GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 631
INFORME POSITIVO
10 de octubre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 631, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 631 tiene como propósito “…enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de extender los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico, al Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina, independientemente de que este sea operado o administrado por una institución privada; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al decirnos que
[p]ara resolver la crisis de salud que ha afectado por los pasados años, los municipios de Puerto Rico han buscado alternativas viables a los fines de poder tener servicios médicos de calidad y confiable. Dicho lo anterior, muchos de los municipios que tienen alguna facilidad médica, han optado por otorgar contratos de administración y operación a través de instituciones privadas. Estas instituciones se comprometen a ofrecen servicios médicos de alta calidad a los residentes del municipio y áreas limítrofes donde estén localizadas.
El Gobierno de Puerto Rico ha establecido política pública extendiendo los límites de responsabilidad del Estado en casos de daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico-hospitalaria a instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada. Por consiguiente, por los pasados años se le han extendido estos límites de responsabilidad a instituciones de salud, como el Hospital Municipal del Municipio de Mayagüez, operado por una entidad privada; y a otras facilidades administradas por el Recinto de Ciencias Médicas y centros médicos académicos, entre otros.
Para el año 2015, el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina, dueño del Hospital San Fernando de la Carolina, otorgó un contrato de operación y administración al Doctors’ Center Hospital Carolina, LLC., para que se encargara de dicho centro hospitalario. El Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina es una institución hospitalaria, que ofrece servicios de salud especializados en múltiples áreas incluyendo, pero no limitándose a cardiología, cirugía, dermatología, emergenciología, endocrinología, fisiatría, gastroenterología, ginecología, hematología oncóloga y pediatría, entre otras. Actualmente, el Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina cuenta con un programa de internado médico en funcionamiento y se encuentra en la fase de planificación y desarrollo de programas de residencia, con miras a continuar su desarrollo como un hospital de enseñanza. Por consiguiente, la aprobación de esta Ley, contribuirá significativamente a retener profesionales médicos y actuará como un importante incentivo para el reclutamiento y retorno de especialistas y subespecialistas que han optado por ejercer fuera de Puerto Rico.
Para esta Asamblea Legislativa, extender los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico, al Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina es imperativo pues, al momento, el mismo se encuentra ofreciendo servicio que de ordinario sería el Municipio de Carolina, quien debería estar brindándolo. Por otro lado, ante la falta de médicos y cierres de instalaciones médicas, es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa proteger y asegurar los servicios de salud que se encuentran disponibles para nuestros ciudadanos.
Así pues, se entiende imperativo extender los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico, al Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del Proyecto del Senado 631, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, de la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, de los departamentos de Justicia; y de Salud, del Doctors’ Center Hospital Carolina, LLC., del Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina, de la Oficina del Comisionado de Seguros, la Oficina del Procurador del Paciente y del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. Asimismo, para la correspondiente evaluación de la medida, también se celebró Vista Pública, el pasado 10 de septiembre de 2025.
ASOCIACIÓN DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE PUERTO RICO
En primer lugar, nos dijo la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico en una escueta comunicación que, determinaron “…no adoptar una posición sobre si debe aprobarse, ofreciendo deferencia a lo que se concluya como parte del proceso legislativo”.
ASOCIACIÓN DE HOSPITALES DE PUERTO RICO
Por su parte, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico se expresó “…a favor de esta medida, reconociendo que es una acción afirmativa alineada con la política pública vigente que busca garantizar el acceso a servicios médicos de calidad a toda la población, mediante la integración de esfuerzos colaborativos entre el sector público y el privado. Esta colaboración ha sido una herramienta clave para mantener operativas muchas facilidades de salud ante los múltiples desafíos que enfrenta nuestro sistema, como la escasez de profesionales médicos, el cierre de instituciones, y las limitaciones fiscales que afectan a municipios y al gobierno central”.
Además, agregaron que
…resulta indispensable que el Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina, propiedad del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina, pero administrado por una entidad privada, reciba la misma protección legal en cuanto a los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria que ya se ha concedido a otras instituciones similares. Tal como ya se hizo en el pasado con el Hospital San Antonio de Mayagüez, que también opera bajo un modelo de administración privada mediante contrato con el municipio, el Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina cumple con todos los criterios establecidos para acogerse a este tratamiento equitativo bajo el marco legal vigente. No extenderle estos límites colocaría a esta institución y a los profesionales médicos que trabajan en ella en una desventaja jurídica frente a facilidades de naturaleza similar que si gozan del beneficio.
Esta medida no solo corrige esa inequidad, sino que también fortalece la red de servicios de salud a nivel municipal, asegurando que entidades que asumen responsabilidades históricamente públicas, aun siendo administradas por entes privados, estén debidamente respaldadas.
En efecto, el Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina presta servicios de salud esenciales a los residentes de Carolina y de municipios vecinos, bajo un contrato formal autorizado por el Departamento de Salud. Su aportación al sistema de salud pública no se ve disminuida por el hecho de ser operado por una institución privada; muy por el contrario, la continuidad, calidad y expansión de sus servicios dependen en gran medida de contar con un marco legal que le brinde certeza, estabilidad y protección jurídica ante reclamaciones por impericia profesional. Estas protecciones no solo benefician a la institución, sino también a los pacientes y comunidades a las que sirve, al asegurar la viabilidad operativa de la facilidad hospitalaria.
Culminaron exponiendo que “[l]a situación, actual de escasez de médicos, cierres de hospitales y migración de profesionales de la salud exige que fortalezcamos todos los modelos que permitan asegurar la continuidad de los servicios hospitalarios. Este proyecto contribuye a esos fines y es coherente con la política pública de equidad en la responsabilidad legal para proteger el funcionamiento del sistema de salud”.
Más adelante y luego de celebrada la Vista Pública, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, suministró el listado de sus socios agrupados en instituciones hospitalarias con fines de lucro, sin fines de lucro y del gobierno. A continuación, se presenta dicha información:
Hospitales Socios AHPR: Con Fines de Lucro | |
1 | Bayamón Medical Center (Hermanos Meléndez) |
2 | Caribbean Medical Center |
6 | Doctor's Center Dorado/Orlando Health |
8 | Encompass Health Manatí |
9 | Encompass Health San Juan |
10 | First Hospital Panamericano |
13 | Manatí Medical Center |
14 | Mayagüez Medical Center |
15 | Metro Pavía Hato Rey |
16 | Metropolitano Psiquiátrico de Cabo Rojo |
17 | Metropolitano de la Montana |
18 | Metropolitano Dr. Pila |
19 | Metropolitano Susoni |
20 | Metropolitano San Francisco |
21 | Metropolitano San German |
22 | Metropolitano San Juan |
23 | Pavía Arecibo |
24 | Pavía Caguas |
25 | Pavía Santurce |
26 | Pavía Yauco |
27 | Perea |
28 | PR Woman and Children's Hospital |
29 | Professional Hospital de Guaynabo |
31 | San Jorge Hospital |
32 | San Juan Capestrano |
34 | Wilma Vázquez |
Hospitales Socios AHPR: Sin Fines de Lucro | |
1 | Ashford Hospital |
2 | Auxilio Mutuo |
3 | Auxilio Mutuo San Pablo |
4 | Bella Vista |
5 | Buen Samaritano |
6 | Damas |
7 | De la Concepción |
8 | Episcopal San Lucas |
9 | San Lucas Metro |
10 | General Castañer |
11 | Menonita Caguas |
12 | Menonita Cayey |
13 | CIMA Menonita |
14 | Menonita General Hospital Aibonito |
15 | Menonita Guayama |
16 | Menonita Humacao |
17 | Menonita Ponce |
18 | Oncológico Rio Piedras I. González Martínez |
19 | Ryder Memorial |
20 | San Carlos Borromeo |
Hospitales Socios AHPR: Gobierno | |
1 | Centro Cardiovascular de Puerto Rico y El Caribe |
2 | Centro Comprensivo de Cáncer |
3 | Centro Médico Correccional de Bayamón |
4 | Municipal de San Juan |
5 | Pediátrico Universitario |
6 | Psiquiatría Río Piedras Dr. Ramón Fernández Marina |
7 | Universitario de Adultos |
8 | Universitario de Ramon Ruiz Arnau |
9 | UPR Carolina Dr Federico Trilla |
COLEGIO DE MÉDICOS CIRUJANOS DE PUERTO RICO
De otro lado, el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, se mostró a favor de la medida. Para ellos “[e]l contenido del proyecto responde a una realidad operacional que ha caracterizado la prestación de servicios médicos en Puerto Rico en las pasadas décadas. En múltiples municipios del país, ante limitaciones fiscales y estructurales, se han establecido acuerdos contractuales mediante los cuales se delega la operación de hospitales municipales a entidades privadas. Esta práctica, avalada legal y administrativamente, ha permitido garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud esenciales sin que ello implique una renuncia por parte del Estado a su responsabilidad indelegable de proteger el derecho a la salud de los ciudadanos”.
Respecto al caso particular del Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina, esbozaron desde el Colegio que “[e]sta instalación, propiedad del Municipio Autónomo de Carolina, ha sido operada desde el aria 2015 por Doctor's Center Hospital, entidad que ha desarrollado una oferta médica robusta que incluye servicios especializados en diversas disciplinas clínicas y quirúrgicas. A pesar de su operación privada, el hospital continúa siendo un eslabón crítico en la red de servicios públicos de salud, cumpliendo una función que, en ausencia de dicha alianza, recaería directamente sobre el gobierno municipal. Resulta, por tanto, plenamente razonable y jurídicamente sustentable que se le extienda el tratamiento que ya reciben otras instituciones médico-hospitalarias en condiciones equivalentes”.
Así las cosas, el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico afirmó que “…el proyecto es cónsono con las disposiciones ya aplicables a otras entidades similares, tales como el Hospital San Antonio de Mayagüez, el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramon Emeterio Betances, y las unidades del Recinto de Ciencias Médicas”. Por ello, endosaron el Proyecto del Senado 631.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
En el caso del Departamento de Justicia acotaron avalar “…toda iniciativa dirigida a hacer realidad el mandato constitucional a la Asamblea Legislativa de promulgar legislación que tenga como propósito proteger, promover y salvaguardar la salud y bienestar de nuestro pueblo al amparo de su poder de razón de estado. El Proyecto que nos ocupa cumple con este postulado constitucional, ya que se incluye al Hospital San Fernando de la Carolina dentro de las instituciones medico hospitalarias a las que se ha extendido el límite de responsabilidad civil por impericia médico hospitalaria. Como bien indica la Exposición de Motivos del Proyecto, esta entidad hospitalaria administrada por la entidad privada Doctor’s Center está ofreciendo un servicio de salud que es responsabilidad del municipio”.
Manifestaron, además, que
…el Proyecto que evaluamos enmienda el Artículo 41.050 del C6digo de Seguros a los fines de establecer que ningún profesional de la salud del Hospital San Fernando de la Carolina, ya sea empleado o contratista, podrá ser incluido como parte demandada en una acci6n civil de reclamaci6n de daños por culpa o negligencia por impericia profesional ("malpractice"), causada en el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes. La pieza legislativa, además, enmienda el Inciso (x) del el Artículo 41.050 del C6digo de Seguros a los fines de incluir al Hospital San Fernando de la Carolina dentro de los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico, independientemente sea operado o administrado por una institución privada, cuando recaiga sentencia en su contra por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia por impericia profesional, médica, y/o hospitalaria, incluyendo, la cometida por sus empleados y los profesionales de la salud, empleado o contratista, incluyendo medico con privilegios) en el desempeño de su profesi6n bajo el cumplimiento de sus deberes y funciones y mientras provean sus servicios.
Al respecto, y luego de evaluar el P. del S. 631, expresamos que no tenemos objeción legal a lo propuesto. (…). (Énfasis nuestro).
DEPARTAMENTO DE SALUD
El Departamento de Salud endosó el Proyecto del Senado 631. Argumentaron que “[a]l examinar la medida vemos que la aprobación del proyecto se fundamenta en que la titularidad de la infraestructura física de la facilidad de salud recae en el Municipio Autónomo de Carolina, mientras que la operación de dicha facilidad se encuentra bajo gestión privada con fines de lucro (Doctors' Center). Entendemos que la estructura al ser gubernamental no estaría sujeta a embargos por reclamaciones. Por su parte, en aquellos casos donde se aleguen actos de impericia médica, las víctimas tendrían un límite de responsabilidad hasta $75,000 o $150,000”.
Posteriormente, el Departamento de Salud sometió información adicional. Esto, como parte de la discusión suscitada en la Vista Pública, en cuanto a extender las disposiciones del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77, supra, a todos los municipios, y estos indicaron que
Sobre dicho particular resulta pertinente expresar que, a lo largo de los años, la Asamblea Legislativa, en virtud de las facultades inherentes delegadas por la Constitución, ha aprobado numerosas leyes que han ampliado la protección de los médicos y de las instalaciones médico-hospitalarias del Gobierno mediante inmunidades legales o limitaciones de responsabilidad. La política pública que subyace a las enmiendas del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77, supra, tal y como se ha implementado, tiene como objetivo, entre otros asuntos, ampliar la cobertura de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria del Estado a instituciones y profesionales específicos que brindan servicios al Estado y a la población en general, reconociendo el interés público en la continuidad y calidad de sus servicios, así como la necesidad de proteger a estos profesionales de riesgos desmedidos que podrían afectar la continuidad de estos. Al mismo tiempo, busca proteger la salud de los pacientes asegurando la disponibilidad de profesionales y servicios médicos de calidad, especialmente los que son esenciales para la población, que son ofrecidos por el Gobierno de Puerto Rico.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que un asunto de política pública tan importante no debería ser concedido sin una evaluación individual, es decir, “caso a caso”. Esto es esencial para mantener un equilibrio que contemple el alcance de estas protecciones para los profesionales y las instalaciones médico-hospitalarias, así como sus implicaciones para los pacientes. Por lo tanto, creemos que el beneficio del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77, supra, no debe ser extendido de manera automática a todos los municipios, sino que la Asamblea Legislativa debe evaluar cada caso según sus particularidades, la población atendida y la relación causal con los servicios catalogados o vinculados al ámbito público.
DOCTORS’ CENTER HOSPITAL SAN FERNANDO DE LA CAROLINA
Referente a la posición del Doctors’ Center Hospital Carolina, LLC., fue esta, respaldar el P. del S. 631 y solicitaron que se procediera a aprobar la misma. Dijeron que
[c]umpliendo con su deber institucional, el Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina se ha consolidado como una institución de salud moderna y confiable. Está acreditado por la Comisión Conjunta (“The Joint Commission”), lo que certifica el cumplimiento con rigurosos estándares de calidad y seguridad en la atención médica y la prestación de los servicios médico-hospitalarios. Su estructura de siete niveles alberga áreas de emergencias adultas y pediátricas, quirófanos, salas de parto, unidades de cuidado intensivo, nursery, oficinas médicas y espacios especializados de laboratorio, y estudios radiológicos e imágenes de alta tecnología, incluyendo el Instituto de Radiología Intervencional y Cardiovascular.
La amplitud de sus instalaciones se complementa con una diversa oferta de servicios en especialidades médicas y quirúrgicas tales como anestesiología, cardiología, gastroenterología, ginecología, ortopedia, pediatría, oncología, radiología, psiquiatría y urología, entre muchas otras. Esta variedad permite a los pacientes de Carolina y de los municipios circundantes una ampliación de los servicios hospitalarios añadiendo otro centro hospitalario de cuidados integrales, seguros y de alta calidad para servir a los ciudadanos de esta región.
Todo ello es posible gracias a una facultad médica de primer orden, un equipo de profesionales altamente capacitados y tecnología hospitalaria de vanguardia, que en conjunto garantizan atención de excelencia a toda la población que lo solicita.
El hospital ha logrado consolidarse en pocos años como un centro hospitalario urbano de referencia. Actualmente el hospital dispone de 109 camas de cuidado agudo autorizadas y en funcionamiento, y ya cuenta con la aprobación del Departamento de Salud para ampliar su capacidad mediante la incorporación de nuevas camas, proyecto que se encuentra en etapa de desarrollo. Esta ampliación responde al crecimiento sostenido en la demanda de servicios hospitalarios, que ha llevado a que la institución opere consistentemente a niveles de alta ocupación, superando los parámetros usuales de eficiencia recomendados para este tipo de facilidad.
Comentaron, también, que
[l]a medida resulta igualmente necesaria en este caso, ya que el hospital de Carolina es una facilidad de salud pública propiedad del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina, administrada en virtud de un acuerdo de colaboración con una entidad privada. De no existir este modelo, sería el propio municipio quien tendría que asumir directamente la prestación de dichos servicios médicos, lo que evidencia el carácter esencial y público de esta institución.
Por estas razones, Doctors’ Center Hospital Carolina, LLC, respalda la aprobación del P. del S. 631, en la medida en que reafirma que los límites de responsabilidad aplicables al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios deben hacerse extensivos al administrador del hospital municipal Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina.
Sostuvieron, igualmente que “…la aprobación del P. del S. 631 no afecta el derecho de los pacientes a presentar reclamaciones por alegada impericia profesional. Los ciudadanos que reciban servicios en el hospital conservarán su derecho a reclamar y obtener la indemnización que en derecho corresponda. Lo que la medida establece es un límite razonable a la cuantía de la compensación imputable al hospital y a sus profesionales de la salud, incluyendo médicos contratistas y facultativos con privilegios, de forma que se preserve la viabilidad institucional y, al mismo tiempo, se promueva la continuidad y estabilidad de los servicios médicos ofrecidos a la comunidad”. (Énfasis nuestro). En resumidas cuentas, aducen que
…la aprobación del P. del S. 631 representa una herramienta adicional que contribuirá significativamente a la retención y reclutamiento de facultativos, al brindar mayor seguridad en el ejercicio de la medicina dentro del Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina. Esta garantía se convierte en un incentivo directo para atraer especialistas y subespecialistas que, de otro modo, podrían optar por ejercer fuera del país debido a la exposición constante a litigios onerosos, en ocasiones de carácter frívolo. (Énfasis nuestro)
El fortalecimiento de este hospital mediante la incorporación de nuevos profesionales repercutirá en un aumento de servicios médicos disponibles para la comunidad de Carolina y los municipios vecinos, en plena consonancia con la política pública (…) de Puerto Rico de ampliar el acceso a servicios de salud y promover el bienestar de la población.
Por otra parte, Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina, igualmente, se expresó entusiastamente a favor del proyecto bajo análisis. Señalaron ser
…una facilidad hospitalaria perteneciente al Municipio Autónomo de Carolina, y administrada por la entidad compareciente, Doctors’ Center Hospital Carolina, LLC, mediante contrato público-privado. Como surge del contrato, el cual consta inscrito en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, el Gobierno Autónomo de Carolina utilizó sus recursos para diseñar y construir el hospital, y fue su deseo e intención que el mismo fuera administrado y operado por una entidad privada, capacitada, con experiencia y con la capacidad financiera necesaria para tales propósitos.
Desde el inicio, el Municipio Autónomo de Carolina tuvo la visión de la construcción de un hospital que fuera administrado por una entidad privada competente, con el propósito de que a través de un acuerdo público privado, proveer a las familias carolinenses las más modernas y competentes facilidades de un hospital secundario. De esta manera, cumplir con un gran fin público de proveer servicios médicos hospitalarios a los pacientes de Carolina y pueblos limítrofes, al igual que poner a producir a capacidad un edificio del municipio rehabilitado y que estaba siendo subutilizado. Cabe resaltar que del contrato surge claramente que la facilidad seguirá siendo propiedad del Municipio Autónomo de Carolina como patrimonio de dicha ciudad y de su pueblo.
…
Actualmente, la institución brinda acceso a los pacientes en las siguientes especialidades: Anestesiología, Cardiología, Cirugía de Seno, Cirugía General, Cirugía Plástica, Dermatología, Emergenciología, Fisiatría, Gastroenterología, Ginecología, Hematología Oncóloga, Infectología, Medicina familiar, Medicina General, Medicina Interna, Medicina Nuclear, Nefrología, Neumología, Neurología, Nutrición, Oncología, Ortopedia, Patología, Pediatría, Psiquiatría, Radiología, Radiología Intervencional y Urología. Este ofrecimiento confirma la importancia del hospital como centro de salud de referencia en la región.
Aseguraron contar con un “…programa de internado médico en funcionamiento y se encuentra en la fase de planificación y desarrollo de programas de residencia, con miras a continuar su desarrollo como un hospital de enseñanza. Esta evolución responde directamente a los serios retos que enfrenta Puerto Rico ante la creciente escasez de médicos especialistas. En un contexto donde los cierres de programas de formación médica y las dificultades económicas han provocado el éxodo de profesionales de la salud, esta iniciativa representa una apuesta concreta por la formación, retención y desarrollo del talento médico en Puerto Rico. Al fortalecer su rol académico, el hospital amplía su impacto social y se convierte en un pilar aún más sólido del sistema de salud de Puerto Rico”. Y, por ello, entienden es fundamental que
…se establezca de manera clara que la inmunidad del Gobierno de Puerto Rico es extensiva a los profesionales de la salud que desempeñen sus funciones en el Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina. Esta medida asegurará de forma inequívoca que todos los facultativos de la institución se beneficien de dicha protección. Esto contrasta con un escenario en el que únicamente estarían amparados los estudiantes, médicos en adiestramiento postgraduado y miembros de facultad, dejando fuera a gran parte del personal médico que presta servicios en el hospital. Es por esto que resulta necesario aclarar que es la política pública del Gobierno de Puerto Rico, tal como se hizo con el hospital municipal de Mayagüez (Hospital San Antonio), es brindar igual protección al hospital municipal de Carolina (Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina), tomando como precedente la Ley Núm. 99 del 13 de agosto de 2017. El Hospital Municipal de Carolina solamente busca recibir un trato igualitario al que ya fue otorgado al hospital municipal de Mayagüez. Por esta razón, tanto el alcance del P. del S. 631 como su propósito y protecciones, incluyendo lo dispuesto en su vigencia retroactiva, es cónsono con lo dispuesto en el P. del S. 387 de la 18va Asamblea Legislativa, que fue convertido en la antes mencionada Ley Núm. 99-2017. (Énfasis nuestro)
Para concluir, opinan que la aprobación de la medida
…representará un gran beneficio para los carolinenses y para todo Puerto Rico, al atraer más especialidades y facultativos gracias al atractivo que suponen los límites de responsabilidad establecidos por el Estado. Incluso aquellos profesionales que actualmente se abstienen de brindar servicios, debido al riesgo de demandas y reclamaciones - muchas veces frívolas - y a los elevados costos asociados a litigaciones, se verán incentivados a prestar sus servicios en la institución.
La retención y reclutamiento de nuevos especialistas y subespecialistas ampliarían significativamente la oferta de servicios médicos del hospital, en plena consonancia con la política pública del Gobierno de Puerto Rico dirigida a retener estos profesionales. Con ello, se garantiza un mayor acceso a servicios de salud y bienestar tan necesarios para Puerto Rico y sus comunidades.
La aprobación del P. del S. 631 representaría una aportación significativa para la retención y el desarrollo efectivo de talento médico en diversas subespecialidades, lo que se traduciría en una mayor disponibilidad de servicios de salud para nuestra población.
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Desde la Oficina de Comisionado de Seguros, plantearon no objetar “…la aprobación del Proyecto del Senado 631. Entendemos que la medida se ajusta a la política pública vigente de proteger el acceso de la ciudadanía a servicios de salud, fortalecer el rol de instituciones hospitalarias y garantizar condiciones favorables para el reclutamiento y retención de profesionales de la salud en Puerto Rico”. (Énfasis nuestro). No obstante, añadieron que “[e]n atención a que el Proyecto impactaría a esta institución hospitalaria, se concede deferencia a los comentarios que tenga a bien hacer el Departamento de Salud. Además, sugerimos respetuosamente a esta Honorable Comisión verificar con el Recinto de Ciencias Médicas si esta institución pertenece a su práctica docente en la medida de que se hace referencia al Recinto de Ciencias Médicas en la enmienda que se propone al Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, aunque está administrada por el Doctor's Center”.
No obstante, celebrada la Vista Pública, la Oficina del Comisionado de Seguros sometió información adicional, donde destacó lo siguiente:
Reconocemos que el propósito del Proyecto es loable, en la medida en que procura asegurar la continuidad de servicios de salud en la región y atraer a más profesionales para dar atención médica a los pacientes del área.
…
El Hospital San Fernando de la Carolina, aunque pertenece al Municipio de Carolina, es administrado mediante contrato por el Doctor's Center, una entidad privada con fines de lucro. En este contexto, extenderle inmunidad a empleados y contratistas de la institución hospitalaria como propone el Proyecto tendría el efecto de cobijar también al personal reclutado directamente por la empresa privada administradora. A nuestro entender, esto conlleva implicaciones significativas que deben ser estudiadas a profundidad, pues el privilegio de inmunidad y los límites de responsabilidad establecidos en la Ley 104 son excepciones de carácter extraordinario, originalmente diseñadas para proteger al Estado y en ocasiones, a entidades sin fines de lucro que cumplen funciones docentes o análogas al servicio público.
De igual modo, aunque se reconoce la valiosa aportación que actualmente realiza el Doctor’s Center a través de la administración del hospital, no debe perderse de vista que extender el beneficio de inmunidad y los límites de pleitos contra el estado a una entidad privada con fines de lucro representa un precedente que esta Honorable Comisión debe evaluar cuidadosamente. La política pública que inspira estas protecciones se ha sustentado históricamente en la necesidad de garantizar servicios a la ciudadanía y de promover la práctica docente en instituciones médicas. En este caso, el beneficio se ampliaría también a un contratista privado, lo cual requiere un análisis más profundo por parte de esta Honorable Comisión de las consecuencias legales y fiscales que ello implica.
Respetuosamente, sugerimos a esta Honorable Comisión estudiar con detenimiento las implicaciones de extender estas protecciones no sólo al Municipio de Carolina su Hospital San Fernando, sino también al administrador contratado. Ello, en atención a que la medida podría tener el efecto de ampliar privilegios legales a una empresa privada con fines de lucro, más allá del alcance que tradicionalmente ha reconocido la Asamblea Legislativa bajo el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico.
OFICINA DEL PROCURADOR DEL PACIENTE
Nos trae a la atención la Oficina del Procurador del Paciente (OPP), que: “La importancia del análisis de los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria radica en que allí se hacen visibles los comportamientos y daños potenciales en el ejercicio de la medicina, tanto en instituciones públicas como privadas. La responsabilidad médica adquiere relevancia, no solo por la cantidad de reclamaciones que se puedan generar, sino también por su relación con la salud, la vida y la dignidad de las personas que acceden a los servicios médicos.”
No obstante, la OPP reconoce que esta Asamblea Legislativa posee la facultad para establecer límites a la responsabilidad civil del Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina. De forma análoga señala que, en el pasado se ha legislado en Puerto Rico con propósitos similares a los que persigue este proyecto de ley. A manera de ejemplo, se destacan las siguientes leyes, en las cuales se aplica los límites de responsabilidad civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
A la luz de lo anterior, consideran es necesario “…ser muy cuidadosos con este tipo de concesión por las implicaciones que esto pudiera tener”. Además, recomendaron realizar una estudio o investigación exhaustiva para evaluar las situaciones que generan las demandas por impericia médica, en nuestro sistema de salud actualmente.
De igual forma, agregaron que,
Es conocido que este tipo de acción, en nuestro país, para un paciente de escasos recursos es cuesta arriba y pocos son los que pueden llegar a los foros correspondientes. En la mayoría de las ocasiones prevalece el miedo, la impotencia, el agotador esfuerzo emocional, mental y moral. No podemos perder de perspectiva que en la mayoría de las ocasiones interponer una demanda no hará que el paciente recupere su salud, su funcionalidad o su vida en caso de que el error, omisión o negligencia le haya causado la muerte.
Mas allá de que este tipo de protección se haya legislado en el pasado para otras instituciones médico-hospitalarias, aun cuando podemos entender ciertas razones para favorecer esta medida, en el balance de intereses en beneficio de los pacientes no nos encontramos en posición de recomendar en estos momentos el extender al Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria que actualmente aplican al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entendemos que dicha institución al igual que las otras instituciones hospitalarias privadas con fines de lucro brindan servicios de salud en su interés de operar su negocio dentro de la industria. Desde el rol de la Oficina del Procurador del Paciente es nuestro deber primordial y ministerial proteger y garantizar el ofrecimiento, acceso y la continuidad de los servicios de salud disponibles de la más alta calidad para todos, esto, ante cualquier otra consideración. Por lo tanto, nuestro deber como Oficina es garantizar la accesibilidad del cuidado médico, servir de facilitador para que el servicio médico llegue a cada paciente, velar que el servicio médico ofrecido sea de la más alta calidad y esté basado en las necesidades del paciente y atender de forma responsable y ágil las querellas de los pacientes. Estas funciones y deberes nuestra Oficina las ejercerá vehementemente independientemente de a cuánto asciendan los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria.
Por todo lo antes expuesto, expresaron que no se encuentran en posición de recomendar la aprobación del Proyecto del Senado 631.
RECINTO DE CIENCIAS MÉDICAS - UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Finalmente, el Recinto de Ciencias Medicas de la Universidad de Puerto Rico expresó que no pueden favorecer la aprobación del proyecto. Opinan que esta legislación,
…representa abrir una puerta irrazonable para extender la inmunidad parcial del Estado a centros de cuidado médico, sin un racional o justificación sustancial. Si se aprueba esta legislación, en teoría habría que extender dicha inmunidad cualificada a decenas de centros médicos en todo Puerto Rico, sin límites establecidos.
Por otra parte, no podemos equiparar el trabajo de un Centro Médico Académico Regional (CMAR) a nivel académico y clínico con el de cualquier otro centro médico, sea administrado por una Alianza Público Privada Municipal o por otro método. Por ejemplo, un centro especializado en cardiología o en otras especialidades en el ámbito privado no puede elevarse al mismo rango de una corporación pública o un CMAR.
Cuando el Estado extiende su inmunidad lo hace par razones de alto interés público que justifican eximir parcial o totalmente de la responsabilidad legal. Por ello, extender la inmunidad parcial al Hospital San Fernando de la Carolina no está relacionado con los fundamentos correctos de política pública en sí mismos para que proceda tal tratamiento jurídico.
El Hospital San Fernando de la Carolina no tiene los elementos académicos, clínicos y de política pública que hagan meritoria la extensión de una inmunidad cualificada a dicho ente.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
De la evaluación realizada por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
En apretada síntesis, el P. del S. 631 propone extenderle los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico, al Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina. De acuerdo a la información suministrada por el Departamento de Justicia y la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, estableció una renuncia parcial a la inmunidad soberana del Estado de manera que, en limitadas circunstancias y hasta cantidades específicas que se establecen en dicha ley, el Gobierno de Puerto Rico pudiera ser demandado por daños y perjuicios por actos u omisiones culposos o negligentes de sus funcionarios o agentes mientras actúan dentro de su capacidad oficial y en el marco de sus funciones.
Tras un sinnúmero de enmiendas, la Ley 104 incluyó a algunos profesionales de la salud e instituciones de cuidado de la salud bajo la misma renuncia parcial limitada que aplica al Estado en pleitos de impericia médico-hospitalaria ocurridos durante el desempeño de sus funciones. Por medio de la Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986, entró en vigor un nuevo Capítulo 41 del Código de Seguros de Puerto Rico, dentro del cual se reconoció la inmunidad de los médicos empleados del Gobierno de Puerto Rico. Luego, según surge de las disposiciones del Artículo 41.050 del Código de Seguros, se extendió a estos la inmunidad absoluta de ser demandados.
Cabe mencionar que, el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico ha sido objeto de varias enmiendas desde su aprobación, para extender dicha inmunidad del Estado a distintas entidades a base del valor del servicio que da a los pacientes en Puerto Rico y la necesidad de atraer más profesionales de atención a la salud a dichas instituciones. Resalta el hecho de que, el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico ha sufrido desde entonces enmiendas adicionales hasta el presente, en su mayoría, con el propósito de extender inmunidad a distintas entidades para proteger el servicio que provee la institución al Pueblo de Puerto Rico, con miras a apoyar el reclutamiento de más profesionales de la salud para estas instituciones y así estimular mayor acceso a la ciudadanía de servicios de salud.
Por otro lado, el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico reconoce inmunidad a médicos residentes y facultativos (ya sea empleado o contratista), mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las funciones de los profesionales docentes, como empleados del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades. Sin embargo, es imperativo destacar que, el límite de responsabilidad y la inmunidad son figuras distintas.
La inmunidad constituye la inexistencia de causa de acción contra la persona cobijada, en atención a razones de política pública, mientras que el límite de responsabilidad es una restricción legislativa a la cuantía compensable por daños u omisiones culposas o negligentes. Dicho esto, la Asamblea Legislativa le ha extendido estas figuras a instituciones hospitalarias privadas que participan en consorcios académicos con universidades médicas acreditadas, reconociendo que tales alianzas facilitan el acceso de la ciudadanía a servicios de salud, fomenta la creación de centros de práctica para médicos residentes y ayuda con el reclutamiento de facultativos y médicos docentes. Además, se ha reconocido esta protección para fomentar el acceso a las cada vez menos instituciones hospitalarias de Puerto Rico.
A tenor con lo previamente explicado, esta Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, aduce que, el Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina cumple una función semejante a la de instituciones ya protegidas por ley, como lo es el Hospital San Antonio de Mayagüez, representa un centro de servicios hospitalarios vital para la región este de Puerto Rico y además, este tipo de enmiendas ha sido aprobado previamente. Por tanto, el proyecto objeto de análisis, se encuentra armoniosamente alineada con la política pública del Gobierno de Puerto Rico dirigida a proteger el acceso de la ciudadanía a servicios de salud, fortalecer el rol de instituciones hospitalarias y garantizar condiciones favorables para el reclutamiento y retención de profesionales de la salud en Puerto Rico.
Que no se pierda de perspectiva que, como Asamblea Legislativa, ostentamos amplios poderes para reglamentar aspectos de bienestar general y la salud en Puerto Rico[1]. Esta facultad emana del poder público del estado o de razón de estado que se utiliza para salvaguardar la seguridad, la salud y el bienestar de los ciudadanos[2]. A tales efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el concepto poder de razón de estado como “[a]quel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad […][3]”.
Así, se desprende que el poder de razón de Estado es uno amplio, por lo que, en el ejercicio del mismo, la Asamblea Legislativa posee plena facultad para aprobar legislación dirigida a extenderle al referido hospital, los límites de responsabilidad civil por impericia médicohospitalaria aplicables al Gobierno de Puerto Rico, con miras a atender las necesidades de acceso y continuidad de los servicios de salud a los residentes de Carolina y otros pueblos limítrofes. Lo propuesto en el P. del S. 631 se encuentra dentro del amplio ámbito de acción y competencia de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y a tales efectos, optamos por ejercerlo.
Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[4], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[5], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[6], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 631 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 631, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
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Hon. Nitza Moran Trinidad
Presidenta
Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca,
Comercio, Seguros y Cooperativismo
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. 1, 178 D.P.R. 1, 44 (2010); véase, además, Defendini Collazo et al, v. E.L.A., 134 D.P.R. 28 (1993); Marina Inc., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64, 80 (1983); y, E.L.A. v. Márquez, 93 D.P.R. 393,402 (1966). ↑
Bordas & Co. v. Srio. de Agricultura, 87 D.P.R. 534, 547-48 (1963); citando a Barbier v. Connolly, 113 U.S. 27,31
(1885); Brown v. Maryland, 12 Wheaton 419, 442 (1827); Weaver, Constitutional Law (1946), pág. 491. ↑
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1, 36 (2010). ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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