ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 631
12 de mayo 2025
Presentado por la señora Jiménez Santoni
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo
LEY
Para añadir el inciso (x) al enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de extender los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico, al Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina, independientemente de que este sea operado o administrado por una institución privada;, de los y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los Municipios de Puerto Rico, para Para resolver la crisis de salud que ha afectado por los pasados años, los municipios de Puerto Rico han buscado alternativas viables a los fines de poder tener servicios médicos de calidad y confiable. A estos fines Dicho lo anterior, muchos de los municipios que tienen alguna facilidad médica, han optado por otorgar contratos de administración y operación a través de instituciones privadas. Estas instituciones se comprometen a ofrecen servicios médicos de alta calidad a los residentes del municipio y áreas limítrofes donde estén localizadas.
El Gobierno de Puerto Rico ha establecido política pública extendiendo los límites de responsabilidad del Estado en casos de daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico-hospitalaria a instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada. Por consiguiente, por los pasados años se le han extendido estos límites de responsabilidad a instituciones de salud, incluido hospitales como el Hospital Municipal del Municipio de Mayagüez, operado por una entidad privada; y a otras facilidades administradas por el Recinto de Ciencias Médicas y centros médicos académicos, entre otros.
Para el año 2015, el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina, dueño del Hospital San Fernando de la Carolina, otorgó un contrato de operación y administración al Doctors’ Center Hospital Carolina, LLC., para que dicha institución se encargara de dicho centro hospitalario. El Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina es una institución hospitalaria, que ofrece servicios de salud especializados en multiples múltiples áreas incluyendo, pero no limitándose a cardiología, cirugía, dermatología, emergenciología, endocrinología, fisiatría, gastroenterología, ginecología, hematología oncóloga y pediatría, entre otras. Por consiguiente, ante la gama de especialidades que posee se ha convertido en un centro médico académico. Actualmente, el Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina cuenta con un programa de internado médico en funcionamiento y se encuentra en la fase de planificación y desarrollo de programas de residencia, con miras a continuar su desarrollo como un hospital de enseñanza. Por consiguiente, la aprobación de esta Ley, contribuye a retener profesionales médicos y tiene el potencial de actuar como un incentivo para el reclutamiento o retorno de especialistas y subespecialistas, que hayan optado por ejercer fuera de Puerto Rico.
Para esta Asamblea Legislativa, extender los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico, al centro Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina es imperativo pues, al momento, el mismo se encuentra ofreciendo servicio que de ordinario sería el Municipio de Carolina, quien debería estar ofreciéndolo brindándolo. Por otro lado, ante la falta de médicos y cierres de instalaciones médicas, es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa proteger y asegurar los servicios de salud que se encuentran disponibles para nuestros ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Enmendar Se enmienda el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 41.050. — Responsabilidad financiera.
Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año. El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por incidente médico y un agregado de un millón (1,000,000) de dólares por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición. Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de estas. También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente como empleados, funcionarios, agentes, consultores o contratistas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, siempre que no ejerzan privadamente su profesión. Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.
La prueba de responsabilidad financiera exigida en el párrafo primero de este Artículo deberá presentarse en la junta o tribunal examinador correspondiente o en el Departamento de Salud, según sea el caso, no más tarde del 30 de junio de cada año y cubrirá la responsabilidad financiera del profesional de servicios de salud o de la institución de cuidado de salud, según sea el caso para el año siguiente.
Ningún profesional de la salud (empleado o contratista) podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, como empleados del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, el Centro Compresivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y los municipios. Del mismo modo tampoco podrán ser incluidos los estudiantes, médicos residentes, médicos en programas de internado bajo la Ley 139-2008, según enmendada, y médicos en adiestramiento postgraduado de las instituciones públicas y privadas que ofrecen servicios como parte de un contrato como médico residente con el Departamento de Salud de Puerto Rico, con la Universidad de Puerto Rico o con un Programa de Educación Médica Graduada acreditado por el “Accreditation Council of Medical Education” (ACGME). Tampoco podrá ser incluido profesional de salud alguno, ya sea empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, del Hospital San Antonio de Mayagüez, del Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, en el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances, su Centro de Trauma y sus dependencias, ni a los profesionales de la salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, así como en aquellos Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según lo dispuesto en el inciso (3) del Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada. Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances- como taller docente y de investigación universitaria. En estos casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y los gineco-obstetras y cirujanos del Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, establece para el Estado en similares circunstancias.[”]
Se aplicarán los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, impone al Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:
Sección 2.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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