GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 635
INFORME POSITIVO
23 de septiembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 635, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 635 tiene como propósito “…enmendar el Artículo 12.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de eximir de la inspección del sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas, todo automóvil antiguo, clásico y clásico modificado; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[e]l Artículo 12.01 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, dispone que, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar el equipo que se requiere, en buenas condiciones de funcionamiento y de ajuste, y dicho vehículo deberá estar en condiciones mecánicas tales que no constituya una amenaza para la seguridad pública. A tales fines, todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas.
Conforme a lo anterior, el Artículo 12.02 de la Ley 22, antes citada, señala que, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas será sometido a evaluación y diagnóstico de los sistemas de control de emisiones de gases como parte de la inspección periódica, conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Así las cosas, el Artículo 1.41 la Ley 22, antes citada, nos define “emisión de gases”, como los residuos emitidos por los vehículos de motor al ambiente como resultado de la quema del combustible que impulsa el motor.
A tenor con lo anterior, el Departamento de Transportación y Obras Públicas promulgó el Reglamento 9526 de 27 de diciembre de 2023, conocido como “Reglamento para estaciones oficiales de inspección, la inspección de vehículos de motor y otros fines relacionados”. En el mismo, se indica que “[l]as personas o entidades privadas interesadas en establecer una Estación Oficial de Inspección o una Estación Oficial de Inspección autorizada al cobro de los derechos de renovación de marbetes y de la prima de seguro obligatorio deberán complementar la solicitud correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos por la OGPe y las disposiciones de este Reglamento”. De igual manera, se deberá contar con un certificado de haber aprobado un curso sobre el sistema control de emisión de gases de una institución académica acreditada en Puerto Rico.
Hay que mencionar que, aunque el Artículo (VII)(E)(1)(g) del Reglamento 9526 exime, únicamente, de la inspección del convertidor catalítico, componente y piezas relacionadas, a todo vehículo de motor fabricado previo al año de 1980 y a otros que por su naturaleza, diseño o fabricación en su origen carecen del sistema o no pueden utilizarse, se entiende necesario ampliar esta disposición, a los efectos de clarificar que le será de aplicación, no solo a los vehículos fabricados, previo a 1980, sino a aquellos considerados como antiguos, clásicos y clásicos modificados.
Es de rigor señalar que, la Ley 22 considera que es una motocicleta o automóvil antiguo, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos cincuenta (50) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Asimismo, se entiende por automóvil antiguo modificado, todo automóvil que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos, que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo. Por otra parte, se entiende por automóvil clásico o motocicleta clásica, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos treinta y cinco (35) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Y, se entiende por automóvil clásico modificado o motocicleta clásica modificada, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo o la motocicleta.
Obsérvese que, aunque el Reglamento exceptúa de la inspección del catalítico a los vehículos fabricados, previo al año 1980, no es específico con los vehículos de motor considerados antiguos modificados, clásicos y clásicos modificados. De acuerdo a la información que se ha traído ante nuestra consideración, los vehículos de motor considerados antiguos modificados, clásicos y clásicos modificados, por el momento en que fueron fabricados, no cuentan con los sistemas de control de emisiones de gases apropiados, para poder pasar las inspecciones a las que son sometidos, conforme a la Ley 22-2000, al Reglamento 9526 de 27 de diciembre de 2023 y al Manual de Inspección creado a su amparo. Debemos recordar que, estos vehículos de motor tienden a ser solo utilizados durante eventos especiales y no son de uso diario. Por tanto, eximirles de la inspección del sistema de control de emisiones de gases, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas, a juicio nuestro, no tendrá un efecto adverso significativo sobre el ambiente.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, se contó con los comentarios que le sometiera el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico a la Comisión de Transportación e Infraestructura de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
Desde el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, se expresaron favorablemente sobre la medida. Específicamente, comentaron que su postura “…se encuentra fundamentada en el reconocimiento de que la agencia federal conocida como Environmental Protection Agency (EPA) ha dispuesto la exclusión del cumplimiento con la “Ley de Aire Limpio” (Clean Air Act), para vehículos de motor con más de veinticinco (25) años desde su fabricación. Dicha exclusión libera a las distintas categorías de vehículos antiguos del requerimiento de contar con sistemas de control de emisiones, incluyendo el convertidor catalítico y sus componentes relacionados. En virtud de esto y conforme a las facultades conferidas al Secretario por el Artículo 12.02(a) de la Ley 22, se permite que estos vehículos puedan aprobar la inspección compulsoria siempre que sus restantes componentes se encuentren en condiciones mecánicas aptas para transitar con seguridad por las vías públicas”.
Sostuvieron, además, que procederán a “…incorporar los cambios pertinentes a los reglamentos correspondientes en aras de garantizar la adecuada implementación del proyecto convertido en ley. Por todo lo anterior, recomendamos favorablemente la aprobación de este proyecto. (…)”.
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Sin duda, esta legislación atiende una necesidad legítima y justificada de actualización normativa. La exclusión propuesta, no solo clarifica disposiciones actualmente ambiguas, sino que también reconoce el valor histórico y cultural de los vehículos antiguos, clásicos y modificados, sin comprometer la seguridad vial ni el bienestar ambiental.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 635 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 635, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
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Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez
Presidente
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos
y Asuntos del Consumidor
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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