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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(28 DE AGOSTO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                               1ra. Sesión
            Legislativa		                                                                                           Ordinaria                                                                                                  

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 635

12 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Román López

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Artículo 12.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de eximir de la inspección del sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas, todo automóvil antiguo, clásico y clásico modificado; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 12.01 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, dispone que, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar el equipo que se requiere, en buenas condiciones de funcionamiento y de ajuste, y dicho vehículo deberá estar en condiciones mecánicas tales que no constituya una amenaza para la seguridad pública. A tales fines, todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas.

Conforme a lo anterior, el Artículo 12.02 de la Ley Núm. 22-2000, antes citada, señala que, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas será sometido a evaluación y diagnóstico de los sistemas de control de emisiones de gases como parte de la inspección periódica, conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Así las cosas, la Ley Núm. 22-2000 nos define "emisión de gases", como los residuos emitidos por los vehículos de motor al ambiente como resultado de la quema del combustible que impulsa el motor.

A tenor con la Ley Núm. 22-2000, el Departamento de Transportación y Obras Públicas promulgó el Reglamento 6271 de 1 de febrero de 2001, según enmendado, conocido como "Reglamento para reglamentar la inspección de vehículos de motor, la certificación de estaciones oficiales y personal". En el mismo, se indica que, las personas naturales o jurídicas o agencias gubernamentales, interesadas en establecer una estación oficial de inspección deberán complementar la solicitud que al efecto se proveerá, la cual debe estar preaprobada y acompañarla con el requisito de contar con un analizador de gases para medir emisiones u opacidad, según corresponda. El mismo, deberá ser recertificado dos veces al año en el formulario que disponga el Secretario. De igual manera, se deberá contar con un certificado de haber aprobado un curso sobre el sistema control de emisión de gases de una institución académica acreditada en Puerto Rico.

Hay que mencionar que, aunque el Artículo (X)(A)(5) del Reglamento 6271 exime únicamente de la inspección del convertidor catalítico, componente y piezas relacionadas, a todo vehículo de motor fabricado previo al año de 1980 y a otros que por su naturaleza, diseño o fabricación en su origen carecen del sistema o no pueden utilizarse, se entiende necesario ampliar esta disposición, a los efectos de clarificar que le será de aplicación, no solo a los vehículos fabricados, previo a 1980, sino a aquellos considerados como antiguos, clásicos y clásicos modificados.

Es de rigor señalar que, la Ley Núm. 22-2000 considera que es una motocicleta o automóvil antiguo, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos cincuenta (50) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Asimismo, se entiende por automóvil antiguo modificado, todo automóvil que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos, que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo. Por otra parte, se entiende por automóvil clásico o motocicleta clásica, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos treinta y cinco (35) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Y, se entiende por automóvil clásico modificado o motocicleta clásica modificada, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo o la motocicleta.

Obsérvese que, aunque el Reglamento exceptúa de la inspección del catalítico a los vehículos fabricados, previo al año 1980, no es específico con los vehículos de motor considerados antiguos modificados, clásicos y clásicos modificados. De acuerdo a la información que se ha traído ante nuestra consideración, los vehículos de motor considerados antiguos modificados, clásicos y clásicos modificados, por el momento en que fueron fabricados, no cuentan con los sistemas de control de emisiones de gases apropiados, para poder pasar las inspecciones a las que son sometidos, conforme a la Ley Núm. 22-2000, al Reglamento 6271 de 1 de febrero de 2001 y al Manual de Inspección creado a su amparo. Debemos recordar que, estos vehículos de motor tienden a ser solo utilizados durante eventos especiales y no son de uso diario. Por tanto, eximirles de la inspección del sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas, a juicio nuestro, no tendrá un efecto adverso significativo sobre el ambiente. 
 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 12.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 12.02.- Inspección periódica.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Con relación a dichas inspecciones, se seguirán las normas siguientes:
(a)…
…
(f)…
(g) Serán eximidos únicamente de la inspección del sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas, todo automóvil antiguo, clásico y clásico modificado.
 (h) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo, se considerará falta administrativa y acarreará el pago de una multa de doscientos (200) dólares."
Sección 2.- Se ordena, además, a la Secretaria del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, a enmendar el Reglamento 6271 de 1 de febrero de 2001, según enmendado, conocido como "Reglamento para reglamentar la inspección de vehículos de motor, la certificación de estaciones oficiales y personal", así como cualquier otro reglamento sucesor, norma o manual aplicable, conforme a lo dispuesto en esta Ley.  
Sección 3.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 4.- Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato. 
Sección 5.- Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas.
Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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