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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 673

12 de MAYO DE 2025

Presentado por la representante Lebrón Rodríguez

Referido a la Comisión de los Sistemas de Retiro

LEY

Para enmendar el Artículo 5-112 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, con el propósito de establecer que la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura proveerá más de una opción de seguro por incapacidad provisto por compañías de seguro autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico y proveer los mecanismos para garantizar la libre selección del proveedor por parte de los empleados públicos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el año 2013, la pasada Asamblea Legislativa aprobó mediante la Ley 3-2013 una reforma al Sistema de Retiro de los Empleados Públicos. Uno de los efectos de dicha Ley fue la eliminación de las pensiones por incapacidad y, en su lugar, estableció un seguro por incapacidad obligatorio para todos los empleados. El texto de la Sección 26 de dicha Ley añadió un nuevo Artículo 5-112 a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, el cual establece que:

“[e]l Administrador, con la aprobación de la Junta, establecerá un programa de beneficios por incapacidad, el cual proveerá una anualidad temporera en caso de incapacidad total y permanente. Los beneficios por incapacidad podrán ser provistos a través de uno o más contratos de seguro por incapacidad con una o más compañías de seguro autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico”.

En el año 2014, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno determinó implantar una deducción fija en sus cheques para el pago de un seguro de incapacidad, a todos los empleados públicos, sin que tan siquiera estos pudieran conocer quién es el proveedor de dicha póliza ni los beneficios que ofrece el seguro.

La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno determinó utilizar una sola compañía para ofrecer dicho beneficio de seguro por incapacidad. Esto ha resultado en que los empleados, especialmente los policías, que arriesgan su vida todos los días, no reciban necesariamente la póliza de seguro más competitiva posible. Esto es preocupante, especialmente para nuestros policías, que arriesgan su vida todos los días y no tienen los beneficios de una pensión de incapacidad provista por el seguro social.

Si hoy un policía sufre un accidente y queda incapacitado, la póliza básica solo cubre un 40 % de su salario, hasta un máximo de $2,000 mensuales y solo le cubre por un máximo de 5 años. O sea, si un policía sufre un accidente que lo incapacita a los 40 años y tiene un salario de $3,000, solo recibiría una compensación de $1,200 mensuales por 5 años. A los 45 años, dejaría de recibir compensación, y no podría recibir los beneficios de su pensión hasta la edad de retiro que le corresponde.

Ejemplo de cómo la competencia logra mejores precios y cobertura de pólizas de seguros, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Vehículos, desde el año 1995 que fue establecido, hasta el año 2012, la Asociación de Suscripción Conjunta (ASC) era el único proveedor del seguro obligatorio. Durante este periodo no se mejoró la cobertura, ni se redujo el costo y el servicio era deficiente. En el 2012, se legisló para abrirlo a competencia. Desde entonces, han entrado otros proveedores, logrando que la competencia mejore la cobertura (de $3,000 a $4,000), mejoren los servicios y sean más agresivos en atraer clientes.

Nuestros policías y servidores públicos se merecen la seguridad de que tendrán una mejor cubierta de seguro por incapacidad, sin aumentar su costo, y la mejor manera es abriendo el proceso a la competencia y así lograr una mejor cobertura.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5-112 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5-112.-Seguro por Incapacidad-

El Administrador, con la aprobación de la Junta, establecerá un programa de beneficios por incapacidad, el cual proveerá una anualidad temporera en caso de incapacidad total y permanente. Los beneficios por incapacidad [podrán ser] serán provistos [a través de uno o más contratos de seguro por incapacidad con una o más compañías] por más de una compañía de seguro autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, interesadas en ofrecer un seguro de incapacidad y que cumplan con los requisitos mínimos de cobertura establecidos por la Administración de los Sistemas de Retiro. La determinación de si una persona está parcial o total y permanentemente incapacitada será hecha por la compañía de seguros que emita la póliza de seguro cubriendo a la persona. Todos los participantes del Programa que sean empleados [se acogerán al programa de beneficio por incapacidad en la manera y forma que establezca el Administrador] escogerán el proveedor de servicios que entiendan le brinde la mejor cobertura. Si el participante no escogiese un proveedor de servicios dentro del periodo establecido por el Administrador, este último podrá proceder a seleccionar el proveedor de servicios por dicho participante.

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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