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(P. del S. 629)

LEY

Para establecer la "Ley para la Asignación de Asistentes de Hogar a Personas en Situación de Vulnerabilidad", a los fines de otorgar un(a) ama de llaves o asistente de hogar de manera obligatoria a personas encamadas, personas con una enfermedad terminal diagnosticada, y otras poblaciones vulnerables; ordenar al Departamento de la Familia identificar los fondos necesarios para su implementación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según el Censo de los Estados Unidos, para julio de 2023, en Puerto Rico alrededor del 21.3% de la población (aproximadamente 679,000 personas) tenía 65 años o más, lo cual representa una de las tasas de envejecimiento más altas entre jurisdicciones estadounidenses. Esta tendencia, producto de la baja natalidad y la migración de adultos jóvenes, ha generado un aumento significativo en las necesidades de cuidado prolongado.

A su vez, según el “Perfil Sociodemográfico de la Población de Adultos Mayores” publicado por la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA) en mayo de 2024, el 46.6% de las personas de 60 años o más reportó dificultades para caminar o subir escaleras, y un 44.3% indicó tener algún tipo de impedimento físico o cognitivo. Esto significa que una gran proporción de adultos mayores necesita asistencia en actividades básicas de la vida diaria como bañarse, vestirse, preparar alimentos, tomar medicamentos o movilizarse dentro del hogar. En cuanto a las personas con enfermedades terminales o encamadas, el Departamento de Salud de Puerto Rico y el sistema de salud pública han documentado una carencia significativa de servicios de apoyo domiciliario estructurado. Aunque no hay una cifra pública exacta del total de personas encamadas, informes de entidades como el Puerto Rico Public Health Trust destacan que la falta de acceso a cuidadores capacitados en el hogar genera hospitalizaciones innecesarias y deterioro prematuro de las condiciones crónicas. Esta legislación busca dar una respuesta estructural y permanente a esa realidad, mediante la creación de un programa obligatorio, bajo la administración del Departamento de la Familia, que asigne asistentes de hogar (amas de llaves) a personas en situación de vulnerabilidad. Este modelo no solo permitirá que estas personas vivan con dignidad en sus hogares, sino que también aliviará la carga de los cuidadores informales, reducirá costos hospitalarios evitables y generará empleos en el sector de servicios comunitarios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como "Ley para la Asignación de Asistentes de Hogar a Personas en Situación de Vulnerabilidad".

Artículo 2.– Definiciones

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) Persona encamada: Toda persona que, debido a una condición médica certificada, permanece en cama o postrada por la mayor parte del día y requiere apoyo continuo para sus funciones básicas.

b) Persona con enfermedad terminal: Toda persona con diagnóstico médico certificado de enfermedad incurable y degenerativa, con expectativa de vida limitada a seis (6) meses o menos, según criterios clínicos.

c) Asistente de hogar (Ama de llaves): Persona adiestrada, con certificación básica en cuidado domiciliario, y que no aparezca registrado en el Registro de Personas Convictas por Maltrato a Adultos Mayores, que provee apoyo en labores domésticas, preparación de alimentos, limpieza, acompañamiento, supervisión no médica, y apoyo básico funcional, sin sustituir al personal de enfermería.

d) Vulnerabilidad funcional: Condición física, cognitiva o emocional que limita la capacidad de la persona para valerse por sí misma, determinada mediante una evaluación por personal profesional.

Artículo 3. - Otorgamiento del Servicio

Se ordena al Departamento de la Familia a establecer un programa para, previa solicitud, asignar obligatoriamente un(a) ama de llaves o asistente de hogar a:

a) Personas encamadas;

b) Personas con enfermedad terminal diagnosticada;

c) Personas adultas mayores de 60 años o más que vivan solas y presenten limitaciones funcionales significativas, tales como dificultad de movilidad, para alimentarse, asearse, ejecutar actividades básicas de la vida diaria; o limitaciones cognitivas que afecten su juicio, memoria o capacidad para manejar su entorno de forma segura, según determinado mediante evaluación profesional estandarizada;

d) Cualquier otra persona que, a juicio del Departamento de la Familia, cumpla con los criterios de vulnerabilidad funcional.

Artículo 4.- Evaluación y Certificación

El Departamento de la Familia será responsable de establecer los criterios de evaluación, certificación de elegibilidad y asignación del personal, en coordinación con las agencias pertinentes, trabajadores sociales y profesionales de la salud. A su vez, se faculta al Departamento de la Familia a establecer acuerdos colaborativos con las instituciones de educación universitarias públicas y privadas debidamente acreditadas, para que los departamentos o facultades relacionadas a la salud, gerontología y del trabajo social puedan asignar estudiantes de práctica supervisada para cumplimentar los objetivos de esta Ley.

Artículo 5. – Financiamiento

Se ordena al Departamento de la Familia a identificar y asignar los fondos necesarios para la implementación de esta Ley, incluyendo la utilización de fondos estatales, federales, programas de salud existentes y colaboraciones con entidades sin fines de lucro.

Artículo 6. – Reglamentación

El Departamento de la Familia adoptará la reglamentación necesaria para implementar esta Ley en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.

Artículo 7. – Vigencia

Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.

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