GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 637 12 de mayo de 2025 Presentado por el señor Rosa Ramos Referido a la Comisión de LEY Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico", a fin de añadir entre los integrantes de la Junta de Directores, un representante por cada municipio, un miembro del Senado y un Miembro de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico donde ubican los Aeropuerto Eugenio María de Hostos de Mayagüez, Aeropuerto Rafael Hernández de Aguadilla, Aeropuerto Luis Muñoz Marín de Carolina y el Aeropuerto Mercedita de Ponce, establecer la manera de su designación; actualizar el nombre de los funcionarios integrantes de la Junta de Directores; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico es un cuerpo corporativo e instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada. La Autoridad de los Puertos es regida por una Junta de Directores integrada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Director de la Compañía de Fomento Industrial, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y un (1) ciudadano particular en representación del interés público. Este último será designado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea designado. Como parte de las obligaciones de la Autoridad es administrar los aeropuertos de la Isla, entre estos el Aeropuerto Rafael Hernández de Aguadilla, que es el segundo aeropuerto de carga y pasajeros más importante de Puerto Rico; el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín (SJU) de Carolina, el Aeropuerto Internacional Mercedita de Ponce y el Aeropuerto Eugenio María de Hostos de Mayagüez, el cual tiene un altísimo potencial de desarrollo. En el caso particular del Aeropuerto Rafael Hernández de Aguadilla, por los últimos años ha experimentado una serie de proyectos de modernización para mejorar su infraestructura y capacidad operacional. Este Aeropuerto cuenta con una pista de unos 11,702 pies, equivalentes a 3,567 metros de longitud, siendo esta, la pista más larga del Caribe, esto permitiendo la operación de aviones de gran tamaño. El Aeropuerto Rafael Hernández de Aguadilla tiene una capacidad de carga significativa de aproximadamente un 16% de la carga aérea de Puerto Rico, siendo un centro logístico clave para la región oeste de la Isla. En el caso del Aeropuerto regional Eugenio María de Hostos, de Mayagüez, también juega un papel importante en la conectividad aérea del oeste de la Isla. Este aeropuerto es una infraestructura clave para la región oeste, con esfuerzos en marcha para modernizar sus instalaciones y expandir sus servicios, contribuyendo al desarrollo económico y la conectividad de la zona. En el caso del Aeropuerto Internacional Mercedita, es el principal aeropuerto del área sur de Puerto Rico y se considera el tercer aeropuerto con mayor volumen de pasajeros en la isla, donde actualmente cuentan con aerolíneas como JetBlue y Frontier. En el caso del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín (SJU), es la principal puerta de entrada aérea y el aeropuerto más transitado del Caribe. A tales efectos, para tener un balance adecuado en los poderes decisionales de la Autoridad de los Puertos es necesario que tanto el municipio de Aguadilla, Mayagüez, Ponce y Carolina, como también, un miembro del Senado y de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, cuenten con un representante que, no solamente ponga en perspectiva los asuntos que sobre su región se discute, sino que esté atento a los intereses de todos los municipios los cuales tengan aeropuertos. La presente Ley tiene como intención incluir nuevos integrantes a la Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos, de manera que se tenga una representatividad más homogénea al momento de tomar decisiones sobre los puertos de la región Oeste. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4. - Facultades Ejecutivas. La Autoridad de los Puertos será regida por una Junta de Directores integrada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el [Administrador de Fomento Económico] Director de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio [de Comercio], el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, un representante del Municipio de Mayagüez, Municipio de Aguadilla, Municipio de Ponce y del Municipio de Carolina y un (1) ciudadano particular en representación del interés público. Este último será designado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea designado. El Gobernador podrá separar de su cargo al representante del interés público, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de sus funciones, convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral, ausencia reiterada e injustificada a las reuniones de la Junta, conflicto de intereses o incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones del cargo. La vacante del miembro que representa el interés público que surja antes de expirar el término será cubierta mediante nuevo nombramiento por el término no cumplido. El Gobernador deberá cubrir la vacante del miembro que representa el interés público dentro de un período no mayor de sesenta (60) días, luego de ésta haber ocurrido. Por otro lado, los alcaldes de Aguadilla, Mayagüez, Ponce y Carolina, donde ubican el Aeropuerto Rafael Hernández, el Aeropuerto Eugenio María de Hostos, Aeropuerto Merceditas y Luis Muñoz Marín respectivamente, someterán al Gobernador una persona por cada municipio, para pertenecer a la Junta de Directores, los cuales deberán contar con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, así como un Senador y un Representante de distrito los cuales serán nombrados por sus respectivos presidentes. Estos nombramientos se regirán por las reglas y disposiciones aplicables al representante del interés publico según dispone este Artículo. Una mayoría de los miembros que componen la Junta de Directores constituirá quórum para todos los fines y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los presentes. El miembro de la Junta que representa el interés público y de los municipios mencionados anteriormente tendrán derecho a recibir una compensación de cincuenta dólares ($50) por cada día o fracción de éste en que asista a una reunión debidamente convocada. El Presidente de la Junta será el Secretario de Transportación y Obras Públicas. La Junta de Directores elegirá de entre sus miembros los otros oficiales que determine necesarios. Se reunirá por lo menos una (1) vez al mes en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estime pertinente en reuniones extraordinarias, previa convocatoria del Presidente. El Director de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo podrán delegar en el Subadministrador de Fomento Industrial, el Subsecretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Subdirector de la Compañía de Turismo, respectivamente, en casos excepcionales o de fuerza mayor su representación en la Junta de Directores. En ningún caso las ausencias de los jefes de agencias que integran la Junta deberán exceder de cuatro (4) veces al año. Disponiéndose, que no podrá desempeñar el cargo de miembro de la Junta ninguna persona que tenga interés económico, directo o indirecto, en alguna empresa privada dedicada al negocio de transporte o a cualquier negocio cuyas actividades primordiales sean auxiliares del mismo. Cuando tal incompatibilidad afecte un miembro de la Junta que no sea el representante del interés público, los representantes de los municipios, o de la Cámara de Representantes o el Senado de Puerto Rico aquí mencionadas, la vacante así creada se cubrirá, mientras dure dicha incompatibilidad, por el funcionario que le sigue en orden de jerarquía en dicha agencia. Lo anterior no constituirá una limitación al poder del Gobernador de separar de su cargo al representante del interés público, sujeto a las causas establecidas en esta sección. La Junta creada por virtud de esta ley tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades: (a) Establecer la política general para cumplir con los objetivos de esta ley; (b) Autorizar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad; (c) Nombrar el Director Ejecutivo de la Autoridad, establecer sus deberes y poderes en armonía con lo dispuesto en esta ley y fijar su compensación; (d) Adoptar y aprobar reglamentos que rijan su funcionamiento interno, así como aquellos que sean necesarios para desempeñar las facultades y poderes que le han sido conferidas por esta ley; (e) Requerir al Director Ejecutivo o cualquier otro funcionario o empleado de la Autoridad, los informes y datos estadísticos que entienda necesarios; (f) Delegar en el Director Ejecutivo cualesquiera poderes y facultades necesarios para llevar a cabo los objetivos dispuestos en esta ley; (g) Desempeñar cualquier acto que sea conveniente o necesario para llevar a cabo los objetivos dispuestos en esta ley". Sección 2.- La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico deberá atemperar cualquier reglamento o disposición administrativa a los fines de la presente ley. Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días luego de su aprobación.
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