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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 650

12 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para establecer la “Ley de Derechos de las Madres y Padres de Crianza”; disponer los derechos de las personas que se han desempeñado como madres o padres de crianza, a fin de brindarles protección; fijar el procedimiento para conceder y/o revocar el derecho a un padre o madre de crianza; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El propósito de esta medida legislativa es reconocer la protección de los derechos que derivan de la relación entre un individuo y aquellas personas que durante su infancia se hicieron cargo de su desarrollo y manutención como si fueren su padre y madre biológica. Existe un gran número de madres y padres de crianza que asumen de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por la provisión de sus necesidades y, en general, cumpliendo las obligaciones afectivas, sociales y económicas que le son propias a los padres y madres biológicas o adoptivos, sin la existencia de un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera. Puede ser madre o padre de crianza, cualquier persona, incluso familiar del menor, que bajo las condiciones establecidas de gratuidad, voluntariedad y permanente cuidado asumen las responsabilidades atribuidas por ley a sus padres biológicos; incluso, el padrastro o la madrastra al asumir en dicha condición la crianza de quien no es su hijo o hija biológico.

La intención legislativa es establecer los derechos y procedimiento para reconocer a los madre y padres de crianza los derechos que posee un padre o madre custodio con relación a los asuntos académicos del menor. El padre o menor de crianza podrá participar de reuniones y solicitar información a maestros, directores, trabajadores sociales, entrenadores físicos, dirigentes de programas deportivos y cualquier otro asunto relacionado al progreso académico, matrícula escolar y asuntos disciplinarios del hijo de crianza. Un padre o madre de crianza tendrá acceso a la información médica del hijo de crianza; derecho a solicitar relaciones paterno/materno filial y abrir cuentas de ahorro, certificados bancarios y/o otorgar cualquier beneficio económico a un hijo de crianza sin que se considere un menoscabo a los herederos forzosos.

Por la naturaleza de los derechos que aquí se reconocen, se establece un proceso legal para que una persona pueda ser designada padre o madre de crianza. El peticionario deberá demostrar que asumió de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad y aspira y se compromete hacerlo hasta la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por la abastecimiento de sus necesidades y, en general, satisficieron las obligaciones afectivas, sociales y económicas que les son propias a los padres y madres biológicos o adoptivos, sin la existencia de un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.

La intención legislativa es conceder al foro judicial amplia discreción para que pueda adjudicar con su consciencia tranquila. Por eso, el juez podrá pasar juicio sobre la prueba que estime necesaria para concluir que el peticionario cumple con los requisitos de un padre o madre de crianza. Para eso, podrá solicitar testimonio bajo juramento de familiares, vecinos, amigos, maestros, padre o madre que ostente la patria potestad y cualquier otro que sea pertinente para aquilatar sobre el bienestar y los mejores intereses de los menores, a saber, la preferencia, edad, el sexo, y la salud mental y física de los menores; el cariño y afecto que pueda brindarle el padre o madre de crianza; la interrelación de los menores con su entorno familiar inmediato y con otros familiares; y la capacidad del peticionario para cumplir con las necesidades afectivas y morales del menor.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley de Derechos de las Madres y Padres de Crianza”.

Artículo 2.- Definición

Para efectos de la presente ley son madres y padres de crianza aquellos quienes, asumieron de manera gratuita y voluntaria el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por la abastecimiento de sus necesidades y, en general, satisficieron las obligaciones afectivas, sociales y económicas que les son propias a los padres y madres biológicos o adoptivos, sin la existencia de un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.

Puede ser madre o padre de crianza, cualquier persona, incluso familiar del menor, que bajo las condiciones establecidas de gratuidad, voluntariedad y ánimo permanente asumen las responsabilidades atribuidas por ley a sus padres biológicos; incluso, el padrastro o la madrastra al asumir en dicha condición la crianza de quien no es su hijo o hija biológico.

Artículo 3.- Procedimiento para Declarar Padres y Madres de Crianza

El padre o madre de crianza podrá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia una petición para que se designe como padre o madre de crianza. El peticionario deberá demostrar que asumió de manera gratuita, voluntaria y con ánimo permanente el cuidado de una persona menor de edad y aspira y se compromete hacerlo hasta la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por la abastecimiento de sus necesidades y, en general, satisficieron las obligaciones afectivas, sociales y económicas que les son propias a los padres y madres biológicos o adoptivos, sin la existencia de un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.

El Tribunal de Primera Instancia pasará juicio sobre la prueba que estime necesaria para concluir que el peticionario cumple con los requisitos de un padre o madre de crianza. El Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar testimonio bajo juramento de familiares, vecinos, amigos, maestros, padre o madre que ostente la patria potestad y cualquier otro que sea pertinente para aquilatar sobre el bienestar y los mejores intereses de los menores, a saber, la preferencia, edad, el sexo, y la salud mental y física de los menores; el cariño y afecto que pueda brindarle el padre o madre de crianza; la interrelación de los menores con su entorno familiar inmediato y con otros familiares; y la capacidad del peticionario para cumplir con las necesidades afectivas y morales del menor.

El peticionario deberá demostrar con preponderancia de la prueba que cumple con los requisitos aquí descritos para ser declarado padre o madre de crianza.

Artículo 4.- Derechos del Padre o Madre de Crianza.

  1. Un padre o madre de crianza tendrá todos los derechos que posee un padre o madre custodio con relación a los asuntos académicos del menor. El padre o menor de crianza podrá participar de reuniones y solicitar información a maestros, directores, trabajadores sociales, entrenadores físicos, dirigentes de programas deportivos y cualquier otro asunto relacionado al progreso académico, matrícula escolar y asuntos disciplinarios del hijo de crianza.
  2. Un padre o madre de crianza tendrá acceso a la información médica del hijo de crianza.
  3. Un padre o madre de crianza tendrá derecho a solicitar relaciones paterno/materno filial.
  4. Un padre o madre de crianza podrá abrir cuentas de ahorro, certificados bancarios y/o otorgar cualquier beneficio económico a un hijo de crianza sin que se considere un menoscabo a los herederos forzosos.
  5. Declarar a un padre o madre de crianza no le concede patria potestad del menos ni se considera una adopción. Los derechos de los padre o madres de crianza se limitan a los aquí establecidos.

Artículo 5. – Revocación del derecho

Cualquier parte con interés podrá solicitar que se revoquen los derechos de padre o madre de crianza. La parte promovente tendrá que demostrar con preponderancia de la prueba que el derecho del padre o madre de crianza no redunda en el mejor interés y bienestar del menor.

Artículo 6. - Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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