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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 644

12 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Morey Noble

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la "Ley para Facultar el Establecimiento de Aranceles en los Procedimientos Administrativos del Gobierno de Puerto Rico", para establecer el cobro de aranceles en los procedimientos adjudicativos ante agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico bajo la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"; disponer sobre el reembolso del arancel pagado por la parte querellante cuando la decisión administrativa le sea favorable; incorporar medidas para desalentar querellas o pleitos frívolos; sufragar los gastos administrativos asociados a dichos procedimientos; establecer exenciones provisionales del pago de arancel; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 38-2017, según enmendada, conocida por “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”[1] regula los procesos
administrativos en las agencias gubernamentales, garantizando procedimientos ágiles,
eficientes y justos. Sin embargo, los procedimientos adjudicativos implican gastos
operacionales significativos que actualmente son sufragados exclusivamente por fondos
públicos. Esto genera una carga económica considerable para las agencias
gubernamentales y afecta la capacidad del Estado para ofrecer servicios eficientes.

Por otro lado, nuestra jurisdicción no se encuentra exenta de la presentación de
querellas frívolas o sin fundamento real por parte de personas que, sabiendo que sus
reclamaciones no proceden, utilizan la maquinaria del Estado para adelantar intereses
personales que contravienen los fines de los procedimientos administrativos. Estas querellas no solo generan gastos innecesarios al erario, sino que también congestionan
los procesos administrativos y retrasan injustificadamente la atención de reclamaciones
legítimas. En el ámbito judicial, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico incluyen
disposiciones para sancionar demandas frívolas o temerarias mediante la imposición de
costas y honorarios de abogado.

Con el fin de promover un uso responsable de los procedimientos adjudicativos
administrativos, esta Ley establece un sistema uniforme de aranceles obligatorios al
momento de presentar una querella o petición ante una agencia administrativa. Además,
dispone que, si la parte querellante prevalece en el procedimiento adjudicativo, el
querellado deberá rembolsarle la cuantía pagada por concepto de dicho arancel. De esta
manera, el querellante con una reclamación legítima ante una agencia de gobierno, no se
verá afectado con la implantación de los aranceles dispuestos en esta Ley. Estas medidas
tienen como objetivo sufragar parcialmente los gastos operacionales asociados a los
procedimientos administrativos y desalentar prácticas abusivas que afectan la eficiencia
del Gobierno.

De otra parte, esta Ley también contempla excepciones al cobro de aranceles en la
presentación de reclamaciones ante agencias administrativas en determinadas
circunstancias, con el fin de garantizar el acceso a la justicia en el ámbito administrativo.
Reconociendo que el acceso a la justicia no debe estar condicionado exclusivamente a la
capacidad económica de las partes, esta legislación incorpora un mecanismo de exención
provisional del pago de arancel que persigue el propósito de balancear varios intereses
fundamentales: la protección del erario, la eficiencia de los procesos administrativos, y el
derecho de toda persona a la accesibilidad de presentar reclamaciones legítimas. Este
mecanismo de exención provisional permite que una persona reclamante, al momento de
presentar su reclamación, solicite una exención del pago de aranceles por indigencia
económica. Esta exención opera de forma temporera y condicional, permitiendo que el
procedimiento continúe sin interrupciones mientras se adjudican los méritos de la
controversia. La persona que solicite dicha exención deberá probar fehacientemente su
incapacidad económica, conforme a la reglamentación que se promulgue conforme a esta
Ley. Culminado el proceso adjudicativo administrativo, si el querellante no prevaleció en
su reclamación, deberá pagar a la agencia el arancel correspondiente. De prevalecer
sustancialmente el querellante indigente, entonces el querellado perdidoso pagará el
arancel directamente a la agencia. De este modo, se evita desincentivar a personas con
reclamos válidos que, por razones económicas, pudieran verse impedidas de acudir a los
foros administrativos.

Varias jurisdicciones permiten la imposición de aranceles con el fin de garantizar la
eficiencia gubernamental. En los Estados Unidos continentales, específicamente en
Minnesota, quien reclame una violación al Minnesota Government Data Practices Act ante
el Office of Administrative Hearings, deberá acompañar la presentación de su recurso con
el respectivo arancel. De prevalecer sustancialmente el promovente del recurso, la oficina
le reembolsará el costo de presentación del recurso.[2] Asimismo, en Texas se imponen
aranceles a los procedimientos administrativos bajo el Occupations Code que conlleven el
señalamiento de una vista y, de prevalecer el promovente, la parte promovida deberá
reembolsar el dinero a dicha parte promovente.[3]

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título

Esta Ley se conocerá como " Ley para Facultar el Establecimiento de Aranceles en los Procedimientos Administrativos del Gobierno de Puerto Rico".

Sección 2- Definiciones

Para fines de esta Ley, las siguientes palabras tendrán el significado que se establece:

  1. "Arancel" significa la cantidad monetaria que deberá pagar la parte promovente al momento de radicar una querella, solicitud o recurso ante una agencia administrativa, para que ésta emita adjudicación en alguna controversia.
  2. "Prevalecer sustancialmente" significa haber obtenido un remedio mediante una resolución u orden administrativa que el reclamante no hubiese podido obtener sin haber inducido a una agencia administrativa mediante una reclamación, querella, solicitud o recurso administrativo para pronunciarse al respecto.
  3. "Promovente" significa toda persona natural o jurídica que presente una querella, solicitud o recurso que promueva una acción que conlleve una adjudicación formal por parte de una agencia.
  4. "Reclamación frívola" significa toda reclamación que carece manifiestamente de fundamento legal o probatorio suficiente y que se presente con el propósito de causar dilación, entorpecer los procesos administrativos y/o perjudicar injustificadamente a otra parte.

Sección 3.- Imposición de Aranceles

Se establece un sistema uniforme para el cobro obligatorio de aranceles por la
radicación inicial de querella, solicitud o recurso adjudicativo ante cualquier agencia
administrativa, regulados por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida por "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".

El Departamento de Estado de Puerto Rico, y la Oficina de Gerencia y Presupuesto
(OGP), adoptarán conjuntamente un reglamento uniforme que establecerá claramente las
tarifas aplicables según el tipo, naturaleza y complejidad del procedimiento adjudicativo,
así como los criterios para evaluar la capacidad económica del reclamante en casos de
insolvencia económica que ameriten una exención temporera del pago del arancel.

Sección 4.- Reembolso del Arancel por el querellado perdidoso

Si al concluir el procedimiento adjudicativo administrativo se determina que el
promovente prevaleció sustancialmente en su reclamación, la parte querellada deberá
reembolsar a la parte querellante el monto total pagado en concepto del arancel requerido
por esta Ley.

La agencia administrativa incluirá expresamente dicha determinación en su
resolución final o decisión administrativa.

Sección 5.- Excepciones

Quedarán exentos de la imposición de aranceles bajo esta Ley:

  1. Procedimientos relacionados con asuntos laborales o reclamaciones salariales.
  2. Procedimientos relacionados con menores o personas incapacitadas.
  3. Procedimientos expresamente exentos por legislación especial.
  4. Las que determinen el Departamento de Estado o la Oficina de Gerencia de Presupuesto mediante el Reglamento Conjunto.

Sección 6.- Exención provisional del pago de aranceles

Toda persona que interese presentar una querella, solicitud o recurso adjudicativo ante una agencia administrativa y no cuente con los medios económicos para el pago del arancel correspondiente, podrá solicitar una exención provisional. La solicitud deberá realizarse conforme a lo que establezca la reglamentación correspondiente promulgada conjuntamente por el Departamento de Estado de Puerto Rico y la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

En el caso de que el procedimiento adjudicativo culminare con una resolución final en la cual se determine que el promovente no prevaleció sustancialmente en sus reclamaciones y/o el foro administrativo determinó que la reclamación carece de fundamento legal o probatorio suficiente, dicho promovente pagará, dentro del término de diez (10) días contados a partir de que la determinación final de la Agencia advenga final y firme, el arancel correspondiente al cual fue eximido al momento de presentar la querella, solicitud o recurso ante la agencia. En caso de incumplimiento con el pago del arancel, perdera el derecho de presentar una querella, solicitud o recurso adjudicativo ante dicha agencia administrativa hasta tanto evidencie el saldo.

En el caso de que el procedimiento adjudicativo culminare con una resolución final donde se determine que el promovente prevaleció sustancialmente en sus reclamaciones- sea mediante solicitud de parte o determinación motu proprio de la agencia- el querellado pagará el arancel correspondiente a la agencia, aparte de cualquier multa, o pago al que fuera ordenado resarcir como parte de la Resolución del foro administrativo.

Sección 7.-Uso y Administración de los Fondos Recaudados

Los fondos recaudados mediante estos aranceles ingresarán a las arcas de la agencia en donde se celebró el procedimiento administrativo, los cuales serán utilizados cubrir gastos operacionales de dicha agencia, al concluir el proceso.

Sección 8.- Reglamento Conjunto

Se ordena al Departamento de Estado y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a adoptar conjuntamente un reglamento uniforme dentro del término máximo de ciento ochenta (180) días desde la aprobación de esta Ley, estableciendo claramente las tarifas aplicables según el tipo y complejidad del procedimiento adjudicativo administrativo, y estableciendo además los criterios para evaluar la capacidad económica, el tipo de prueba aceptable para demostrarla y los mecanismos para el cobro posterior, en los casos en que el reclamante alegue indigencia económica que impida el pago del arancel correspondiente.

Sección 9- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 10.- Cláusula de Derogación e Incompatibilidad

Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Sección 11.- Clausula de Supremacía

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 12.- Vigencia-

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente, después de su aprobación.

  1. Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento uniforme del Gobierno de Puerto Rico,” 3 LPRA sec. 9601 et. seq.

  2. Minn. Stat. sec. 13.085.

  3. Tex. Occ. Code sec. 2301.712.

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