GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 663
12 DE MAYO DE 2025
Presentado por la representante Lebrón Rodríguez
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para añadir al Capítulo 48 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de establecer un marco regulatorio para la concesión de licencias y venta de seguros de viaje y productos relacionados; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El seguro de viaje ha sido importante para la economía de los Estados Unidos durante muchos años y continúa respondiendo a las demandas de los consumidores. Aunque el mercado aplicable a los seguros de viaje está bien establecido, el seguro de viaje no siempre encaja perfectamente en las leyes de seguros diseñadas para las principales líneas de autoridad.
Se necesita un marco regulatorio integral, uniforme y nacional, como se establece en la legislación propuesta, para: (i) aclarar la aplicación de las leyes actuales a los aspectos únicos del seguro de viaje, que se vende a nivel nacional y es un producto que viaja con el consumidor a través de las fronteras estatales y nacionales; (ii) beneficiar a los consumidores mediante la estandarización de protecciones y requisitos; (iii) establecer unas condiciones de competencia equitativas para el mercado de los seguros de viaje; y (iv) aclarar y reforzar la autoridad de los reguladores para hacer cumplir la ley sobre la industria de los seguros de viaje. La legislación propuesta se basa en el marco de licencias para productores de seguros de viaje de líneas limitadas que ya existe en muchos estados. Proporciona una codificación exhaustiva de los requisitos legales específicos del seguro de viaje, incluida la distinción entre los elementos de seguro y no seguros de los planes de protección de viaje para establecer el alcance y el alcance apropiado del marco regulatorio.
Esta legislación se fundamenta en la Ley Modelo de Seguros de Viaje adoptada por el Consejo Nacional de Legisladores de Seguros (NCOIL por sus siglas en inglés) y la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC por sus siglas en inglés) (la "Ley Modelo"). La Ley Modelo fue examinada minuciosamente por legisladores, reguladores y partes interesadas de la industria, incluidas las asociaciones comerciales locales y nacionales, y cuenta con el apoyo nacional de estos. Al adoptar la Ley Modelo, que en la NAIC requiere una mayoría de dos tercios de los votos de todos los comisionados de seguros estatales, los diversos estados se comprometieron a abogar por la promulgación de la Ley Modelo en sus respectivas legislaturas estatales.
En concreto, la legislación propuesta: establece significados uniformes de términos claves; permite que los productos de viaje continúen ofreciéndose de una manera que brinde una experiencia fluida al consumidor y eficiencias de ahorro de costos; aclara las prácticas de venta permitidas y prohibidas, y la aplicabilidad de prácticas comerciales desleales; requiere varias divulgaciones al consumidor; aclara además que el seguro de viaje puede venderse a través de pólizas individuales, grupales o generales; aclara la práctica actual con respecto a los impuestos sobre las primas; y aclara que el seguro de viaje generalmente se clasifica y se presenta como una línea de seguro marítimo interior (inland marine line of insurance).
Los consumidores merecen planes de protección de viaje que funcionen para ellos. Al promulgar la legislación propuesta, la legislatura beneficiará a los consumidores y empoderará a los reguladores al codificar un marco regulatorio eficiente, justo, uniforme y efectivo para el seguro de viaje.
Hasta el momento, treinta y siete (37) estados han promulgado la Ley Modelo, que se espera que eventualmente se promulgue en todo el país y otros estados están considerando la Ley Modelo para su sesión legislativa actual o próxima.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se añade un nuevo Capítulo 48 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocido como el "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue:
CAPÍTULO 48
SEGURO DE VIAJE
Artículo 4801. –Título.
Este Capítulo será conocido como la "Ley de Seguro de Viaje de Puerto Rico".
Artículo 4802. – Alcance y Propósito.
(a) El propósito de este Capítulo es promover el bienestar público mediante la creación de un marco legal integral dentro del cual se pueden vender seguros de viaje en Puerto Rico.
(b) Los requisitos de este Capítulo se aplicarán al seguro de viaje que cubra a cualquier residente de Puerto Rico, y que se venda, solicite, negocie u ofrezca en Puerto Rico, y las pólizas y certificados se entreguen o emitan para su entrega en Puerto Rico. No se aplicará a las exenciones de tarifas de cancelación o servicios de asistencia al viajero, excepto según lo dispuesto expresamente en este documento.
(c) Todas las demás disposiciones aplicables de las leyes de seguros de Puerto Rico continuarán aplicándose al seguro de viaje, excepto que las disposiciones específicas de este Capítulo reemplazarán cualquier disposición general de la ley que de otro modo sería aplicable al seguro de viaje.
Artículo 4803. –Definiciones.
A los efectos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Sitio agregador - Se refiere a un sitio web que proporciona acceso a información sobre productos de seguros de más de una aseguradora, incluida la información sobre productos y aseguradoras, para su uso en comparaciones de precios.
(b) Seguro de viaje general - Significa una póliza de seguro de viaje emitida a cualquier grupo elegible que proporciona cobertura para clases específicas de personas definidas en la póliza con cobertura proporcionada a todos los miembros del grupo elegible sin un cargo separado para los miembros individuales del grupo elegible.
(c) Renuncia a la tarifa de cancelación - Significa un acuerdo contractual entre un proveedor de servicios de viaje y su cliente para renunciar a algunas o todas las disposiciones de la tarifa de cancelación no reembolsable del contrato de viaje subyacente del proveedor, con o sin tener en cuenta el motivo de la cancelación o la forma de reembolso. Una exención de la tarifa de cancelación no es un seguro.
(d) Comisionado - Significa el comisionado de seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Únicamente a los efectos del seguro de viaje, grupo elegible - Significa dos (2) o más personas que se dedican a una empresa común, o tienen una afinidad o relación económica, educativa o social, incluyendo, pero no limitado a cualquiera de los siguientes:
(1) Cualquier entidad que se dedique al negocio de proporcionar viajes o servicios de viaje, incluidos, entre otros pero sin limitarse a: operadores turísticos, proveedores de alojamiento, propietarios de propiedades vacacionales, hoteles y resorts, clubes de viajes, agencias de viajes, administradores de propiedades, programas de intercambio cultural y transportistas comunes o el operador, propietario o arrendador de un medio de transporte de pasajeros, incluidas, entre otras, las aerolíneas, líneas de cruceros, ferrocarriles, compañías de barcos de vapor y transportistas de autobuses públicos, en los que, con respecto a cualquier viaje o tipo de viaje en particular, todos los miembros o clientes del grupo deben tener una exposición común al riesgo asociado a dicho viaje;
(2) Cualquier universidad, escuela u otra institución de aprendizaje, que incluya estudiantes, maestros, empleados o voluntarios;
(3) Cualquier empleador que cubra a cualquier grupo de empleados, voluntarios, contratistas, junta directiva, dependientes o invitados;
(4) Cualquier equipo deportivo, campamento o patrocinador del mismo, que incluya a participantes, miembros, campers, empleados, funcionarios, supervisores o voluntarios;
(5) Cualquier organización religiosa, caritativa, recreativa, educativa o cívica, o rama de esta, que abarque a cualquier grupo de miembros, participantes o voluntarios;
(6) Cualquier institución financiera o proveedor de institución financiera, o sociedad matriz de cartera, fideicomisario o agente de o designado por una o más instituciones financieras o proveedores de instituciones financieras, incluidos titulares de cuentas, titulares de tarjetas de crédito, deudores, garantes o compradores;
(7) Cualquier asociación incorporada o no incorporada, incluidos los sindicatos, que tenga un interés común, constitución y estatutos, y organizada y mantenida de buena fe para fines distintos a la obtención de un seguro para los miembros o participantes de dicha asociación que cubra a sus miembros;
(8) Cualquier fideicomiso o los fideicomisarios de un fondo establecido, creado o mantenido para el beneficio de y que cubra a los miembros, empleados o clientes, sujeto a que el Comisionado permita el uso de un fideicomiso y a las disposiciones del impuesto estatal sobre las primas en el Artículo 4805 de este Capítulo de una o más asociaciones que cumplan con los requisitos anteriores del párrafo (7) anterior;
(9) Cualquier compañía de producción de entretenimiento que cubra cualquier grupo de participantes, voluntarios, miembros de la audiencia, concursantes o trabajadores;
(10) Cualquier departamento de bomberos voluntarios, ambulancia, rescate, policía, tribunal o cualquier grupo de primeros auxilios, defensa civil u otro grupo de voluntarios;
(11) Preescolares, guarderías para niños o adultos y clubes de personas mayores;
(12) Cualquier compañía de alquiler o arrendamiento de automóviles o camiones que cubra a un grupo de personas que puedan convertirse en arrendatarios, arrendatarios o pasajeros definidos por su estado de viaje en los vehículos alquilados o arrendados. El transportista común, el operador, propietario o arrendador de un medio de transporte, o la compañía de alquiler o arrendamiento de automóviles o camiones, es el titular de la póliza bajo una póliza a la que se aplica esta Sección; o
(13) Cualquier otro grupo en el que el Comisionado haya determinado que los miembros participan en una empresa común, o tienen una afinidad o relación económica, educativa o social, y que la emisión de la póliza no sería contraria al interés público.
(f) Materiales de cumplimiento - Significa la documentación enviada al comprador de un plan de protección de viaje que confirma la compra y proporciona los detalles de cobertura y asistencia del plan de protección de viaje. Los materiales de cumplimiento pueden enviarse electrónicamente.
(g) Seguro de viaje grupal- significa seguro de viaje emitido a cualquier grupo elegible.
h) Por "productor de seguros de viaje de líneas limitadas" se entenderá que es un:
(1) Agente general de gestión con licencia o tercero administrador
(2) Productor de seguros con licencia, incluido un productor de líneas limitadas, o
(3) Administrador de viajes
(i) Ofrecer y difundir - Significa proporcionar información general, incluyendo una descripción de la cobertura y el precio, así como tramitar la solicitud y cobrar las primas.
(j) Titular del certificado principal - Específico al Artículo 4805 de este Capítulo, significa una persona individual que elige y compra un seguro de viaje bajo una póliza grupal.
(k) Titular principal de la póliza - Específicamente al Artículo 4805 de este Capítulo, significa una persona individual que elige y compra un seguro de viaje individual.
(l) Administrador de viajes - Significa una persona que directa o indirectamente suscribe, cobra cargos, garantías o primas, o ajusta o liquida reclamaciones sobre residentes de Puerto Rico, en relación con el seguro de viaje, excepto que una persona no será considerada un administrador de viajes si las únicas acciones de esa persona que de otro modo causarían que se le considere un administrador de viajes se encuentran entre las siguientes:
(1) Una persona que trabaja para un administrador de viajes en la medida en que las actividades de la persona estén sujetas a la supervisión y control del administrador de viajes;
(2) Un productor de seguros que vende seguros o se dedica a actividades administrativas y relacionadas con reclamaciones dentro del alcance de la licencia del productor;
(3) Un minorista de viajes que ofrece y difunde seguros de viaje y está registrado bajo la licencia de un productor de seguros de viaje de líneas limitadas de acuerdo con este Capítulo;
(4) Una persona que ajusta o resuelve reclamaciones en el curso normal de la práctica o empleo de esa persona como abogado y que no cobra cargos o primas en relación con la cobertura de seguro; o
(5) Una entidad comercial que está afiliada a una aseguradora autorizada mientras actúa como administrador de viajes para el negocio de seguros directos y supuestos de una aseguradora afiliada.
(m) Servicios de asistencia en viaje - Son servicios no asegurados por los que el consumidor no es indemnizado en base a un caso fortuito, y en los que la prestación del servicio no da lugar a una transferencia o desplazamiento del riesgo que constituiría la actividad de seguro. Los servicios de asistencia al viajero incluyen, pero no se limitan a: avisos de valores; información sobre el destino; servicios de vacunación e información sobre inmunización; servicios de reserva de viajes; diversión; planificación de actividades y eventos; asistencia en traducción; mensajería de emergencia; referidos legales y médicos internacionales; seguimiento de casos médicos; coordinación de los arreglos de transporte; asistencia de emergencia para transferencias de efectivo; asistencia para el reemplazo de recetas médicas; asistencia para el reemplazo de pasaportes y documentos de viaje; asistencia para pérdida de equipaje; servicios de conserjería; y cualquier otro servicio que se preste en relación con el viaje planificado. Los servicios de asistencia en viaje no son seguros y no están relacionados con el seguro.
(n) Seguro de viaje - Significa la cobertura de seguro para riesgos personales inherentes al viaje planeado, incluyendo:
(1) Interrupción o cancelación de viaje o evento;
(2) Pérdida de equipaje o efectos personales;
(3) Daños a alojamientos o vehículos de alquiler;
(4) Enfermedad, accidente, discapacidad o muerte ocurrida durante el viaje;
(5) Evacuación de emergencia;
6) Repatriación de restos; o
(7) Cualquier otra obligación contractual de indemnizar o pagar una cantidad específica al viajero en caso de contingencias determinables relacionadas con el viaje, según lo aprobado por el Comisionado.
El seguro de viaje no incluye los planes médicos mayores que brindan protección médica integral para viajeros con viajes que duran más de seis (6) meses, incluidos, por ejemplo, aquellos que trabajan o residen en el extranjero como expatriados, o cualquier otro producto que requiera una licencia de productor de seguros específica.
(o) Planes de protección de viaje - Significa planes que proporcionan uno o más de los siguientes: seguro de viaje, servicios de asistencia en viaje y exenciones de tarifas de cancelación.
(p) Minorista de viajes - Significa una entidad comercial que realiza, organiza u ofrece viajes planificados y puede ofrecer y difundir seguros de viaje como un servicio a sus clientes en nombre y bajo la dirección de un productor de seguros de viaje de líneas limitadas.
Artículo 4804. – Licenciamiento y registro.
(a) El Comisionado puede emitir una licencia de productor de seguros de viaje de líneas limitadas a un individuo o entidad comercial que haya presentado ante el Comisionado una solicitud para una licencia de productor de seguros de viaje de líneas limitadas en la forma y manera prescritas por el Comisionado. Dicho productor de seguros de viaje de líneas limitadas tendrá licencia para vender, solicitar o negociar seguros de viaje a través de un asegurador autorizado. Ninguna persona puede actuar como productor de seguros de viaje de líneas limitadas o minorista de seguros de viaje a menos que tenga la licencia o el registro adecuados, respectivamente.
(b) Un minorista de viajes puede ofrecer y difundir seguros de viaje bajo una licencia de entidad comercial productora de seguros de viaje de líneas limitadas solo si se cumplen las siguientes condiciones:
(1) El productor de seguros de viaje de líneas limitadas o el minorista de viajes proporciona a los compradores de seguros de viaje:
(A) Una descripción de los términos materiales o los términos materiales reales de la cobertura de seguro;
(B) Una descripción del proceso para presentar una reclamación;
(C) Una descripción del proceso de revisión o cancelación de la póliza de seguro de viaje; y
(D) La identidad e información de contacto del asegurador y del productor de seguros de viaje de líneas limitadas.
(2) En el momento de la concesión de la licencia, el productor de seguros de viaje de líneas limitadas deberá establecer y mantener un registro, en un formulario prescrito por el Comisionado, de cada minorista de viajes que ofrezca seguros de viaje en nombre del productor de seguros de viaje de líneas limitadas. El registro será mantenido y actualizado por el productor de seguros de viaje de líneas limitadas e incluirá el nombre, la dirección y la información de contacto del minorista de viajes y de un funcionario o persona que dirija o controle las operaciones del minorista de viajes, y el Número de Identificación Fiscal Federal del minorista de viajes. El productor de seguros de viaje de líneas limitadas deberá presentar dicho registro al departamento de seguros de Puerto Rico si lo solicita razonablemente. El productor de seguros de viaje de líneas limitadas también certificará que el minorista de viajes registrado cumple con 18 USC §1033. Los motivos de la suspensión, revocación y las sanciones aplicables a los productores de seguros residentes en virtud de los Artículos 9.460, 9.470 y 9.480 de este Código, serán aplicables a los productores de seguros de viaje de líneas limitadas y a los minoristas de viajes.
(3) El productor de seguros de viaje de líneas limitadas ha designado a uno de sus empleados, que es un productor individual con licencia, como la persona (un "productor responsable designado" o "PRD") responsable del cumplimiento de las leyes y regulaciones de seguros de viaje aplicables al productor de seguros de viaje de líneas limitadas y sus registrantes.
(4) El PRD, el presidente, el secretario, el tesorero y cualquier otro funcionario o persona que dirija o controle las operaciones de seguros del productor de seguros de viaje de líneas limitadas cumple con los requisitos de huellas dactilares aplicables a los productores de seguros en el lugar de residencia del productor de seguros de viaje de líneas limitadas.
(5) El productor de seguros de viaje de líneas limitadas ha pagado todas las tarifas de licencia aplicables según lo establecido en la ley aplicable.
(6) El productor de seguros de viaje de líneas limitadas requiere que cada empleado y representante autorizado del minorista de viajes cuyos deberes incluyen ofrecer y difundir seguros de viaje reciba un programa de instrucción o capacitación, que está sujeto, a discreción del Comisionado, a revisión y aprobación. El material de capacitación deberá, como mínimo, contener instrucciones adecuadas sobre los tipos de seguros ofrecidos, las prácticas éticas de ventas y las divulgaciones requeridas a los posibles clientes.
(c) Cualquier minorista de viajes que ofrezca o difunda seguros de viaje deberá poner a disposición de los posibles compradores folletos u otros materiales escritos que hayan sido aprobados por el asegurador de viajes. Dichos materiales incluirán información que, como mínimo:
(1) Proporcione la identidad y la información de contacto del asegurador y del productor del seguro de viaje de líneas limitadas;
(2) Explique que no se requiere la compra de un seguro de viaje para comprar cualquier otro producto o servicio del minorista de viajes; y
(3) Explique que un minorista de viajes sin licencia está autorizado a proporcionar solo información general sobre el seguro ofrecido por el minorista de viajes, incluida una descripción de la cobertura y el precio, pero no está calificado ni autorizado para responder preguntas técnicas sobre los términos y condiciones del seguro ofrecido por el minorista de viajes o para evaluar la idoneidad de la cobertura de seguro existente del cliente.
(d) Un empleado o representante autorizado de un minorista de viajes, que no tenga licencia como productor de seguros, no podrá:
(1) Evaluar o interpretar los términos técnicos, beneficios y condiciones de la cobertura de seguro de viaje ofrecida;
(2) Evaluar o proporcionar asesoramiento con respecto a la cobertura de seguro existente de un posible comprador; o
(3) Presentarse como un asegurador autorizado, un productor autorizado o un experto en seguros.
(e) Sin perjuicio de cualquier otra disposición en la ley, un minorista de viajes cuyas actividades relacionadas con los seguros, y las de sus empleados y representantes autorizados, se limitan a ofrecer y difundir seguros de viaje en nombre y bajo la dirección de un productor de seguros de viaje de líneas limitadas que cumpla con las condiciones establecidas en este Capítulo, está autorizado a recibir la compensación relacionada, al registrarse por parte del productor del seguro de viaje de líneas limitadas como se describe en la parte (b)(2) de este Artículo.
(f) Como designado por el asegurador, el productor de seguros de viaje de líneas limitadas es responsable de los actos del minorista de viajes y utilizará medios razonables para garantizar el cumplimiento de este Capítulo por parte del minorista de viajes.
(g) Cualquier persona con licencia en una línea importante de autoridad como productor de seguros está autorizada a vender, solicitar y negociar seguros de viaje. Un productor de seguros de propiedad y accidentes no está obligado a ser designado por un asegurador para vender, solicitar o negociar un seguro de viaje.
Artículo 4805. – Impuesto sobre Primas.
(a) Un asegurador de viajes pagará el impuesto sobre las primas, según lo dispuesto en el Artículo 7.020 de este Código sobre las primas de seguro de viaje pagadas por cualquiera de los siguientes:
(1) Un titular de póliza principal individual que es residente de Puerto Rico;
(2) Un titular de certificado principal que sea residente de Puerto Rico que elija la cobertura bajo una póliza de seguro de viaje grupal; o
(3) Un titular de una póliza de seguro de viaje general que sea residente o tenga su lugar principal de negocios o el lugar principal de negocios de una filial o subsidiaria que haya comprado un seguro de viaje general en Puerto Rico para los miembros elegibles del grupo general, sujeto a las reglas de prorrateo que se aplican al asegurador en múltiples jurisdicciones fiscales o que permiten al asegurador asignar la prima sobre una base prorrateada de manera razonable y equitativa en esas jurisdicciones.
b) El asegurador de viajes deberá:
(1) Documentar el lugar de residencia o lugar principal de negocios del titular de la póliza o del certificado, como se requiere en la subsección (a); y
(2) Reportar como prima solo el monto asignable al seguro de viaje y no los montos recibidos por servicios de asistencia al viajero o exenciones de tarifas de cancelación.
Artículo 4806. – Planes de Protección de Viaje.
(a) Los planes de protección de viaje pueden ofrecerse por un precio por las características combinadas que ofrece el plan de protección de viaje en Puerto Rico si:
(b) El plan de protección de viaje revela claramente al consumidor, en el momento de la compra o antes, que incluye seguro de viaje, servicios de asistencia en el viaje y exenciones de tarifas de cancelación, según corresponda, y proporciona información y una oportunidad, en el momento de la compra o antes, para que el consumidor obtenga información adicional sobre las características y los precios de cada uno; y
(c) Los materiales de cumplimiento:
(1) Describir y delinear el seguro de viaje, los servicios de asistencia al viajero y las exenciones de tarifas de cancelación en el plan de protección de viaje,
(2) Incluir las divulgaciones del seguro de viaje y la información de contacto de las personas que brindan servicios de asistencia al viajero, y las exenciones de tarifas de cancelación, según corresponda; y
(3) Puede proporcionarse electrónicamente.
Artículo 4807. – Prácticas de venta.
(a) Todas las personas que ofrecen seguro de viaje a los residentes de Puerto Rico están sujetos a los Artículos 27.010 a 27.270 del Código, salvo que se disponga lo contrario en este Artículo. En caso de conflicto entre este Capítulo y otras disposiciones del Código con respecto a la venta y comercialización de seguros de viaje y planes de protección de viaje, prevalecerán las disposiciones de este Capítulo.
b) Seguro de viaje ilusorio. Ofrecer o vender una póliza de seguro de viaje que nunca podría resultar en el pago de ninguna reclamación para ningún asegurado bajo la póliza es una práctica comercial desleal bajo los Artículos 27.010 a 27.270 del Código.
c) Mercadeo:
(1) Todos los documentos proporcionados a los consumidores antes de la compra del seguro de viaje, incluidos, entre otros, materiales de ventas, materiales publicitarios y materiales de marketing, deberán ser consistentes con la póliza de seguro de viaje en sí, incluidos, entre otros, formularios, endosos, pólizas, presentaciones de tarifas y certificados de seguro.
(2) Para las pólizas o certificados de seguro de viaje que contengan exclusiones de condiciones preexistentes, la información y la oportunidad de obtener más información sobre las exclusiones de condiciones preexistentes se proporcionarán en cualquier momento antes del momento de la compra y en los materiales de cumplimiento de la cobertura.
(3) Los materiales de cumplimiento y la información descrita en el Artículo 4804 (b) (1) (A) - (D) de este Capítulo se proporcionarán al titular de una póliza o certificado tan pronto como sea posible, después de la compra de un plan de protección de viaje. A menos que el asegurado haya iniciado un viaje cubierto o haya presentado una reclamación en virtud de la cobertura del seguro de viaje, el titular de una póliza o certificado puede cancelar una póliza o certificado para obtener un reembolso completo del precio del plan de protección de viaje desde la fecha de compra de un plan de protección de viaje hasta al menos:
(A) Quince (15) días después de la fecha de entrega de los materiales de cumplimiento del plan de protección de viaje por correo postal; o
(B) Diez (10) días después de la fecha de entrega de los materiales de cumplimiento del plan de protección de viaje por medios distintos al correo postal.
A los efectos de este Artículo, la entrega significa la entrega de materiales de cumplimiento al titular de la póliza o del certificado o el envío de materiales de cumplimiento por correo postal o medios electrónicos al titular de la póliza o del certificado.
(4) La compañía revelará en la documentación de la póliza y en los materiales de cumplimiento si el seguro de viaje es primario o secundario a otra cobertura aplicable.
(5) Cuando el seguro de viaje se mercadee directamente a un consumidor a través del sitio web de un asegurador o por otros a través de un sitio agregador, no será una práctica comercial desleal u otra violación de la ley cuando se proporcione un resumen preciso o una breve descripción de la cobertura en la página web, siempre que el consumidor tenga acceso a todas las disposiciones de la póliza a través de medios electrónicos.
(d) Exclusión. Ninguna persona que ofrezca solicite o negocie un seguro de viaje o planes de protección de viaje de forma individual o grupal puede hacerlo mediante el uso de una opción negativa o de exclusión, lo que requeriría que un consumidor tome una acción afirmativa para anular la selección de la cobertura, como desmarcar una casilla en un formulario electrónico, cuando el consumidor compra un viaje.
(e) Será una práctica comercial desleal mercadear una cobertura de seguro de viaje general como gratuita.
(f) Cuando la jurisdicción de destino de un consumidor requiera cobertura de seguro, no será una práctica comercial desleal exigir que un consumidor elija entre las siguientes opciones como condición para comprar un viaje o un paquete de viaje:
(1) Comprar la cobertura requerida por la jurisdicción de destino a través del minorista de viajes o el productor de seguros de viaje de líneas limitadas que suministra el viaje o el paquete de viaje; o
(2) Acordar obtener y proporcionar prueba de cobertura que cumpla con los requisitos de la jurisdicción de destino antes de la salida.
Artículo 4808. – Administradores de viajes.
(a) Sin perjuicio de cualquier otra disposición del Código, ninguna persona actuará o se representará a sí misma como administrador de viajes para seguros de viaje en este Puerto Rico a menos que esa persona:
(1) Es un productor de seguros de propiedad y accidentes con licencia en Puerto Rico para actividades permitidas bajo esa licencia de productor; o
(2) Posee una licencia válida de agente general gerente (AGG) en Puerto Rico; o
(3) Tiene una licencia válida de tercero administrador (TA) en Puerto Rico.
(b) Un administrador de viajes y sus empleados están exentos de los requisitos de licencia del Artículo 9.290 del Código para el seguro de viaje que administra.
(c) Un asegurador es responsable de los actos de un administrador de viajes que administra un seguro de viaje suscrito por el asegurador, y es responsable de garantizar que el administrador de viajes mantenga todos los libros y registros relevantes para el asegurador para que el administrador de viajes los ponga a disposición del Comisionado cuando lo solicite.
Artículo 4809. –Póliza.
(a) Sin perjuicio de cualquier otra disposición del Código, el seguro de viaje se clasificará y se presentará a efectos de tarifas y formularios bajo una línea de seguro marítimo interior, siempre que, sin embargo, el seguro de viaje que brinde cobertura por enfermedad, accidente, discapacidad o muerte que ocurra durante el viaje, ya sea exclusivamente o junto con coberturas relacionadas de evacuación de emergencia o repatriación de restos, o los beneficios incidentales limitados de propiedad y accidentes, como el equipaje o la cancelación de viaje, pueden presentarse bajo una línea de seguro de accidentes y salud o una línea de seguro de marina interior.
(b) El seguro de viaje puede ser en forma de póliza individual, grupal o general.
(c) Los estándares de elegibilidad y suscripción para el seguro de viaje pueden desarrollarse y proporcionarse sobre la base de planes de protección de viaje diseñados para canales de mercadeo o distribución individuales o identificados, siempre que esos estándares también cumplan con los estándares de suscripción de Puerto Rico para la navegación interior.
Artículo 4810. –Normativa.
El Comisionado podrá promulgar reglamentos para implementar las disposiciones de este Capítulo.
Sección 2. – Efecto de las leyes vigentes
En la medida en que las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con cualquier otra ley de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Sección 3.- Separabilidad de las disposiciones
Estas disposiciones de esta Ley son independientes y separables. Si alguna de las disposiciones de la presente ley es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, las restantes disposiciones de esta ley no se verán afectadas y la ley así modificada por una sentencia de dicho tribunal permanecerá en pleno vigor y efecto.
Sección 4. – Vigencia
Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.
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