate para determinar la última posición entre los que serán electos por el voto directo, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo.
En caso de que los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) candidatos postulados de un mismo partido resulten electos por el voto directo, entonces se elegirán los tres (3) miembros adicionales de cada una de las Legislaturas Municipales, excepto Culebra que tendrá sólo uno (1) adicional, de entre los candidatos de los dos (2) partidos principales contrarios al que pertenece la mayoría de los Legisladores Municipales electos mediante el voto directo, como sigue:
(a) La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo, entre los candidatos que no hayan sido electos por el voto directo, aquellos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal, y uno (1) del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el Legislador Municipal adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para Legislador Municipal. En este caso la Legislatura Municipal quedará compuesta por el número máximo de legisladores conforme a ese Código.
(b) En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos (2) candidatos con la misma o mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido.
(c) Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros adicionales se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal.
En caso de que entre los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) candidatos postulados de un mismo partido para Legislador Municipal, un partido para el que se haya elegido por voto directo dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Legislatura Municipal, pero sin resultar electos la totalidad de los candidatos postulados del mismo partido, se hará la determinación de elección de los legisladores adicionales que corresponda hasta un máximo de tres (3) miembros, dentro del número máximo de candidatos a ser postulados conforme a este Código, a cada uno de los partidos de minoría en la siguiente manera:
La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo, entre los candidatos de los partidos de minoría, aquellos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal, y uno (1) del partido que llegó tercero.
En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos (2) candidatos con la misma o mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido.
Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros adicionales se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para Legislador Municipal.
La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las medidas necesarias para reglamentar las disposiciones contenidas en este Artículo.
Si por cualquier circunstancia cualquiera de los miembros adicionales de cada una de las Legislaturas Municipales a que hace referencia este Artículo no calificare para ser declarado electo por la Comisión Estatal de Elecciones, se designará en su lugar otra persona a propuesta del partido que eligió al Legislador Municipal que no calificó para el cargo.
El Secretario de Estado de Puerto Rico revisará el número máximo de miembros que compongan las Legislaturas Municipales, después de cada censo decenal, a partir del año 2010. La determinación del Secretario de Estado regirá para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. El Secretario le notificará a la Comisión Estatal de Elecciones dicha determinación y se hará pública para conocimiento general."
Sección 3.- Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 1.037 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.037 - Sesiones de la Legislatura Municipal
…
Sesiones ordinarias -
…
Cuando el Alcalde convoque a la celebración de una sesión extraordinaria para atender un asunto de emergencia mientras la Legislatura Municipal se encuentra reunida dentro de una sesión ordinaria, la Legislatura Municipal podría, con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros activos, aprobar la interrupción de la sesión ordinaria por un período que no excederá de cinco (5) días para atender dicho asunto. Concluido el término de los cinco (5) días de sesión extraordinaria, la Legislatura Municipal podrá reanudar la sesión ordinaria por el número de días que corresponda sin exceder el periodo que dispone este Artículo.
…
El Alcalde vendrá obligado a radicar en la Secretaría de la Legislatura Municipal, el Proyecto de resolución del Presupuesto del municipio, las obligaciones establecidas en el Artículo 1.019 de este Código, además de cualesquiera otros asuntos dispuestos por otras leyes y en este Código. En cuanto al proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, la Legislatura Municipal lo evaluará y aprobará, según lo dispone este Código, durante la primera sesión ordinaria. El proceso de evaluación y aprobación de la resolución de presupuesto podrá comenzar antes, pero nunca más tarde del día diez (10) de junio de cada año y podrá tener una duración no mayor de diez (10) días. Los mismos no tendrán que ser consecutivos, excluyendo domingo y días feriados, pero en todo caso, deberá concluir no más tarde del 20 de junio de cada año con la aprobación del presupuesto según se dispone en el Artículo 2.101 de este Código.
(b) Sesiones Extraordinarias -
Las sesiones extraordinarias se podrán celebrar en cualquier fecha de un año natural en la cual no se esté celebrando una sesión ordinaria, excepto que se trate de un asunto de emergencia, según definido en este Código, o cualquier otro asunto que se entienda necesario y debidamente convocado.
… "
Sección 4. - Se enmienda el Artículo 1.053 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.053 - Acciones por Daños y Perjuicios No Autorizadas
No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente, empleado de cualquier municipio, incluyendo, al Director de la Oficina de Ordenación Territorial o el Director de la Oficina de Permisos, cuando alguno de estos ejerza las funciones de dichos puestos bajo contrato, a tenor con el Artículo 6.016 de este Código:
… "
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2.019 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2.019- Autorización a los Municipios para Adquirir o Vender Bienes Inmuebles sin el Requisito de Obtener una Consulta de Transacción
Se autoriza a los municipios a adquirir un bien inmueble por el procedimiento de expropiación forzosa o por cualquier otro medio permitido en ley, sin el requisito previo de consulta de transacción y ubicación ante la Junta de Planificación, siempre que dicho inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción y cuya adquisición sea parte de un proyecto designado como estratégico, prioritario, o de infraestructura crítica y/o que cumple con los criterios de designación de proyecto crítico bajo la Sección 503 de la "Ley de Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico" (PROMESA, por sus siglas en inglés).
De igual forma, la venta de bienes inmuebles o solares para fines residenciales o comerciales, que se realice conforme al Artículo 2.025 de este Código, a los usufructuarios, poseedores de hecho, arrendatarios o inquilino del solar, estará exenta del requisito de consulta de transacción ante la Junta de Planificación, siempre que dicho inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción municipal. De otro lado, se exime la venta de solares vacantes del requisito de la consulta de transacción siempre que estén localizados en el centro urbano del municipio, según delimitado en el Plan de Ordenación Territorial. La venta de solares vacantes fuera del centro urbano requerirá cumplir con la consulta de transacción."
Sección 6. - Se enmienda el Artículo 2.002 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.002 - Sueldo de los Alcaldes
El sueldo para el cargo de Alcalde se fijará y será aprobado por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Legislatura Municipal del municipio. El procedimiento de evaluación, determinación y adjudicación de aumento de sueldo para el cargo de Alcalde, se llevará a cabo como parte de las sesiones de la Legislatura Municipal.
Al considerar un aumento de sueldo para el Alcalde, la Legislatura Municipal tendrá que tomar en consideración, los requisitos enumerados a continuación, so pena de nulidad:
1. El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los Informes de Auditoría o "Single Audit" más reciente emitidos.
2. La población y el aumento en los servicios a la comunidad, así como nuevos servicios, programas o actividades implementadas para atender a dicha comunidad.
3. El cumplimiento con los controles fiscales y administrativos para los municipios establecidos por la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), la Oficina del Contralor y el Gobierno Federal. A estos fines, se deberá considerar que el municipio haya atendido las medidas correctivas en cuanto a los hallazgos de naturaleza grave, tales como pérdida de fondos públicos, patrón consistente de incumplimiento con el pago de aportaciones patronales, y falta de controles administrativos que eviten la malversación de fondos y que el municipio haya demostrado haber tomado las medidas necesarias conforme a los planes de acciones correctivas sometidos por el municipio.
4. El alcalde y la complejidad de las funciones, responsabilidades, deberes y obligaciones ministeriales del Primer Ejecutivo, así como otras acciones mandatorias y potestativas que el alcalde ejecute como parte de la dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio.
5. El costo de vida; información que deberá suplir la Junta de Planificación o mediante otra fuente gubernamental a solicitud del municipio o de la Legislatura Municipal.
6. La habilidad de atraer capital y desarrollo económico al respectivo municipio y proyección de aumento del desarrollo económico del municipio.
7. Tomar en cuenta los sueldos devengados por los miembros de la Asamblea Legislativa, los Secretarios del Gabinete Constitucional y los jueces del Tribunal de Primera Instancia.
8. Otros criterios que la Legislatura Municipal encuentre necesarios.
A estos fines, la Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto aprobará el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación, determinación y adjudicación de cualquier aumento sobre el sueldo base para el cargo de Alcalde, sin que dicho reglamento disponga normas o asuntos sustantivos adicionales no contenidos en este Artículo. Este reglamento será utilizado por la Legislatura Municipal al momento de considerar el aumento de sueldo. En ausencia de dicho reglamento, cual deberá estar atemperado a este Artículo, la Legislatura Municipal aprobará, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Cuerpo, el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación, determinación y adjudicación, del sueldo del Alcalde de conformidad con este Código.
Se prohíbe aprobar revisión de sueldo dos (2) meses antes y dos (2) meses después a la celebración de las Elecciones Generales de Puerto Rico.
Este Código aplica a todos los Alcaldes, irrespectivamente, del sueldo que devengue al momento de ser aprobada y se mantendrá su sueldo vigente. El aumento que sea aprobado por la Legislatura Municipal debe ser incluido en la partida presupuestaria del periodo fiscal correspondiente y para años fiscales subsiguientes.
Disponiéndose, que el sueldo vigente para el cargo de Alcalde no aplicará a quien lo sustituya en función del orden de sucesión interina que aplique conforme a este Código, cuando exista una vacante permanente por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa, incluyendo los casos en que el Alcalde sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado. A estos fines, la persona que sustituya interinamente al Alcalde devengará la retribución establecida de su puesto, hasta tanto tome posesión la persona seleccionada para cubrir la vacante de Alcalde conforme a este Código."
Sección 7. - Se enmienda el Artículo 2.006 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.006- Unidad de Auditoría Interna
Los municipios tendrán una unidad administrativa de Auditoría Interna, cual será dirigida por una persona que posea los requisitos establecidos en este Código, que goce de buena reputación en la comunidad, capacidad profesional y con conocimientos sobre contabilidad, auditorías, intervención de cuentas, administración y gestión gubernamental o una combinación de estas y, además, reúna aquellos otros requisitos que se dispongan en el plan de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Legislatura Municipal. El Director de la Oficina de Auditoría Interna será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal. Sin que se entienda como una limitación, el Director de la Oficina de Auditoría Interna tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Asesorar al Alcalde en la adopción e implementación de mecanismos dirigidos a lograr niveles óptimos de eficiencia y efectividad de sus sistemas administrativos y de gestión de riesgos, control y dirección; y para hacer cumplir las normas municipales y la normativa adoptada sobre la administración de los recursos y bienes municipales.
(b) Desarrollar un programa municipal de auditoría previa y de auditoría basado en evaluación de riesgos, incluyendo la utilización de los fondos asignados y administrados por el municipio, incluyendo los sistemas de información gubernamentales.
(c) Dar seguimiento y supervisar a las auditorías e intervenciones realizadas por el Auditor Interno y los Auditores de la unidad de Auditoría Interna.
(d) Dar seguimiento a los planes de acción correctiva implantados por el municipio, a fin de evaluar los resultados y logros obtenidos y asesorar al Alcalde en la formulación de las recomendaciones pertinentes.
(e) Coordinar y ampliar las gestiones municipales para promover la integridad y eficiencia, detectar y prevenir el fraude, malversación y abuso en el uso de los fondos y propiedad municipal.
(f) Asesorar al Alcalde en el desarrollo de estándares, políticas, normas y procedimientos para guiar al municipio en el establecimiento de controles y en el cumplimiento de prácticas de sana administración.
Por su parte, el puesto del Auditor Interno deberá poseer un grado de Bachillerato en Administración de Empresas con especialidad en contabilidad o finanzas, o en áreas relacionadas, de una institución universitaria acreditada y por lo menos dos (2) años de experiencia en auditoria o en intervención de cuentas, procesos u operaciones de una organización, preferiblemente en el sector gubernamental, que le cualifiquen para desempeñarse en el área fiscal, administrativa o de cumplimiento y en la de auditoría; que goce de buena reputación en la comunidad y reúna aquellos requisitos que se dispongan en el plan de clasificación de puestos que apruebe la Legislatura Municipal. Estos no podrán ser empleados de confianza ni podrán prestar sus servicios por medio de contratación gubernamental.
El Auditor Interno será nombrado por el Alcalde, y su nombramiento estará sujeto a las disposiciones sobre reclutamiento y selección que se establecen en este Código. Este asesorará y recomendará en materia de procedimientos fiscales y operacionales, del establecimiento y perfeccionamiento de controles internos y del cumplimiento con leyes, ordenanzas, resoluciones y reglamentos en general. Además de cualesquiera otras dispuestas en este Código o en cualquier otra ley, el Auditor Interno tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
…. "
Sección 8. - Se enmienda el Artículo 2.014 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.014- Contratación de Servicios
El municipio podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otro estatuto aplicable. No obstante, todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y no tendrá efecto, salvo disposición legal en contrario, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán recobrados a nombre del municipio mediante acción incoada a tal propósito.
…
Por su parte, será anulable todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a las siguientes disposiciones especiales, salvo que tales disposiciones se subsanen dentro de la vigencia del contrato:
… "
Sección 9.- Se enmienda el inciso (a) (10) del Artículo 2.018 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.018 - Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa
Las disposiciones contenidas en la Ley General de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada, serán de carácter supletorias en las acciones de expropiación forzosa por parte de los municipios y estos podrán instar procesos de expropiación forzosa por cuenta propia bajo lo establecido en este Código:
Privación de Propiedad. - …
…
…
Investidura de Título y Posesión Material. - Tan pronto el municipio expropiante radique la Petición de Expropiación junto a la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad, conforme a la Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho a la misma, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en el municipio expropiante, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda. Desde ese instante el Tribunal podrá fijar el término y las condiciones bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la posesión material de los mismos al demandante. En las expropiaciones de propiedades declaradas estorbos públicos bajo cualquier disposición de expropiación provista en este Código, el municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que él o los demandados comparezcan al tribunal según lo establecido en la Regla 58.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta, tendrá un (1) año para reclamarla. Transcurrido dicho término, el derecho a reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará prescrito, según se establece en el Artículo 4.012A de este Código.
… "
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 2.035 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.035 - Subasta Pública, Solicitud de Propuestas y Solicitud de Cualificaciones - Norma General
Excepto en los casos que expresamente se disponga otra cosa en este Código, el municipio cumplirá con el procedimiento de subasta pública, cuando se trate de:
…
…
(d) Solicitud de Propuestas y/o Solicitud de Propuestas Selladas, conocida en inglés como Request for Proposal (RFP), este método de licitación será utilizado para adquirir bienes, obras y servicios no profesionales que admite la negociación entre el oferente y el municipio, mientras se evalúan las propuestas recibidas. El RFP permite la compra negociada y confiere a los licitadores la oportunidad de revisar y modificar sus ofertas antes de la adjudicación de la buena pro; el municipio podrá solicitar de los licitadores la presentación de su mejor y final oferta. El RFP debe contener los parámetros que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Es decir, los requerimientos, los términos y las condiciones, así como los factores que han de considerarse en la evaluación para la adjudicación de la subasta. La fase de negociación no creará un derecho adquirido entre las partes. Las licitaciones, mediante Solicitud de Propuestas Selladas, serán requeridas cuando el costo de los bienes y servicios no profesionales exceda la cuantía de cien mil (100,000) dólares; y, en el caso de obras de construcción o mejora pública, excedan la cuantía dispuesta en el inciso (b) de este Artículo y la adjudicación es realizada por la Junta de Subastas. La invitación será emitida por la Junta de Subastas.
(e) …
…
El municipio establecerá un reglamento que incluirá, entre otros asuntos, las normas internas para las compras excluidas de subasta pública a tenor con este Código, las condiciones y requisitos que solicite el municipio para la adquisición de los servicios, equipos y/o suministros necesarios. Para las compras de bienes y servicios, mediante orden de compra o contrato, aquel licitador que posea el certificado de elegibilidad vigente emitido por la Administración de Servicios Generales (ASG), solo tendrá que presentar dicho certificado a la unidad administrativa correspondiente, sin necesidad de presentar nuevamente los documentos o certificaciones que están cubiertos por el mismo."
Sección 11.- Se enmienda el inciso (i) y se añade un nuevo inciso (o) al Artículo 2.036 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.036 - Compras Excluidas de Subasta Pública
No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:
…
…
Todo contrato para la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de quinientos mil (500,000) dólares, previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bona fide bajo las leyes de Puerto Rico y que la selección sea la más ventajosa para los intereses del municipio. En estos casos, los municipios podrán reglamentar para establecer y mantener un Registro de Licitadores, de todos los comerciantes interesados en licitar, clasificados de acuerdo al tipo de servicio de construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública. Dicho Registro podrá ser utilizado para enviar las invitaciones para el proceso de licitación excluido de subasta pública y al proceso de cotizaciones. No obstante, la utilización del Registro no exime al municipio de permitir la participación de licitadores no incluidos en el Registro. Tampoco están exentos de cumplir con los demás requisitos dispuestos en este Código y conforme a las normas de contratación gubernamental.
(j) …
…
(n)…
(o) Se excluye del proceso de subasta pública y subasta administrativa toda compra de alimentos, drogas y medicamentos, cuales constituyen un servicio básico y esencial a la comunidad y para los programas municipales que administran servicios a población de adultos mayores; personas indigentes o deambulantes; programas dirigidos a la niñez y otros programas análogos. Los alimentos, drogas y medicamentos serán adquiridos por el Municipio a través de una orden de compra y no será requisito realizar un procedimiento de solicitud de cotizaciones, presentación de propuestas, u otro tipo de competencia. Cuando el total del pago por caso exceda de diez mil (10,000) dólares, será requisito la obtención de tres (3) cotizaciones y se adjudicará la compra al proveedor, cuya licitación sea más conveniente para el interés municipal. Para la adquisición de alimentos, drogas y medicamentos a ser sufragados con fondos federales, regirá la regulación federal aplicable."
Sección 12. - Se enmienda el Artículo 2.038 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.038 - Junta de Subasta
Todo municipio constituirá y tendrá una Junta de Subastas de la cual no podrá ser miembro ni presidente ningún Alcalde. La Junta de Subastas constará de cinco (5) miembros. Cuatro (4) de los miembros serán funcionarios o empleados municipales nombrados por el Alcalde y confirmados por la Legislatura Municipal. Un quinto miembro, será un residente de dicho municipio de probada reputación moral, quién será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal, el cual no podrá ser funcionario municipal ni tener ningún vínculo contractual con el municipio.
…
El miembro de la Junta de Subasta que no sea funcionario, empleado municipal o de una agencia pública, podrá recibir en calidad de reembolso, una dieta no menor de cincuenta (50) dólares por cada día que asista a las reuniones de la Junta o aquella cantidad que fije la Legislatura Municipal mediante ordenanza al efecto. El municipio podrá sufragar los costos de capacitación y adiestramiento del miembro que no es funcionario o empleado, en temas relacionados a sus funciones en la Junta de Subastas.
… "
Sección 13. - Se enmienda el inciso (e) y el subinciso (1) del Artículo 2.040 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.040 - Funciones y Deberes de la Junta
La Junta entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración y otros.
(a)…
…
(e) Adjudicación de Subastas en momentos de emergencia o desastre -
En momentos en que surjan emergencias o desastres declarados por el Presidente de Estados Unidos, el Gobernador de Puerto Rico o el Alcalde, en los que el procedimiento de subasta pública ponga en riesgo la salud o la seguridad de las personas interesadas en participar en la subasta, la adjudicación de las subastas se llevarán a cabo de la siguiente manera:
Se publicará un anuncio de subasta en un periódico de circulación general, con al menos diez (10) días de anticipación a la fecha de la apertura de los pliegos. En el mismo, el municipio establecerá las directrices generales, requisitos de participación y métodos de pago para los interesados en licitar sus ofertas.
…
… "
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 2.050 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.050 - Ascensos, Traslados, Descensos y Adiestramientos
Se podrán efectuar ascensos y traslados de empleados de carrera siempre que reúnan los requisitos mínimos de los puestos a los cuales sean ascendidos o trasladados.
…
Cualquier municipio podrá destacar personal de carrera, regular o de confianza entre municipios, así como entre municipios, empresas municipales, franquicias, corporaciones municipales creadas bajo este Código y agencias o instrumentalidades públicas, por un término no mayor de doce (12) meses, devengando el pago de salarios y de todos los beneficios de su puesto oficial del municipio de origen, para ejercer sus funciones, o funciones análogas a las de su puesto, en otro municipio, empresa municipal o agencia, previa autorización de la autoridad nominadora de la entidad de origen y la autoridad nominadora de la entidad que recibe al empleado, así como el consentimiento del empleado a destacarse. En el caso de destaque de personal municipal en empresas o franquicias municipales o en corporaciones municipales creadas bajo este Código, solo se requerirá la previa autorización de la autoridad nominadora de la empresa municipal o de la Junta de Directores, así como el consentimiento del empleado a destacarse. El pago por concepto de diferenciales, dietas, millaje, gastos de transportación o cualquier otro reembolso de gastos, será a cargo de la entidad para la cual el empleado destacado está prestando el servicio.
… "
Sección 15. - Se enmienda el Artículo 2.055 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.055- Limitaciones de Transacciones en Período Eleccionario
A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público municipal, las autoridades nominadoras se abstendrán de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, traslados, descensos, reclasificaciones, cambio en sueldos y cambios de categorías de puesto y empleados, en un período de tiempo comprendido entre los dos (2) meses anteriores a la fecha de celebración de las elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas elecciones. Disponiéndose, a modo de excepción, que cuando la Comisión Estatal de Elecciones emita una certificación preliminar en la que se determine que un Alcalde incumbente ha sido reelecto quedarán sin efecto las disposiciones de este Artículo a partir de la fecha en que se emita la certificación preliminar, similar a lo dispuesto en el Artículo 2.094 de este Código.
…"
Sección 16. - Se enmienda el Artículo 2.059 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.059 - Jornada de Trabajo y Asistencia
El municipio administrará lo relativo al horario, a la jornada de trabajo y a la asistencia de los empleados, conforme a la reglamentación que adopte. La jornada regular no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales. Se concederá a todo empleado una hora para tomar alimentos durante su jornada regular diaria. No obstante, mediante acuerdo escrito entre el empleado y la autoridad nominadora, la hora de tomar alimento puede reducirse a media (1/2) hora. El periodo de alimentos comenzará a disfrutar luego de concluida la tercera y media (3ra y ½) hora de trabajo del empleado y nunca luego de la quinta (5ta) hora de trabajo consecutivo.
Cuando los empleados presten servicios en exceso de la jornada de trabajo diario o semanal establecida por el municipio, en sus días de descanso, en cualquier día feriado o en cualquier día que se suspendan los servicios por resolución municipal, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 2.057 (a), tendrán derecho a recibir licencia compensatoria a razón de tiempo y medio o pago en efectivo, según dispuesto en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 1938, según enmendada. Se podrá exceptuar de esta disposición a los empleados que realicen funciones de naturaleza profesional, administrativa o ejecutiva.
…"
Sección 17. - Se enmienda el Artículo 2.061 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.061- Sistema de Ahorros y Retiro
Los empleados municipales que estén debidamente nombrados a ocupar puestos permanentes de carrera, tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley 9-2013, según enmendada, conocida como "Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013". Asimismo, a cualquier sistema de pensiones o retiro para empleados del Gobierno de Puerto Rico vigente, subvencionado por dicho Gobierno y que estén cotizando a la fecha de aprobación de este Código.
En lo concerniente a los Alcaldes que hayan sido electos a partir del año 2012, se podrán acoger al sistema de retiro auspiciado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de forma voluntaria u optativa. Esta disposición tendrá supremacía sobre cualquier otra disposición aplicable a los sistemas de pensiones o retiro para empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Sección 18. - Se enmienda el Artículo 3.023 y el inciso (c) del referido Artículo de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3.023 - Comisionado Municipal; Facultades y Deberes
La autoridad superior en cuanto a la dirección de la Policía Municipal residirá en el Alcalde, pero la dirección inmediata y la supervisión del Cuerpo, estará a cargo de un Comisionado. El Comisionado será nombrado por el Alcalde, con el consejo y consentimiento de la Legislatura Municipal y para todos los efectos de ley, se le considerará como un "funcionario del orden público", según la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes. Para cumplir con lo establecido en este Código, el Alcalde podrá delegar en el Comisionado todas o algunas de las funciones aquí reservadas al primero. El Comisionado Municipal responderá al Alcalde.
El Comisionado Municipal tendrá los siguientes deberes y facultades:
…
…
(c) Sujeto a lo que se dispone en este Código, nombrará a los oficiales cuyo rango sea de Capitán, Inspector, Comandante y Subcomisionado o Comisionado Asociado previa confirmación por el Alcalde. Los requisitos de elegibilidad para tales rangos serán según se establecen en el Artículo 3.026 de este Código.
… "
Sección 19.- Se enmienda el inciso (f)(8) y se añade al inciso (f) un nuevo subinciso (9) del Artículo 3.026; y se enmiendan los incisos (i), (j), (l) y (m) del referido Artículo 3.026 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3.026 - Nombramientos; Normas de Recursos Humanos; Período Probatorio; Rangos
(a)…
…
(f) Los rangos de los miembros de la Policía Municipal serán con sujeción al siguiente Sistema Uniforme de Rangos:
(1) …
…
(8) Comandante - Inspector que haya ascendido al rango de Comandante, o Policía Estatal de esta u otra jurisdicción que ingrese al Cuerpo, mediante designación hecha por el Comisionado con la confirmación del Alcalde, según lo dispone en el Artículo 3.02 de este Código y que como mínimo posea un Bachillerato, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada. El rango de Comandante constituye la quinta línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(9) Subcomisionado o Comisionado Asociado - Funcionario y Agente del Orden Público de la jurisdicción del municipio donde labore u otra jurisdicción en Puerto Rico que ingrese al Cuerpo, mediante designación hecha por el Comisionado previa confirmación del Alcalde, según lo dispone el Artículo 3.023 de este Código y que como mínimo posea un Bachillerato, otorgado por un colegio o universidad certificada y acreditada. El rango de Subcomisionado o Comisionado Asociado constituye la máxima línea de supervisión en el sistema uniforme de rangos en la Policía Municipal.
(g) …
…
(i) Ningún miembro del Cuerpo que no haya pertenecido a este por un término de cuatro (4) años o más, podrá ser considerado para ser ascendido a los rangos de Capitán, Inspector, Comandante y Subcomisionado o Comisionado Asociado; salvo oficiales u oficiales retirados del Negociado de la Policía de Puerto Rico o de cualquier otra jurisdicción, que posean los requisitos mínimos establecidos para estos rangos, y que no se encuentren bajo investigación o sujetos a medida correctiva administrativa.
(j) Todos los requisitos académicos aquí establecidos serán aplicables según lo dispuesto en los sub- incisos (4-9) de este Artículo.
(k) …
(l) Una vez terminado su adiestramiento, todos los miembros del Cuerpo deberán prestar servicios en el municipio por un término no menor de tres (3) años antes de solicitar traslado para otro municipio o para el Cuerpo de la Policía Estatal, excepto cuando aplique el inciso (d) de este Artículo.
(m) Si dentro de un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Policía Municipal se traslada a prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombró originalmente, el municipio que lo incorpore en su Policía Municipal vendrá obligado a reembolsarle al otro municipio aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del traslado.
… "
Sección 20. - Se enmienda el inciso (36) del Artículo 3.042 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3.042 - Poderes y Funciones
Los municipios tendrán la responsabilidad de implementar y hacer cumplir este Capítulo. Además de sus otros poderes y responsabilidades, los municipios deberán:
…
…
(36) Los municipios reclutarán un empleado o funcionario de confianza para que funja como coordinador de reciclaje o puesto de similar naturaleza, conforme esté establecido en el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme vigente en el municipio, para la implementación de la política pública municipal, de manera que puedan cumplir efectivamente con lo requerido por este Capítulo.
… "
Sección 21. - Se enmienda el inciso (e) del Artículo 4.010 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.010 - Declaración de Estorbo Público
Cuando el propietario, poseedor o persona con interés sea notificado conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.008 de este Código, y no compareciere en forma alguna a oponerse a la identificación de la propiedad como estorbo público; o luego de expedida una orden a tenor con lo dispuesto en el inciso (b) o el inciso (c) del Artículo 4.009 de este Código no cumpliere con la misma, el municipio podrá declarar la propiedad como estorbo público.
…
La declaración de estorbo público tendrá los siguientes efectos:
…
…
Cuando un inmueble declarado estorbo público no tenga titular o dueño vivo alguno ni heredero que lo reclame, aplicarán las disposiciones respecto a la herencia ab intestato del Código Civil. Cuando el inmueble tenga heredero(s) que lo reclamen, pero hayan pasado más de dos (2) años, luego de haber sido declarado estorbo público, sin ser reclamado, el mismo será adjudicado al municipio donde esté sito, mediante mandamiento judicial. A tales efectos, el municipio presentará una petición ex parte en el Tribunal de Primera Instancia con competencia, e incluirá la prueba de que se hicieron las debidas notificaciones a la última dirección conocida de la persona o personas titulares o con derecho hereditario sobre la propiedad. El Inventario de Propiedades Declaradas Estorbo Público identificará las propiedades inmuebles que sean adjudicadas a los municipios por herencia. Los municipios podrán vender, ceder, donar o arrendar estas propiedades conforme lo establece este Código. Para fines de este Artículo no se considerará un estorbo público la estructura ocupada como residencia principal de un poseedor que ejerce dominio sobre la propiedad."
Sección 22. - Se enmienda el Artículo 4.012A y su inciso (g) de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 4.012A - Procedimiento de Expropiación Sumario
De manera optativa para los municipios, se establece un procedimiento sumario de expropiación en los casos que el municipio interese expropiar inmuebles declarados como estorbo público de manera sumaria, a tales efectos:
…
…
El municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda, según lo dispuesto en el Artículo 2.018 de este Código. Dicha obligación comenzará al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal mediante las alegaciones responsivas contenidas en su contestación a la demanda. En caso de que el demandado comparezca al procedimiento, el municipio sólo podrá descontar de la justa compensación que debe consignar, la cantidad adeudada de contribuciones sobre la propiedad y la cantidad adeudada por concepto de multas y los gastos de limpieza y de mantenimiento de la propiedad, en que el municipio haya incurrido, según lo dispuesto en el Artículo 4.010 de este Código.
Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta, tendrá un (1) año para reclamarla. Transcurrido dicho término el derecho a reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará prescrito.
El municipio, mediante ordenanza municipal aprobada por la Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde, podrá adoptar aquellos requisitos y normas para la transferencia o venta de las propiedades adquiridas por compra o mediante el procedimiento sumario de expropiación aquí establecido, cuando se trate de propiedades edificadas que puedan ser rehabilitadas como residencias. A estos fines, el municipio deberá considerar como primera opción, cuando existan ciudadanos interesados, a personas cuya oportunidad de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional. No se utilizará el mecanismo sumario de expropiación aquí establecido, para beneficiar a terceros adquirientes, incluyendo aquellos que sean reconocidos como inversionistas del mercado inmobiliario. Se considerará un tercero adquiriente quien no ostenta el derecho legítimo de propiedad, como sería un heredero o dueño registral. A modo de excepción, durante el primer año del municipio haber declarado la propiedad estorbo público, según la ordenanza aprobada conforme a este Artículo, las personas cuyas oportunidades de adquirir una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado tradicional, no se considerarán terceros adquirientes. Para ello, se concederá el término de un (1) año al ciudadano interesado, para que pueda asegurar los fondos, ayudas o cualquier otro método disponible para satisfacer la justa compensación y gastos asociados al proceso de expropiación forzosa. Se podrá conceder un término adicional de seis (6) meses. Transcurrido la totalidad del término, sin que se haya concretado dicha compra, el municipio podrá vender la misma a terceros adquirientes, incluyendo inversionistas del mercado inmobiliario. De igual modo, de haber transcurrido un (1) año desde que la propiedad fue declarada estorbo público e incluida en el inventario de propiedades declaradas como tal, sin que persona alguna haya demostrado interés en adquirir la misma, el municipio podrá disponer de esta, conforme a las disposiciones de este Artículo."
Sección 23-. Se enmienda el Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 6.007-Plan Territorial
…
(a)…
(b) …
(c) …
…
Dentro del suelo rústico del Plan Territorial cumplirá, entre otros, con lo siguiente:
…
Suelo rústico especialmente protegido. - Es aquel no contemplado para uso urbano o urbanizable en un Plan Territorial, y que, por su especial ubicación, topografía, valor estético, arqueológico o ecológico, recursos naturales únicos u otros atributos, se identifica como un terreno que deberá utilizarse como suelo urbano, a menos que la Junta de Planificación de Puerto Rico determine que cumple con al menos uno de los siguientes requisitos:
Se justifique mediante estudios técnicos y ambientales que demuestren que dicho desarrollo es compatible con la conservación del entorno;
Que el proyecto en cuestión identifique, incorpore o mitigue en su plan de desarrollo la protección y conservación de aquellas características especiales por las cuales dicho terreno ha sido identificado como suelo rústico especialmente protegido; o
Que el plan de desarrollo aprobado para el proyecto en cuestión incluya un sistema de generación de energía eléctrica sujeto a las disposiciones del Reglamento Núm. 9028 de 2018 del Negociado de Energía de Puerto Rico, conocido como "Reglamento para el Desarrollo de Microrredes" o cualquier reglamento sucesor.
Este análisis no será necesario cuando se trate de proyectos designados como estratégicos, prioritarios, o de infraestructura crítica y/o que cumplan con los criterios de designación de proyectos críticos bajo la Sección 503 de la "Ley de Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico" (PROMESA, por sus siglas en inglés), pues esa designación por parte del Estado de por sí demuestra que su incorporación al desarrollo urbano responde a necesidades estratégicas que promueven el desarrollo económico o el bien común.
(d) El Plan Territorial no establecerá ninguna clasificación de uso de terrenos que impida todo uso de la propiedad sin previa notificación y compensación al titular o titulares de dicha propiedad.
(e) Toda solicitud de paralización siempre requerirá el pago de fianza, cuya cantidad nunca será menor del diez (10) por ciento del valor del proyecto propuesto, según surja de cualquier autorización del desarrollo emitida por la agencia competente. El requisito mandatorio de fianza aquí dispuesto, y el monto mínimo establecido por la misma, será de aplicación a todo procedimiento judicial o administrativo y regirá con carácter de especialidad sobre cualquier otra disposición relacionada a procedimientos o solicitudes de remedios provisionales, recursos extraordinarios, tales como entredichos provisionales, injunction preliminar y/o permanente, órdenes de cese y desista, o cualesquiera otros, que tengan como finalidad la obtención de una orden de paralización de una construcción o proyecto autorizado por la agencia competente."
Sección 24. - Se enmienda el Artículo 6.016 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 6.016 - Oficina de Ordenación Territorial; Oficina de Permisos y Reglamentos Internos
El municipio, previo o durante la elaboración de un Plan de Ordenación, creará una Oficina de Ordenación Territorial, cuyas funciones, serán, sin que se entienda una limitación, las siguientes:
(a) Preparar y revisar Planes de Ordenación, y efectuar todas las actividades necesarias para la eficaz ejecución de estos procesos.
(b) Celebrar vistas públicas relacionadas con los Planes de Ordenación y efectuar todas las actividades incidentales a las mismas.
(c) Supervisar el desarrollo y cumplimiento de los Planes de Ordenación.
(d) Recopilar y actualizar información, así como mantener expediente, relacionados con la ordenación territorial del municipio.
La Oficina de Ordenación Territorial será dirigida por un Director nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal. Dicho Director será un planificador licenciado conforme a la Ley 160-1996, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Profesión de Planificador en Puerto Rico" o que posea un grado de maestría en planificación y cinco (5) años de experiencia en el campo de la planificación. El municipio revisará su organigrama administrativo para ubicar estas oficinas y coordinar su funcionamiento con otras oficinas de planificación, existentes o de futura creación.
El alcalde podrá enviar a la Legislatura Municipal un nombramiento como empleado de confianza, o bajo un contrato por servicios profesionales, para cubrir dicho puesto. En ambos casos, el Director no podrá intervenir en ninguna evaluación, cuyo proyecto, endoso o cualquier instancia que concierna al Plan de Ordenamiento Territorial el cual represente un conflicto de intereses, ya sea porque posea intereses económicos o personales, o los posea algún miembro de su familia hasta el tercer grado de consanguineidad o segundo de afinidad. En los casos bajo servicios profesionales, se pueden establecer a través de una corporación, siempre y cuando la persona que brinde el servicio directo al Municipio tenga todas las credenciales y sea la que firme los documentos pertinentes.
…
La Oficina de Permisos será dirigida por el Oficial de Permisos, quien será un arquitecto o ingeniero licenciado según la legislación aplicable, o una persona de reconocida capacidad, conocimiento y con más de cinco (5) años de experiencia en el área de permisos con un bachillerato en arquitectura o ingeniería. El mismo será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Legislatura Municipal. El Alcalde podrá enviar a la Legislatura Municipal un nombramiento como empleado de confianza, o bajo un contrato por servicios profesionales, para cubrir dicho puesto.
… "
Sección 25. - Se enmienda el Artículo 7.199 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 7.199 - Autoridad para Imponer Patentes
…
La facultad que por este Código se confiere a los municipios para imponer patentes sobre el volumen de negocios realizado por persona o entidades dentro de sus límites territoriales en forma alguna se interpretará que priva o limita las facultades de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas sobre cualesquiera otros renglones, no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado, cuando los objetos y actividades sujetos a tributación se lleven a cabo dentro de los límites territoriales del municipio. La tributación de un objeto o actividad se considerará un acto separado y distinto no incluido o inherente al tributo que se impone sobre el volumen de negocios que sirve de base para imponer las patentes. La facultad de imponer y cobrar patentes municipales, según se dispone en este Código, tendrá supremacía sobre cualquier otra Ley de aprobación anterior a esta. Cualquier controversia sobre los poderes de imponer tributos de los municipios se interpretarán conforme las disposiciones de los Artículos 1.003 y 1.005 de este Código."
Sección 26. - Se enmienda el Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 8.001 - Definiciones
Los términos utilizados en este Código tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:
…
…
10. Agente de Orden Público: será considerado Agente del Orden Público o Funcionario del Orden Público todo miembro oficial bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, cuyos deberes impuestos por Ley se incluyan prevenir, detectar, investigar y efectuar arrestos de personas sospechosas de haber cometido delito. Esto incluye, pero sin limitarse a, todo miembro de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y Alguaciles de la Rama Judicial.
11. …
12. …
…
39. Canal de Voz: significa los distintos medios tecnológicos de las telecomunicaciones, como líneas telefónicas, códigos de acceso, redes móviles, troncales, tecnología de conexión de datos en cualquier formato, género y aplicaciones, incluyendo, transmisión de la voz, datos análogos, digitales o facsímiles; líneas análogas u otras similares del ámbito de la telecomunicación, que permiten realizar llamadas y la transmisión de voz, audio y datos entre dos o más personas, dispositivos o sistemas; incluye, además, los elementos de postes y accesorios relacionados (bajantes, anclas); los cables en sus diferentes ambientes (aéreo, enterrado, soterrado) junto a sus estructuras asociadas (alambre mensajero, terminales, corridas de conductos y registros); antenas y sus estructuras relacionadas, gabinetes de interconexión; bobinas y repetidores; terminales de equipo de ganancia de pares; entre otros.
40. …
41. …
…
170. …
174. Obligaciones Estatutarias: Serán aquellas deudas vencidas, líquidas y exigibles del municipio, incluyendo deudas con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales o deudas con cualquier entidad gubernamental o corporaciones públicas. A estos fines, se incluyen las siguientes: intereses, amortizaciones y retiro de la deuda pública municipal; otros gastos y obligaciones que la Ley exija su prelación y cumplimiento; el pago de las sentencias finales de los tribunales de justicia; la cantidad que fuere necesaria para cubrir cualquier déficit del año fiscal anterior; los gastos a que esté legalmente obligado el municipio por contratos ya celebrados; gastos de utilidades y servicios públicos; los gastos u obligaciones cuya inclusión se exige en este Código.
175. …
…"
Sección 27. - Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 28. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.