GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 635
12 de mayo de 2025
Presentado por el señor Colon La Santa
Coautores los señores González López, Matías Rosario; la señora Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos, Santos Ortiz; y la señora Soto Tolentino
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional
LEY
Para crear la Ley "Programa Piloto de Centralización de Servicios para Personas con Discapacidad", mejor conocida como la "Ley CENTRA", a los fines de establecer un programa piloto que centralice los servicios interagenciales del Gobierno de Puerto Rico dirigidos a personas con discapacidad, incluyendo aquellas diagnosticadas dentro del espectro autista, con el fin de facilitar su acceso y manejo eficiente de dichos servicios; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, miles de personas viven con condiciones que constituyen algún tipo de discapacidad, incluyendo aquellas diagnosticadas dentro del Trastorno del Espectro Autista (TEA). Esta población frecuentemente enfrenta barreras significativas para acceder a los servicios que les ofrece el Gobierno, debido a la dispersión de responsabilidades entre agencias y la falta de mecanismos de coordinación efectiva.
Actualmente, personas con discapacidad y sus familias deben visitar múltiples agencias, completar formularios duplicados, someter documentos varias veces, y navegar procesos burocráticos complejos para recibir los servicios a los que tienen derecho. Esta realidad no solo es ineficiente, sino que vulnera la dignidad de esta población.
Ante esto, es necesario crear un modelo centralizado, que permita agrupar los servicios de distintas agencias en un solo punto de contacto físico y/o virtual, con el propósito de brindar orientación, facilitar procesos y garantizar una experiencia digna, accesible y eficiente.
Por tanto, mediante la creación de la "Ley CENTRA" se establecerá un programa piloto para centralizar los servicios gubernamentales dirigidos a personas con discapacidad, incluyendo individuos dentro del espectro autista, garantizando el principio de inclusión y equidad en la prestación de servicios.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley CENTRA - Programa Piloto de Centralización de Servicios para Personas con Discapacidad".
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.
El Gobierno de Puerto Rico reconoce la necesidad de establecer un sistema centralizado e interagencial de prestación de servicios gubernamentales para personas con discapacidad. Esta Ley establece como política pública promover la eficiencia, accesibilidad y coordinación entre agencias mediante modelos innovadores centrados en las necesidades de esta población.
Artículo 3.- Definiciones.
Los siguientes términos usados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Personas con Discapacidad" - Toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de la vida (tales como cuidar de sí mismo, realizar tareas manuales, ver, oír, comer, dormir, caminar, pararse, levantarse, doblarse, hablar, respirar, aprender, leer, concentrarse, pensar, comunicarse, trabajar, o funciones corporales mayores como las del sistema inmunológico, digestivo, neurológico, entre otras); o que tiene un historial o récord médico de tal impedimento; en cumplimiento con los estándares establecidos en la Americans with Disabilities Act (ADA, 42 U.S.C. § 12101 et seq., según enmendada por la ADA Amendments Act de 2008) y las leyes de Puerto Rico, incluyendo la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985 (Ley para Prohibir el Discrimen contra Personas con Impedimentos Físicos o Mentales) y la Ley 238-2004 (Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos), según enmendadas. Se incluye específicamente impedimentos sensoriales que afecten sustancialmente la audición, visión, tacto, olfato o habla, así como condiciones como la obesidad mórbida cuando limite sustancialmente actividades principales de la vida. También incluye, pero no se limita a personas con discapacidades visibles o invisibles, así como a aquellas diagnosticadas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
(b) "Trastorno del Espectro Autista (TEA)" - Condición del neurodesarrollo caracterizada por desafíos en la comunicación social y patrones repetitivos de conducta, intereses o actividades. La manifestación del TEA varía ampliamente entre individuos, por lo que se utiliza el término "espectro".
(c) "Servicios Interagenciales"-Aquellos servicios provistos, coordinados o fiscalizados por múltiples agencias del Gobierno de Puerto Rico, tales como evaluación médica, educativa, vocacional, psicológica, legal, ocupacional o de apoyo social, que están dirigidos a personas con discapacidad.
(d) "Oficina Piloto" - Centro físico o virtual establecido como parte del Programa CENTRA, donde se centralizan servicios, orientación y trámites dirigidos a personas con discapacidad bajo este programa.
(e) "Programa CENTRA"-Nombre corto para el "Programa Piloto de Centralización de Servicios para Personas con Discapacidad", creado mediante esta Ley, bajo la coordinación de la Defensoría de las Personas con Impedimentos.
(f) "Coordinación Interagencial" - Proceso mediante el cual dos o más agencias gubernamentales colaboran activamente para brindar servicios de manera integrada, continua y sin duplicidad a un beneficiario.
Artículo 4.- Creación del Programa Piloto. Se crea el Programa Piloto de Centralización de Servicios para Personas con Discapacidad (CENTRA), bajo la coordinación de la Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI), en conjunto con:
(a) Departamento de la Familia
(b) Departamento de Salud
(c) Departamento de Educación
(d) Administración de Rehabilitación Vocacional
(e) Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
(f) Centro de Servicios al Conductor (CESCO)
(g) Oficina de Protección y Defensa de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico.
El programa establecerá, al menos, un centro piloto físico o virtual donde se brinde orientación, recepción de solicitudes y coordinación interagencial para la prestación de servicios dirigidos a personas con discapacidad.
Artículo 5.- Funciones.
El Programa CENTRA tendrá las siguientes funciones:
(a) Servir como punto de entrada único para los servicios disponibles a personas con discapacidad.
(b) Coordinar internamente con las agencias participantes la evaluación, canalización y seguimiento de solicitudes.
(c) Proveer personal capacitado para trabajar con personas con discapacidad; y en procesos interagenciales.
(d) Utilizar plataformas tecnológicas para evitar duplicación de documentos y procesos.
(e) Garantizar accesibilidad física, tecnológica y lingüística, conforme a la Ley ADA y otras disposiciones aplicables.
(f) Establecer un sistema de evaluación de desempeño e informes periódicos de resultados.
Artículo 6.- Duración del Programa Piloto.
Este programa piloto tendrá una duración de dos (2) años desde la aprobación de esta Ley. La Defensoría de las Personas con Impedimentos rendirá un informe ante la Asamblea Legislativa al cumplirse el primer año y al finalizar el segundo, incluyendo estadísticas, recomendaciones y un análisis de viabilidad para expandir el modelo a nivel isla.
Artículo 7. - Presupuesto
Para el Año Fiscal 2025-2026, las agencias participantes identificarán, dentro de sus presupuestos vigentes, recursos disponibles para lograr cumplir con los propósitos esbozados en esta Ley. A partir del Año Fiscal 2026-2027, las agencias concernidas realizarán las peticiones presupuestarias correspondientes para dar continuidad al Programa. Adicional a lo anterior, las agencias participantes deberán firmar un Memorando de Entendimiento (MOU, por sus siglas en inglés) que regule el uso de los fondos asignados, asegurando que estos estén alineados con los servicios y oficios que se ofrecerán a la población participante. Además, se podrán utilizar fondos federales existentes que estén disponibles para estos fines.
Artículo 8.- Reglamentación
Las agencias participantes deberán, en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde la aprobación de esta Ley, adoptar la reglamentación necesaria para la ejecución del programa piloto, en coordinación con DPI y PRITS.
Artículo 9. - Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.