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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 676

12 de MAYO DE 2025

Presentado por la representante Lebrón Rodríguez

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de conceder, una deducción especial a individuos por la adquisición de sistemas de energía renovable, eficientes y amigables al ambiente para su residencia; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, es política pública lograr diversificar las fuentes de electricidad y la infraestructura de tecnología energética, mediante la reducción de nuestra dependencia de fuentes de energía derivados de combustibles fósiles, tales como el petróleo; reducir y estabilizar nuestros costos energéticos; controlar la volatilidad del precio de electricidad en Puerto Rico; reducir la fuga de capital causada por la importación de combustibles derivados de fuentes fósiles; preservar y mejorar nuestro medio ambiente, recursos naturales y calidad de vida; y promover la conservación de energía y el bienestar social, mediante varios mecanismos, incluyendo el establecimiento y cumplimiento de metas dentro de un calendario mandatorio y mediante incentivos económicos y contributivos para estimular la actividad de generación de energía eléctrica, mediante fuentes de energía renovable sostenible y fuentes de energía renovable alternas.

La política pública descrita en el párrafo que antecede surge bajo la premisa de que Puerto Rico, al igual que muchas otras jurisdicciones, se enfrenta a una crisis energética que afecta a todos los ciudadanos de la Isla. Por ello, se entendió que existe la necesidad imperiosa de establecer medidas concretas en cuanto a este problema para ir facilitando y propiciando la diversificación de producción de energía. Para lograr esa diversificación, se hace necesario establecer una nueva política pública energética para Puerto Rico, la cual se ampara en las disposiciones de la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”.

En síntesis, dicha Ley se promulgó amparándose en el hecho de que nuestra Isla genera cerca de un 70% de su energía eléctrica del petróleo. El uso desmedido de fuentes de energía fósiles tiene un efecto negativo en nuestro medioambiente. La política energética de todo gobierno debe ir dirigida a establecer medidas para disminuir el “carbon footprint” de sus ciudadanos. Esta medida, pondría al Gobierno de Puerto Rico en la ruta correcta y le brindaría a futuras generaciones la oportunidad de que puedan progresar y desarrollarse en un ambiente saludable y a la vez crear las herramientas necesarias para crear nuevas fuentes de desarrollo económico.

Ciertamente, la obligación del Estado de promover el desarrollo sostenible de la Isla es uno claro, puesto que se fundamenta en la propia Constitución de Puerto Rico aprobada en el 1952. El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución dispone que en Puerto Rico es “…política pública (…) la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad…”. Lamentablemente, aun a pesar de tan contundente política pública a favor del ambiente, y aun a pesar de los esfuerzos gubernamentales por promover la utilización de las energías renovables, estas no calan en la conciencia colectiva del puertorriqueño.

Explicado lo anterior, es la intención de la presente legislación enmendar el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de conceder, una vez, una deducción especial a individuos por la adquisición de sistemas de energía renovable, eficientes y amigables al ambiente para su residencia. Específicamente, se concedería una deducción, por la adquisición de todo equipo o propiedad mueble, o conjunto de ellas, que produzca energía de fuentes renovables, tales como: energía solar, eólica, geotérmica, océano-térmica, hidroeléctrica o combustibles renovables, sin incluir combustibles fósiles, hasta la cantidad de $20,000.00.

Considerando que el costo actual de la energía eléctrica en Puerto Rico duplica el costo promedio en el resto de los Estados Unidos de América y que el puertorriqueño promedio paga alrededor de 20 centavos por kilovatio-hora (kWh), se hace imprescindible establecer estrategias concretas y autoejecutables que logren el fin de desarrollar socioeconómicamente la Isla.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un nuevo subinciso (11) al inciso (a) de la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, que leerá como sigue:

“Sección 1033.15.-Deducciones aplicables a contribuyentes que sean individuos

(a) Para fines de esta sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas:

(1) …

(11) Deducción por adquisición de sistemas de energía renovable, eficientes y amigables al ambiente para la residencia.

(a) Se concederá una deducción, por la adquisición de un sistema de energía renovable, eficiente y amigable al ambiente para la residencia principal del contribuyente, entiéndase todo equipo o propiedad mueble, o conjunto de ellas, que produzca energía de fuentes renovables, tales como: energía solar, eólica, geotérmica, océano-térmica, hidroeléctrica o combustibles renovables, sin incluir combustibles fósiles. Esta deducción podrá realizarse solo una vez.

(b) El crédito concedido al amparo de este bajo este subinciso no podrá exceder la cantidad de veinte mil ($20,000) dólares anuales.

(b) Un individuo que reclame una o más de las deducciones admisibles bajo esta sección deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos cheques cancelados, recibos o certificaciones que evidencien las deducciones reclamadas. No obstante, [lo anterior,] el Secretario podrá, cuando lo estime pertinente, eximir al contribuyente de este requisito para cualquier año contributivo particular. El contribuyente deberá conservar la evidencia relacionada con la deducción reclamada bajo este párrafo, por un período de seis (6) años.”

Artículo 2.-Se conceden cuarenta y cinco (45) días naturales al secretario del Departamento de Hacienda para promulgar o atemperar aquella reglamentación que se entienda pertinente para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, una vez comience a regir.

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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