GOBIERNO DE PUERTO RICO
20va. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 664
12 DE MAYO DE 2025
Presentado por la representante Lebrón Rodríguez
Referido a las Comisiones de Desarrollo Económico; y de Asuntos del Consumidor
LEY
Para establecer la “Ley de Competencia Desleal de Puerto Rico”, a los fines de prohibir los actos de competencia desleal según dispuestos en la presente ley; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, a los fines de disponer los mecanismos disponibles para que las personas en riesgo de ser afectadas puedan presentar sus reclamos; y para otros fines relacionados.
En la Puerto Rico se realizan diariamente multiplicidad de transacciones mercantiles sobre productos y servicios tanto locales como importados. Estas prácticas comerciales crean una competencia intensa en el mercado local. Muchas de estas prácticas están protegidas por leyes especiales (tales como: autor, patente, marcas y secretos comerciales o industriales) en el ámbito de la propiedad intelectual. Sin embargo, en Puerto Rico no existe una ley que regule de manera general y prohíba actos específicos de competencia desleal que se realicen en el comercio como existen en los estados de los Estados Unidos, España, la Comunidad Europea y otros países.
La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia (en adelante “OAM”) fue creada mediante el Artículo 16 (a) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico” (en adelante “Ley Antimonopolística”) hace más de sesenta (60) años. Dentro de las funciones delegadas a esta entidad gubernamental está la administración del Artículo 3 de la Ley Antimonopolística sobre “Competencia Justa” bajo un régimen jurídico-administrativo similar al del Federal Trade Commission (en adelante “FTC”). De hecho, el Artículo 3 (a) de nuestra Ley Antimonopolística es una copia literal de la Sección 5 del Federal Trade Commission Act (en adelante “FTC Act”). Bajo ambas disposiciones legales las personas o empresas perjudicadas por actos de competencia desleal en el mercado no pueden presentar acciones de cese y desista (injunction) ni demandas antes los tribunales. Son estas entidades los foros administrativos encargados por ley de recibir y tramitar las querellas que presentan los agraviados por estos actos (y otras funciones relacionadas), en cada territorio. Sin embargo, estas agencias atienden de forma distinta la adjudicación y procesamiento de estas querellas. En el caso de la FTC, es a través de esta agencia que se presentan, tramitan y adjudican estas querellas; con relación a la OAM, las querellas radicadas en esta entidad son evaluadas por la OAM y presentadas (si entiende esta agencia que tienen méritos) para su adjudicación ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “DACO”). Los resultados obtenidos bajo la FTC en la fiscalización del mercado de los Estados Unidos han sido sustancialmente excelentes. Sus adjudicaciones han generado mucha doctrina y jurisprudencia de los tribunales estadounidenses. Sin embargo, ese no ha sido el caso con relación a la OAM toda vez que no ha generado doctrina ni jurisprudencia en Puerto Rico por más de seis décadas sobre el Artículo 3(a) de la Ley Antimonopolística, lo que da a entender que se ha ejercido una limitada fiscalización del mercado.
La misión de la FTC es la protección del público contra prácticas de negocios engañosas o desleales y métodos injustos de competencia. Así surge de su página electronica donde indica que “The FTC’s mission is protecting the public from deceptive or unfair business practices and from unfair methods of competition through law enforcement, advocacy, research, and education.” En otras palabras, su función es fiscalizar y velar por el interés público de los consumidores y empresas (no el interés privado de los competidores) en un mercado interestatal compuesto de empresas multinacionales billonarias y de aproximadamente 330 millones de personas. Dicho esto, y por los hechos precedentes aquí narrados, indiscutiblemente la misión de la OAM es similar al de la FTC −en el ámbito de “competencia justa” − es fiscalizar el interés público de los consumidores y empresas puertorriqueñas, no el privado de cada participante en el mercado. Esto no quiere decir que la OAM no reciba una querella de un competidor privado en contra de otro, sino que el diseño de la construcción de su andamiaje legal no es hacia estos fines, razón por la cual, no se les permite a estos competidores ni a ninguna persona −bajo el citado Artículo 3 (a)- el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por estos actos. Sin embargo, en las leyes de los estados de los Estados Unidos −en esta área del derecho− esta prohibición evolucionó hasta su eliminación. De hecho, en el año 1970, fue el propio FTC quien junto con el Committee on Suggested State Legislation of the Council of State Government (en adelante”CSS”), promulgaron un modelo de ley estatal sobre competencia desleal conocido como “Unfair Trade Practice and Consumer Protection Law” para que fuera adoptado por los estados. En unos tres (3) años, cuarenta y tres (43) estados habían adoptado alguna de las versiones de la legislación propuesta por la FTC/CSS. A diferencia de la FTC Act, la legislación modelo preparada por la FTC/CSS incluyó una causa de acción privada bajo la ley estatal por daños y perjuicios. Este modelo no fue acogido en Puerto Rico.
Bajo este marco legal no se permite en Puerto Rico, a las personas perjudicadas por prácticas de competencia desleal, presentar ante los tribunales peticiones de órdenes de cese y desista (injunction), ni acciones privadas para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por estas prácticas comerciales desleales contrario al estado de derecho vigente en las jurisdicciones estatales de los Estados Unidos, España y la Unión Europea que sí permiten presentar demandas en los foros judiciales a las personas naturales o jurídicas lesionadas por estos actos comerciales ilícitos.
Sobre este derecho reconocido en los sistemas jurídicos estatales estadounidenses y europeos, podemos utilizar como referencia, en el derecho comparado, la decisión del Tribunal Supremo del estado de Luisiana, en el año 2010, en el caso Cheramie Services v. Shell Deepwater Production, 35 So. 3d 1053, 1058 (La. 2010).
«To the contrary, [the Law] grants a right of action to any person, natural or juridical, who suffers an ascertainable loss as a result of another person’s use of unfair methods of competition and unfair or deceptive acts or practices in the conduct of any trade or commerce … An evaluation of the words of this statute leads to the conclusion that, consistent with the definition of the word “person,” there is no such limitation on those who may assert a cause of action».
Actualmente, todos los estados tienen sus propias leyes sobre acciones desleales, y permiten acciones privadas de los agraviados por estas prácticas, pero en Puerto Rico no se evolucionó a la par con los estados en este campo del derecho, sino que se ha quedado regulando la competencia económica −en materia de competencia desleal− bajo un régimen jurídico-administrativo que su función primordial, según indicamos, es fiscalizar y velar el interés público de los consumidores y empresas, para que no sean afectados por actos desleales en el mercado. De hecho, de la propia Exposición de Motivos de la Ley Antimonopolística surge literalmente que “la aplicación de esta medida deberá tenerse en cuenta que su objetivo final es proscribir males que amenazan la economía general de la Isla”. Por lo cual, la construcción y propósito del Artículo 3 (a) de la Ley Antimonopolística es proscribir males que afecten la economía general no la privada de los participantes del mercado. Sin embargo, la falta de una legislación en este ámbito privado ubica a nuestros ciudadanos en una posición desigual y desventajosa en comparación con los ciudadanos de los estados similarmente situados (entiéndase, consumidores, usuarios del mercado y otros).
La medida propuesta atiende el área de los intereses privados de los consumidores, empresas y usuarios del mercado que participan del comercio bajo un modelo social de regulación del mercado en el cual es la sociedad la beneficiaria, y no el modelo corporativo en el que son los empresarios o profesionales los favorecidos. Razón por la cual no incide en el funcionamiento de la OAM, sino todo lo contrario, es un complemento para el correcto funcionamiento del mercado.
Estas son las vertientes jurídicas actuales en materia de regulación de la competencia económica en España, Estados Unidos y la Unión Europea. La existencia de una libre competencia es la base de la doctrina del liberalismo económico (el balance entre las leyes de oferta y demanda), para que los participantes en el mercado tengan el libre acceso y elección para adquirir lo que más les favorezca, sin limitación alguna, dentro de unos mercados leales.
Es evidente que, la aplicación del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Antimonopolística de Puerto Rico, por los pasados sesenta (60) años, ha sido ineficaz. Por lo que procede la promulgación de esta nueva legislación, como una alternativa de reclamación ante los tribunales para los participantes del mercado afectados por estos actos; la cual enumera que prácticas comerciales se catalogan como ilícitas en Puerto Rico, permite a las personas lesionadas por estos actos ilícitos presentar peticiones de interdictos y acciones privadas ante los tribunales para el recobro de las pérdidas sufridas y así asegurar el correcto funcionamiento del mercado.
Por tanto, es en el interés de esta Asamblea Legislativa promulgar esta Ley para que proteja a quienes participan del mercado y que, además, sirva de estímulo a la inversión local y extranjera para el beneficio de todos los puertorriqueños. A esos efectos, se establece la “Ley de Competencia Desleal de Puerto Rico”, la cual tiene el propósito de prohibir los actos de competencia desleal en el mercado de Puerto Rico, según aquí se describen.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Competencia Desleal de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones.
Los términos en esta Ley que denoten el singular también incluyen el plural y viceversa, siempre y cuando el contexto así lo requiera.
(a) Amenazado(a) – Para efectos de esta Ley será la persona que con, previo conocimiento, pudiera estar sujeta a ser afectada por la consumación próxima, real e inminente, de un daño o perjuicio por un comportamiento, intencional o no, en el mercado.
(b) Buena fe – En esta Ley se refiere a una conducta en el Mercado fundamentada en los valores de la honradez, lealtad y justa distribución de responsabilidad.
(c) Competencia – Situación de empresas o personas que rivalizan o compiten en un mercado ofreciendo o demandando un mismo (o equivalente) producto o servicio.
(d) Destinatario – Se refiere a empresarios, profesionales, consumidores o usuarios del Mercado.
(e) Fin concurrencial – Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover en el mercado los bienes o servicios propios o de un tercero. A modo de ejemplo, pero sin limitarse a esto, que el acto en el mercado que se realice tenga por objeto la captación de clientela.
(f) Influencia indebida - Se considera la utilización en el mercado de una posición contraria a la buena fe en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.
(g) Mercado – Conjunto de operaciones comerciales en el territorio que comprende la jurisdicción de Puerto Rico.
(h) Persona – Se refiere a cualquier persona natural o jurídica.
(i) Prestaciones – se definen como “bienes o servicios”.
(j) Publicidad comparativa - Publicidad que alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor.
Artículo 3.- Propósito.
Esta Ley tiene por objeto la prohibición de los actos de competencia desleal en el Mercado, según aquí descritos.
Artículo 4. Aplicación objetiva de esta Ley.
(a) Se considerarán actos de competencia desleal siempre que se realicen los comportamientos en el mercado y con fines concurrenciales.
Artículo 5.- Aplicación subjetiva de esta Ley.
(a) La ley aplicará a toda persona que participe en el mercado o que haya sufrido un acto de competencia desleal cuyo resultado provoque que deje de participar en el mismo.
(b) La aplicación de esta Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el demandante y el demandado por el acto de competencia desleal.
Artículo 6.- Cláusula general.
Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Esta cláusula general no aplicará a los comportamientos en el Mercado considerados en los artículos 7 al 19 de esta ley ni a los que hayan sido decretados no desleales por sentencia final y firme por un tribunal con jurisdicción bajo estas disposiciones legales.
Artículo 7.- Actos de engaño.
Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga:
(a) información falsa; o
(b) información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
1. La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
2. Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
3. La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
4. El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
5. El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
6. La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
7. La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.
8. Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.
Artículo 8.- Actos de confusión.
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto a la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. En comportamientos desleales en el Mercado por actos de confusión relacionados a signos distintivos (marcas), este Artículo 8 aplicará de forma supletoria a la Ley Núm. 169-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 9.- Omisiones engañosas.
(a) Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
(b) Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.
(c) Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.
Artículo 10.- Prácticas agresivas.
(a) Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación con el bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.
(b) Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:
1. El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.
2. El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.
3. La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancias específicas lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquel tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.
4. Cualesquiera que sean los obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.
5. La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.
Artículo 11.- Actos de denigración.
Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el Mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.
Artículo 12.- Actos de comparación.
La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
(a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.
(b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
(c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación solo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.
(d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
(e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 7, 9, 11 y 14 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.
Artículo 13.- Actos de imitación.
La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho exclusividad reconocido por la ley.
Artículo 14.- Explotación de la reputación ajena.
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el Mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto.
Artículo 15.- Violación de secretos.
Se considera desleal la violación de secretos comerciales o industriales, lo cual se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 80-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico”, y de forma supletoria por el Artículo 6 (cláusula general) de esta Ley, cuando el comportamiento del infractor resulte objetivamente contrario a las exigencias de buena fe.
Artículo 16.- Inducción a la infracción contractual.
(a) Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
(b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o comercial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del Mercado u otras análogas.
Artículo 17.- Violación de normas.
(a) Se considera desleal prevalerse en el Mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
(b) Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
(c) Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo b, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre el particular.
Artículo 18.- Discriminación y dependencia económica.
(a) El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.
(b) Se reputa desleal la explotación por parte de una persona de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus proveedores al no disponer de alternativas equivalentes para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
(c) Tendrá asimismo la consideración de desleal:
1. El aprovechamiento de la dependencia económica del proveedor para obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales o por medio de la influencia indebida, mejores:
(i) precios;
(ii) condiciones de pago;
(iii) modalidades de venta; y
(iv) otras condiciones; no recogidas en el contrato que se tenga pactado.
Artículo 19.- Venta por debajo del costo.
(a) Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre.
(b) No obstante, la venta realizada bajo costo, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:
1. Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
2. Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.
3. Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del Mercado.
Artículo 20.- Causa de Acciones.
Contra los actos de competencia desleal, podrán ejercitarse las siguientes acciones:
(a) Acción declarativa de deslealtad.
(b) Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
(c) Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
(d) Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
(e) Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido negligencia, dolo o culpa del agente. El tribunal, a su discreción, podrá fijar la cuantía de los daños en una cantidad que no exceda tres (3) veces los daños y perjuicios probados, más las costas del procedimiento y una suma razonable para honorarios de abogado, cuando determine que la infracción a esta Ley fue mediando dolo o culpa del agente.
(f) Acción de enriquecimiento injusto, que solo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusividad u otra de análogo contenido económico.
Artículo 21.- Legitimación activa.
Cualquier persona que participe en el Mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en los incisos (a), (b), (c), (d) y (e) del Artículo 20 de esta Ley.
La acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada.
Artículo 22.- Legitimación pasiva.
(a) Las acciones previstas en el Artículo 20 de esta Ley, podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización en el Mercado. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.
(b) Si la conducta desleal se hubiera realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 20 de esta Ley, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará sujeto a lo dispuesto por la Ley Núm. 55-2020, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”.
Artículo 23.- Prescripción.
Las acciones de competencia desleal previstas en el Artículo 20 de esta Ley, prescriben por el transcurso de tres (3) años desde el momento que cese la actuación de competencia desleal y el legitimado tenga conocimiento de la persona que la realizó.
Artículo 24.- Se añade un nuevo inciso (k) en el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, que leerá como sigue:
“Artículo 3.- (Competencia justa)
(a) …
…
(j)…
(k) La persona o personas perjudicadas por los actos prohibidos en el inciso (a) del presente Artículo 3, tendrán derecho a elegir presentar: (i) su querella o querellas a través de esta ley o a presentar una reclamación judicial por medio de la “Ley de Competencia Desleal de Puerto Rico”. Entendiéndose que los foros serán la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, respectivamente.”
Artículo 25.- Separabilidad. -Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal o fuera desplazada explícita o implícitamente (express or implied preemption) por una ley federal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley. Esta legislatura declara que hubiera promulgado este estatuto y cada cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley a pesar de que uno o más de las cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección o parte fueran declarado inconstitucional o nulo por un tribunal o fuera desplazada explícita o implícitamente (express or implied preemption) por una ley federal, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo, sección o parte específica que se ha declarado inconstitucional o anulado por un tribunal o desplazado explícita o implícitamente (express o implied preemption) por una ley federal; y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno la aplicación o validez en el remanente de las disposiciones de esta ley.
Artículo 26. – Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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