GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 639 14 de mayo de 2025 Presentado por el señor Ríos Santiago y la señora Álvarez Conde Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo LEY Para enmendar la Ley Núm. 92 de 26 de junio de 1965, a los fines de autorizar a las personas de 18 a 20 años, para que puedan solicitar y utilizar los servicios de crédito que ofrecen entidades financieras sujetas a la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la "Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento"; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 92 de 26 de junio de 1965, según enmendada, autoriza a que las personas mayores de dieciocho (18) años puedan abrir cuentas de depósito en los bancos comerciales. En el 2021, mediante la Ley Núm. 59-2021, se creó una emancipación legal especial a favor de los jóvenes de dieciocho (18) años a veinte (20) años para que puedan solicitar y utilizar los servicios financieros en las Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico. En fecha reciente, mediante la Ley Núm. 17-2024, esta Asamblea Legislativa modernizó el esquema legal para que los jóvenes entre dieciocho (18) y veinte años (20) puedan procurar y obtener servicios financieros en los bancos comerciales de Puerto Rico, tal como se había hecho para las Cooperativas de Ahorro y Crédito, proveyendo así a nuestros jóvenes con mayores alternativas para satisfacer sus necesidades financieras. No obstante, al aprobar la Ley Núm. 17-2024 no se incluyeron las entidades financieras reguladas por la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964. Esta Ley reglamenta los negocios de venta de mercancía, servicios al por menor y a plazos, y los negocios de compañías de financiamiento. Esto incluye negocios de financiamiento como los contratos de financiamiento de vehículos otorgados por entidades no bancarias, como son los propios vendedores de carros. Por lo tanto, a los fines de extender las políticas públicas recientes de proveerle a nuestros jóvenes mayor acceso a instrumentos financieros y para uniformar nuestro ordenamiento jurídico, esta Asamblea Legislativa encuentra necesario enmendar la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 92 de 26 de junio de 1965, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Cualquier institución financiera autorizada para recibir depósitos en cuenta corriente o en ahorros a tenor con la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la Ley de Bancos de Puerto Rico, podrá recibir cantidades de dinero en concepto de depósitos en cuenta corriente o en ahorro de personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, que no estén emancipadas y que no estén impedidas en otra forma para prestar consentimiento, y pagar a dichas personas el principal, los intereses o dividendos, si los hubiere, sobre tales depósitos en cuenta corriente o en ahorro, mediante cheques, recibos, órdenes de pago o cualquier otro documento similar o medio disponible, y a proveer a estas personas todos los servicios financieros y de crédito que ofrecen dichos bancos comerciales. De la misma manera, las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, que no hayan sido emancipadas y que no estén impedidas en otra forma para prestar consentimiento, serán consideradas como personas con la capacidad legal suficiente y necesaria para solicitar y utilizar todos los servicios financieros de depósitos y de crédito que ofrecen los Bancos Comerciales de Puerto Rico sujetos a la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la Ley de Bancos de Puerto Rico, y/o cualquier otro servicio de crédito que ofrecen entidades financieras sujetas a la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento. Los progenitores con patria potestad, los tutores legales o judiciales y los representantes legales no tendrán disponible el remedio que provee el Artículo 107 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendada, con relación a los servicios y gestiones que realice estos menores y que se relacione a servicios financieros que procure." Sección 2.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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