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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								           1ra. Sesión
          Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 649

12 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Nieves Rosario

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar las secciones 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 310, 311, 312 y 313 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Código Militar de Puerto Rico", a los fines de establecer, adscrito a la Guardia Estatal de Puerto Rico, una denominada "Guardia Médica Estatal", la cual será la fuerza militar organizada para atender o responder ante emergencias como desastres naturales, epidemias u otras situaciones relacionadas a la salud pública del territorio; hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tras el azote de los huracanes Irma y María en el año 2017, una gran parte de la población en Puerto Rico careció de acceso a agua potable e higiene, aumentando peligrosamente la probabilidad de que se propagaran diversas enfermedades, que bien pudieron desencadenar en brotes o epidemias. Sobre el particular, los medios noticiosos reportaron casos de sarna, conjuntivitis y gastroenteritis en algunos de los refugios que estuvieron operando tras el huracán María. Aunque gran parte de la población contó con el servicio de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, se pudieron observar personas recogiendo agua de los ríos y manantiales, especialmente en la zona montañosa, hasta por varios meses después de los ciclones. 

Habiéndose reportado los casos de sarna, conjuntivitis y gastroenteritis, el Departamento de Salud hizo un llamado para que las personas consumieran agua potable para evitar el desarrollo de enfermedades como la gastroenteritis. De igual forma, reclamó no tomar agua de los ríos, y optar por tomar agua embotellada o de los oasis. No obstante, sabemos que la realidad fue otra.

De otra parte, el Departamento de Salud aseguró, tras el paso de María, que estuvieron tomando precauciones para que los casos de sarna, conjuntivitis y gastroenteritis no se expandieran y llegaran a convertirse en brotes. Específicamente, los portavoces de la agencia manifestaron que no se reportaron niveles epidémicos de conjuntivitis, ni gastroenteritis. Sin embargo, hasta finales de octubre del 2017, ya se habían reportado al menos 76 casos de sospecha o confirmados de leptospirosis. Dos muertes involucraron leptospirosis, las cuales fueron confirmadas a través de pruebas de laboratorio. 

La bacteria Leptospira, que tiene forma de espiral, se encuentra en la orina de roedores y otros animales y tiende a propagarse después de inundaciones a través de agua potable o infecciones de heridas abiertas, según la Organización Mundial de la Salud. En casos severos, la infección causa fallas orgánicas y puede ser fatal.

Cabe señalar que, según algunos medios noticiosos, muchos médicos expresaron preocupaciones tras el paso de María, puesto que entendían que había una creciente crisis de salud en medio de hospitales que estuvieron abrumados, poco abastecidos y a veces sin servicio de aire acondicionado. 

A tono con las situaciones antes planteadas, entendemos que se hace imperativo establecer, adscrito a la Guardia Estatal de Puerto Rico, una denominada "Guardia Médica Estatal", la cual será la fuerza militar organizada para atender o responder ante emergencias como desastres naturales, epidemias u otras situaciones relacionadas a la salud pública del territorio. En síntesis, este Cuerpo Militar tendría la función de trazar e implantar las estrategias salubristas para manejar y evitar la propagación de enfermedades, que podrían desencadenar en brotes o epidemias, debido al poco acceso a agua potable e higiene que se exhibe luego de alguna emergencia.

Esta denominada "Guardia Médica Estatal", estaría adscrita a la Guardia Estatal de Puerto Rico; cuerpo militar voluntario organizado estatalmente por diversas jurisdicciones americanas, entre ellas Puerto Rico. Esta funge como la milicia autorizada y presta apoyo de seguridad y de servicios de salud a la Guardia Nacional en activaciones ordenadas por el Gobernador o sustituye parcial o totalmente a la Guardia Nacional si la misma fuese activada por orden del presidente de los Estados Unidos. Sin duda, el cuerpo militar aquí creado le proveerá al Gobernador de Puerto Rico de una fuerza médica entrenada y siempre disponible para atender emergencias de seguridad doméstica y hacer labores de manejo de desastre ante situaciones originadas en nuestro límite territorial.
   

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 300 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Sección 300.-Autoridad para organizarla, nombre.
Cuando la Guardia Nacional de Puerto Rico, o parte alguna de la misma fuere llamada al Servicio Militar Activo Federal, el Gobernador de Puerto Rico queda por la presente facultado para organizar y mantener dentro de los límites territoriales [Gobierno] de la Isla y durante el período que dicha Guardia Nacional de Puerto Rico, o parte de la misma, estuviere prestando tales servicios, aquellas fuerzas militares que el Gobernador creyere necesarias para la seguridad y defensa [Gobierno] local.
Las referidas fuerzas se compondrán de aquellos oficiales y hombres alistados, nombrados o destinados a las mismas y de todos aquellos ciudadanos de los Estados Unidos, varones o mujeres residentes bona fide [Gobierno] de Puerto Rico que estuvieren física y mentalmente capacitados y que se ofrecieren voluntariamente para prestar sus servicios en dichas fuerzas. [Este cuerpo será] Estos cuerpos serán parte integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y se [llamará] compondrán por "La Guardia Estatal de Puerto Rico" y por la "Guardia Médica Estatal", la cual estará adscrita a la primera.
Mientras la Guardia Estatal de Puerto Rico o la Guardia Médica Estatal no [haya] hayan sido [llamada] llamadas u [ordenada] ordenadas parcial o totalmente al servicio, el Gobernador podrá extender aquellos nombramientos estatales y sin reconocimiento federal, de oficiales, suboficiales y alistados según estime conveniente a los efectos de mantener un cuadro de organización básica (cadre) de unidades para la Guardia Estatal de Puerto Rico y para la Guardia Médica Estatal. El personal así nombrado podrá ser ordenado con su consentimiento a prestar servicios con o sin compensación, a discreción del Gobernador, a los efectos de recibir adiestramiento periódico o anual por los períodos que voluntariamente éstos acepten; Disponiéndose, que, a tales efectos, el Gobernador podrá delegar en el Ayudante General de Puerto Rico los nombramientos de suboficiales y alistados.
En el caso específico de la Guardia Médica Estatal, esta será la fuerza militar organizada para atender o responder ante emergencias como desastres naturales, epidemias u otras situaciones relacionadas a la salud pública de Puerto Rico, y estará compuesta por los médicos u osteópatas, y médicos asistentes, con licencia otorgada por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico y cualesquiera otros profesionales de la salud que, voluntariamente, se alisten. Los miembros alistados en este Cuerpo no serán responsables por la muerte, lesión o daño ocasionado a cualquier persona mientras estén en servicio por una declaración de emergencia por parte del Gobernador de Puerto Rico, si la actuación que provoca la muerte, lesión o daño se lleva a cabo en el cumplimiento de su deber de conformidad con esta Ley o en el intento de cumplimiento con cualquier otro estatuto, orden ejecutiva, reglamento o decreto administrativo aplicable. Esta inmunidad no se aplicará en casos de negligencia crasa, intencional o de claro menosprecio en la seguridad pública.
Asimismo, el Gobernador podrá autorizar al secretario del Departamento de Salud a emitir cualquier orden, memorando, o decreto administrativo en el que se active o despliegue a la Guardia Médica Estatal para servir, principalmente, en los límites territoriales de Puerto Rico durante los procesos de atención de una emergencia, desastre y recuperación."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 302 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 302.-Paga, derechos de reempleo  
Cuando el Gobernador de Puerto Rico, como Comandante en Jefe de la Guardia Nacional de Puerto Rico, ordene a [ésta] estas al Servicio Militar Activo Estatal, [ésta habrá] estas habrán de recibir aquella paga y compensación que fueren establecidas y fijadas por el Gobernador al efecto, sin que las mismas puedan ser mayores que las establecidas para rangos similares correspondientes al Ejército de los Estados Unidos; Disponiéndose, que tanto la oficialidad como los hombres alistados en cualquiera de las ramas de la Guardia Estatal y en la Guardia Médica Estatal [percibirá] recibirán remuneración o paga por día de ejercicio por cualquier otro servicio oficial a que sean asignados, la cual remuneración o paga será de aquella cantidad que fuere establecida según se deja anotado anteriormente en esta misma sección; y Disponiéndose, además, que dicha remuneración o paga no afectará en modo alguno cualquier remuneración a la cual tenga derecho un miembro de la Guardia Estatal o de la Guardia Médica Estatal por razón de sus servicios como empleado del Gobierno Federal o Estatal.  
Cualquier persona que perteneciere a la Guardia Estatal de Puerto Rico o a la Guardia Médica Estatal y que por razón de ello tuviere que ausentarse de su cargo o empleo, y que, al terminar honorablemente su Servicio Militar Activo Estatal o adiestramiento con la Guardia Estatal de Puerto Rico o con la Guardia Médica Estatal, de continuar hábil para desempeñar los deberes de dicho cargo, y solicitare su reempleo dentro de los cuarenta (40) días siguientes a su relevo de dicho adiestramiento y servicio: 
(1) 	… 
(2) 	…" 
Artículo 3.-Se enmienda la Sección 303 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Sección 303.-Armas, equipos y cuarteles. 
El Gobernador de Puerto Rico podrá facilitar para uso de las fuerzas de la Guardia Estatal de Puerto Rico y de la Guardia Médica Estatal los cuarteles, armas y equipos correspondientes a la Guardia Nacional de Puerto Rico que no estuvieren en uso actual por dicho cuerpo, así como también aquellos edificios y propiedades públicas que estuvieren disponibles. El Gobernador podrá solicitar del Secretario del Ejército de los Estados Unidos que se faciliten a la Guardia Estatal de Puerto Rico y a la Guardia Médica Estatal todas aquellas armas y equipos que pudieran ser facilitados para tales fuerzas por el Departamento del Ejército de los Estados Unidos." 
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 304 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Sección 304.-Llamada a servicio de la Guardia Estatal o de la Guardia Médica Estatal.
La Guardia Estatal de Puerto Rico y la Guardia Médica Estatal podrán ser llamadas [podrá ser llamada] a Servicio Militar Activo Estatal en los casos y en la forma que se prescribe en esta parte para llamar a las Fuerzas Militares de Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal." 
Artículo 5.-Se enmienda la Sección 305 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Sección 305.-Servicio activo fuera de Puerto Rico. 
El Gobernador de Puerto Rico, a petición del Presidente de los Estados Unidos, podrá ordenar que la totalidad de [este cuerpo o cualquier parte del mismo, ayude] estos cuerpos o cualquier parte de los mismos, ayuden a las fuerzas militares de cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos que estuvieren entonces dedicadas a la defensa de tal estado, territorio o posesión."
Artículo 6.-Se enmienda la Sección 306 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:  
"Sección 306.- Grupos civiles. 
Ninguna organización, club, orden, fraternidad, asociación, hermandad, cuerpo, unión, liga de carácter civil o personas unidas por un interés común, formarán parte de la Guardia Estatal de Puerto Rico o de la Guardia Médica Estatal como tal organización o unidad." 
Artículo 7.-Se enmienda la Sección 307 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:  
"Sección 307.-Incapacidad para servir.  
Ninguna persona deberá ser nombrada o alistada en la Guardia Estatal o en la Guardia Médica Estatal si no es ciudadano de los Estados Unidos o si ha sido deshonrosamente licenciada de cualquier organización de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de las fuerzas armadas de cualquier otro estado, territorio o posesión de los Estados Unidos." 
Artículo 8.-Se enmienda la Sección 308 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:  
"Sección 308.-Juramento de oficiales. 
Los oficiales de nombramiento de la Guardia Estatal de Puerto Rico y los de la Guardia Médica Estatal, prestarán un juramento conforme a los reglamentos que prescriba el Ayudante General de Puerto Rico." 
Artículo 9.-Se enmienda la Sección 310 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:  
"Sección 310.-Aplicación de leyes militares. 
Cuando la Guardia Estatal de Puerto Rico o la Guardia Médica Estatal, o parte alguna de [la misma] las mismas, [fuere llamada] fueren llamadas a Servicio Militar Activo Estatal por el Gobernador de Puerto Rico, o [estuviere] estuvieren rindiendo cualquier otro servicio militar dentro de ley, [estará sujeta] estarán sujetas al Código Militar de Puerto Rico, esta parte, aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico." 
Artículo 10.-Se enmienda la Sección 311 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:  
"Sección 311.-Separación de la Guardia Estatal o de la Guardia Médica Estatal.  
La Guardia Estatal de Puerto Rico y la Guardia Médica Estatal deberán ser separadas [deberá ser separada] del servicio a que [hubiere sido llamada] hubieren sido llamadas por el Gobernador de Puerto Rico y [disuelta] disueltas cuando [hubiere] hubieren regresado al control del Estado la Guardia Nacional de Puerto Rico o dentro del plazo de treinta (30) días del susodicho regreso." 
Artículo 11.-Se enmienda la Sección 312 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:  
"Sección 312.- Gastos.  
Los gastos incurridos en hacer efectivas las disposiciones de este Título serán satisfechos de aquellos fondos que el Gobernador de Puerto Rico designe al efecto en la orden que disponga sobre la organización y entrenamiento de la Guardia Estatal de Puerto Rico y de la Guardia Médica Estatal." 
Artículo 12.-Se enmienda la Sección 313 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:   
"Sección 313.-Título corto.  
Este Título se conocerá y podrá ser citado como "Guardia Estatal de Puerto Rico" o como "Guardia Médica Estatal", según corresponda." 
Artículo 13.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.  
Artículo 14.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. 
Artículo 15.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. 
Artículo 16.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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