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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 679

15 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Rivera Ruiz de Porras

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 8 y el Artículo 15 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, a los fines de establecer que cuando la acción penal resulte en una absolución, el imputado resulte exonerado o si la posibilidad que tiene el Estado para encausar al imputado de delito se extingue, se aplicará la doctrina de cosa juzgada y de impedimento colateral por sentencia en todo caso de confiscación relacionado a los mismos hechos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Uniforme de Confiscaciones, previo a las enmiendas introducidas por la Ley 287-2018, había sido objeto de distintas evaluaciones por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Al interpretar la misma, de forma consistente, dicho tribunal había reconocido la figura de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Durante el cuatrienio 2013 al 2016, con la intensión de incorporar los derechos previamente concedidos a los ciudadanos mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Legislatura aprobó el Proyecto de la Cámara 1433. El mismo tenía iguales propósitos a los establecidos en este proyecto de ley, pero sufrió un veto de bolsillo el 19 de diciembre de 2015.

Posteriormente, se aprobó la Ley 287-2018 en la que se introdujo enmiendas a la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, con el propósito de aclarar cuando procede la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Al aprobarse, tuvo como resultado el dejar sin efecto las anteriores determinaciones del Tribunal Supremo que habían sido más liberales protegiendo los derechos de los ciudadanos, provocando un efecto contrario a lo que se pretende aprobar en esta medida para reestablecer la doctrina que había sido adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en distintas circunstancias.

Con las enmiendas introducidas por la Ley 287-2018, no se reconoce la figura de impedimento colateral por sentencia en las distintas circunstancias previamente reconocidas por el Tribunal Supremo y deja sin efecto determinaciones tales como las de:

Sin embargo, tras aprobarse la Ley 287-2018, se dejó sin efecto la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en las distintas circunstancias previamente explicadas, y aunque aún no se ha resuelto ningún caso por el Tribunal Supremo bajo estas enmiendas, en varias ocasiones el Tribunal Apelativo se ha expresado en relación a las disposiciones incorporadas por esta Ley 287-2018 como, por ejemplo, en:

Si bien el Procurador General en su alegato reconoce que la Ley 287 de 29 de diciembre de 2018, se adoptó con carácter prospectivo, este alude a la misma con el fin de recalcar la intención del Legislador de que el proceso dispuesto en la Ley 119-2011 fuera uno de carácter in rem e independiente del resultado de cualquier otro proceso que se pueda llevar por los mismos hechos, sea este uno penal, civil, administrativo o de cualquier otra índole. Es decir, de dicha enmienda podemos concluir que la intención del Legislador fue rechazar la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Véase Alegato del Gobierno de Puerto Rico, página 8.

Posteriormente, y a los fines de aclarar cuándo procede la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, el 29 de diciembre de 2018, la Asamblea Legislativa aprobó una enmienda a la Ley Núm. 119-2011. Consonó con lo anterior, dispuso que la referida doctrina no aplica en las siguientes instancias:

a) cuando el acusado haya hecho alegación de culpabilidad;

b) cuando el acusado se someta a un programa de desvío;

c) cuando el acusado fallezca antes o en medio del proceso que se esté llevando a cabo contra su persona;

d) en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la cual se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito; y

e) en cualquier otra instancia que no se cumplan con los requisitos de la doctrina.

De igual forma, el legislador reiteró la naturaleza civil del proceso de confiscación y dispuso que la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de confiscación.

Por medio de esta enmienda, la Asamblea Legislativa se apartó de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Mapfre et al. v. ELA, 198 DPR 88 (2017) (Sentencia). Allí, una mayoría de jueces del Tribunal Supremo manifestó que el resultado del proceso civil de confiscación está ligado al desenlace de la causa criminal, que surge a raíz de los mismos hechos.

Pero más adelante el Tribunal Apelativo indicó que:

En vista de que la aprobación de la ley tuvo lugar el 28 de diciembre de 2018 y la confiscación que en este proceso judicial se impugna se llevó a cabo el 16 de enero de 2018, no cabe duda de que esta no regula el presente caso.

Esta Asamblea Legislativa entiende que los derechos establecidos previamente por los distintos casos resueltos por el Tribunal Supremo, lejos de dejarse sin efecto, tal y como ocurrió al aprobarse la Ley 287-2018, deben de incorporarse nuevamente y determinar que en aquellos casos de naturaleza penal en que, luego de una adjudicación de los hechos en sus méritos, la acción penal no prospere, resulte en una absolución, el imputado de delito obtenga un resultado final favorable por cualquier fundamento, se cumpla con un contrato de desvío o la posibilidad que tiene el Estado para encausar a la persona imputándole la comisión del delito se extinga, se aplicará la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Confiscación –Proceso.

El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. [Los procesos de confiscación bajo esta Ley podrán llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o absuelva al acusado. Debido al carácter civil del proceso, la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de confiscación, solo deberá tomarse en cuenta la adjudicación de los hechos en sus méritos. Lo determinante en este proceso será si el bien en cuestión fue utilizado en la comisión de un delito independientemente del resultado de la acción criminal o de alguna otra naturaleza.

Se dispone que, no será de aplicación en los procesos de confiscación, la doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia en las siguientes instancias:

  1. Cuando el acusado haya hecho alegación de culpabilidad;
  2. cuando el acusado se someta a un programa de desvío;
  3. cuando el acusado fallezca antes o en medio del proceso que se esté llevando a cabo contra su persona;
  4. en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la cual se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito; y
  5. en cualquier otra instancia que no se cumplan con los requisitos de la doctrina.”]

En aquellos casos de naturaleza penal, en que, luego de una adjudicación de los hechos en sus méritos, la acción penal no prospere, resulte en una absolución, el imputado de delito obtenga un resultado final favorable por cualquier fundamento, se cumpla con un contrato de desvío o la posibilidad que tiene el Estado para encausar a la persona imputándole la comisión del delito se extinga, se aplicará la doctrina de cosa juzgada y de impedimento colateral por sentencia en todo caso de confiscación relacionado a los mismos hechos. En estos casos, el bien será devuelto inmediatamente, de haberse dispuesto el bien por la Junta de Confiscaciones, entonces procederá devolver el equivalente del valor de la tasación. Será necesario, para activarse lo aquí dispuesto que se haya impugnado la confiscación conforme al artículo 15 de esta ley.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para que lea como sigue:

Artículo 15.— Bienes confiscados—Impugnación.

Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. En aquellos casos que la notificación sea devuelta, los términos indicados comenzarán a computarse desde que la referida notificación sea recibida por el Departamento de Justicia. Estos términos son jurisdiccionales. El Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos los casos de impugnación de confiscación y formulará sus alegaciones dentro de los treinta (30) días de haber sido emplazado. La demanda deberá radicarse en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior. El Tribunal paralizará los procedimientos hasta tanto y en cuanto no exista la posibilidad de aplicar la doctrina de cosa juzgada y de impedimento colateral conforme a lo establecido en el Artículo 8 de esta Ley. El Tribunal tramitará estas demandas de manera expedita y los procedimientos se celebrarán sin sujeción a calendario.

La demanda que al amparo de esta Ley se autoriza, estará sujeta estrictamente a los siguientes términos: el Tribunal ante el cual se haya radicado el pleito deberá adjudicarlo dentro del término de seis (6) meses contados desde que se presentó la contestación a la demanda, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes y por causa justificada, por un término que no excederá de treinta (30) días adicionales; se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos. El demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación. El descubrimiento de prueba se llevará a cabo dentro de los primeros treinta (30) días contados a partir de la contestación a la demanda y no se extenderá a las declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal hasta que se tenga derecho a las mismas en alguna acción penal que exista relacionada a los hechos de la confiscación.

Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal ordenará una vista sobre legitimación activa para establecer si el demandante ejercía dominio y control sobre la propiedad en cuestión antes de los hechos que motivaron la confiscación. De no cumplir con este requisito, el Tribunal ordenará la desestimación inmediata del pleito.

Para fines de esta Ley se considerará “dueño” de la propiedad una persona que demuestre tener interés propietario en la propiedad incautada, incluyendo una persona que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de tal interés propietario.

Sección 3.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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