RCS0060-i.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. C. del S. 60

INFORME POSITIVO

8 DE JUNIO DE 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta del Senado 60, tiene el honor de recomendar a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación, sin enmiendas.

Alcance de la Medida

La Resolución Conjunta del Senado 60 ordena a la Autoridad de Tierras y a la Junta de Planificación de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, a proceder con la liberación de las condiciones y restricciones contenidas en la Certificación de Título de la Finca 9783, del proyecto Dr. Pedro N. Santiago del término municipal de Orocovis, Puerto Rico, otorgada por la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico el día 4 de septiembre de 1992, a favor del señor José Alberto Colón Figueroa y la señora Esther Pérez Martínez.

Análisis de la Medida

La Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, creó el Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como “Título VI de la Ley de Tierras”, para establecer las condiciones y restricciones de no segregación ni cambio de uso agrícola a las fincas adscritas a dicho Programa. Conforme a dicha disposición legal, el Secretario de Agricultura quedó facultado para disponer de terrenos para uso agrícola mediante cesión, venta, arrendamiento o donación, bajo una serie de condiciones y restricciones que incluyen prohibiciones de segregación y de cambio de uso agrícola. Mediante el Plan de Reorganización Núm. 4 de 29 de julio de 2010, la administración del Programa de Fincas de Tipo Familiar fue transferida de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. La propia Ley Núm. 107, en su Sección 3, reconoce la facultad inherente de la Asamblea Legislativa para ordenar la liberación de dichas restricciones en aquellos casos que estime meritorios.

Mediante Certificación de Título otorgada por la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, expedida en San Juan, Puerto Rico, el 4 de septiembre de 1992, suscrita por el señor Israel Flores Rodríguez, entonces Director Ejecutivo de dicha corporación pública, se otorgó al señor José Alberto Colón Figueroa y a la señora Esther Pérez Martínez la titularidad de la Finca 9783 del proyecto Dr. Pedro N. Santiago, ubicada en el término municipal de Orocovis, bajo el Programa de Fincas de Tipo Familiar. La propiedad consta inscrita al Folio 27 del Tomo 187 de Orocovis, inscripción primera, finca número 9,783, del Registro de la Propiedad de Barranquitas. La propiedad fue transferida sujeta a las condiciones y restricciones impuestas por la referida ley.

En su origen, la finalidad del Programa de Fincas de Tipo Familiar era promover la agricultura en pequeños predios. No obstante, a lo largo de más de cuatro décadas de cambios sociales, económicos y demográficos en Puerto Rico, los hijos de los titulares originales necesitaron un lugar donde vivir y desarrollarse, ampliando el entorno mediante el establecimiento de comunidades en dichas tierras. Hoy, en muchos casos, los terrenos han dejado de tener un fin exclusivamente agrícola y se han convertido en el hogar de los titulares y sus familias, surgiendo la necesidad de atemperar la realidad registral con la realidad física y social existente.

En el caso particular ante nuestra consideración, los herederos del señor José Alberto Colón Figueroa y la señora Esther Pérez Martínez, ambos fallecidos, solicitan la liberación de las condiciones restrictivas que pesan sobre la propiedad a los fines de proceder con su subdivisión. En el predio de terreno se poseen estructuras dedicadas a la vivienda y resulta necesaria la correspondiente segregación para la adjudicación de título, toda vez que la condición restrictiva de uso agrícola dejó de ser práctica desde hace algún tiempo, al haberse convertido el predio en uno de carácter comunitario y residencial.

Autoridad de Tierras de Puerto Rico

La Autoridad de Tierras de Puerto Rico (en adelante, “ATPR”), corporación pública adscrita al Departamento de Agricultura, creada al amparo de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”, administra el Programa de Fincas de Tipo Familiar desde la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 4 de 29 de julio de 2010. Esta Comisión tuvo ante su consideración el memorial explicativo sometido por la ATPR durante la evaluación de esta medida, suscrito el 12 de junio de 2025 por su Directora Ejecutiva, la agrónoma Helga I. Méndez Soto, en el cual dicha entidad expone la posición oficial del Departamento de Agricultura y de la ATPR en torno a la medida.

En su comparecencia, la ATPR expuso que se encuentra legalmente impedida de liberar por la vía administrativa las condiciones y restricciones de preservación e indivisión impuestas y anotadas conforme a la Ley Núm. 107, supra, según se solicita en la medida. Ello, por cuanto las segregaciones permitidas en virtud de dicha ley —incluyendo las autorizadas por la Ley Núm. 113 de 29 de julio de 2024 para la construcción de viviendas de los hijos de los titulares— solo pueden ser solicitadas por el primer titular de la finca y no así por los subsiguientes titulares o adquirentes. En este caso, las restricciones aplican a los hijos de la Sucesión Colón Pérez, como segundos titulares, herederos del matrimonio entre don José Alberto Colón Figueroa y doña Esther Pérez Martínez, ambos fallecidos.

Ahora bien, la ATPR consignó expresamente en su memorial que no se opone a la segregación de los terrenos con fines de residencia familiar, correspondiendo a los herederos llevar a cabo las gestiones pertinentes, incluyendo la contratación de representación legal, para atender el trámite correspondiente. Recomendó, además, que la producción agrícola, como propósito fundamental del Programa y razón de su creación, continúe siendo fomentada y preservada en la medida de lo posible, conforme al espíritu y los objetivos de la Ley Núm. 107, supra.

Esta Comisión coincide en que la liberación solicitada constituye un acto meritorio y de justicia para los herederos de los titulares originales, quienes han permanecido sujetos a restricciones que ya no cumplen el propósito para el cual fueron concebidas, toda vez que el predio dejó de tener un fin exclusivamente agrícola para convertirse en uno comunitario y residencial.

La Asamblea Legislativa, como poder soberano del Gobierno de Puerto Rico, tiene la facultad constitucional de ordenar la liberación de condiciones y restricciones cuando el interés público así lo demande. Esta facultad está expresamente reconocida en la propia Ley Núm. 107, supra, que dispone que la Asamblea Legislativa podrá liberar las restricciones en aquellos casos que estime meritorios. La realidad fáctica del predio demuestra que las condiciones originales del Título VI ya no responden al uso actual del terreno ni a las necesidades de sus titulares y descendientes.

Resulta pertinente señalar que esta Asamblea Legislativa ha ejercido consistentemente esta facultad al aprobar múltiples resoluciones conjuntas de naturaleza similar, reconociendo que las condiciones originales del Programa de Fincas de Tipo Familiar ya no responden a la realidad social y económica de los titulares y sus herederos. La presente medida es cónsona con dicha trayectoria legislativa. Cabe destacar que el Senado de Puerto Rico aprobó esta medida el 21 de agosto de 2025.

En virtud de sus facultades legislativas, y luego de haber evaluado los méritos de la medida, la posición de la Autoridad de Tierras y las circunstancias particulares de este caso, la Comisión de Agricultura procede a recomendar la aprobación de la R. C. del S. 60.

Impacto Fiscal

La medida propuesta no conlleva impacto fiscal al erario público. La liberación de las condiciones y restricciones impuestas bajo el Título VI de la Ley de Tierras constituye un acto administrativo que no requiere asignaciones presupuestarias adicionales.

Conclusión

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene a bien someter su Informe en relación con la Resolución Conjunta del Senado 60, recomendando su aprobación, sin enmiendas.

Respetuosamente sometido,

Joe "Joito" Colón Rodríguez

Presidente

Comisión de Agricultura

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.