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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

R. C. del S. 60
INFORME POSITIVO

26 de junio de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación de la R. C. del S. 60, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

La R. C. del S. 60 tiene como propósito “…ordenar a la Autoridad de Tierras y a la Junta de Planificación de Puerto Rico, conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, a proceder con la liberación de las condiciones y restricciones contenidas en la Certificación de Título de la Finca 9783, del proyecto Dr. Pedro N. Santiago del término municipal de Orocovis, Puerto Rico, otorgada por la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, el día 4 de septiembre de 1992, a favor del señor José Alberto Colón Figueroa y la señora Esther Pérez Martínez”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste a la resolución conjunta de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[l]a Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para uso Agrícola”, instauró el Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como Título VI de la Ley de Tierras. El Secretario de Agricultura fue facultado para la disposición de terrenos para uso agrícola mediante cesión, venta, arrendamiento o donación. A través de este programa se realizaba la venta de esta finca bajo una serie de condiciones y restricciones que formaban parte del acuerdo de compraventa que se indicaban expresamente en la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, con la aprobación del Plan de Reorganización 4-2010, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Agricultura de 2010”, se le transfirió el Programa de Fincas de Tipo Familiar desde la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico.

En el caso que nos ocupa, los herederos del señor José Alberto Colón Figueroa y la señora Esther Pérez Martínez, solicitan la liberación de las condiciones restrictivas que pesan sobre su propiedad para proceder a la subdivisión de la misma. Ello, toda vez que la propiedad tiene aún como condición restrictiva un uso agrícola que desde hace algún tiempo dejó de ser práctico. En el predio de terreno se poseen estructuras dedicadas a la vivienda y es necesaria la correspondiente segregación para la adjudicación de título. Las restricciones y condiciones en este caso constan en la certificación otorgada por la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico expedida en San Juan, Puerto Rico el 4 de septiembre de 1992, firmada por el señor Israel Flores Rodríguez, entonces Director Ejecutivo de dicha corporación pública. Consta inscrita la propiedad al Folio 27 Tomo 187 de Orocovis, Registro de la Propiedad de Barranquitas, inscripción primera, finca núm. 9783.

En su origen, la finalidad del Programa de Fincas de Tipo Familiar, establecido por la Ley Núm. 107, supra, era promover la agricultura en pequeños predios. No obstante, a lo largo de cuatro décadas de cambios sociales, económicos y demográficos en la Isla, la realidad es que los hijos de aquellos primeros beneficiarios del Programa necesitaron un lugar donde vivir y desarrollarse en momentos de un auge poblacional. Por ello, fueron ampliando el entorno a través del establecimiento de comunidades en dichas tierras. Hoy, transcurrido el tiempo en que muchas de aquellas fincas dejaran de tener un fin agrícola para convertirse en uno comunitario, es necesario atemperar en los casos que lo requieran, esa realidad en el Registro de la Propiedad. De este modo, los hijos de los titulares originales, quienes han construido allí sus viviendas, pueden llevar a cabo la división y segregación de los predios donde enclavan sus residencias.

La Sección 3 de la Ley Núm. 107, supra, reconoce ya la facultad inherente de esta Asamblea Legislativa para ordenar que se liberen las restricciones que establece la propia Ley en aquellos casos que lo estimare meritorio y así lo ha hecho en reiteradas ocasiones. Consideramos meritorio y necesario en este caso ordenar que se liberen las condiciones restrictivas de la finca antes aludida por la situación particular de los titulares y sus familias que poseen allí sus viviendas y muy particularmente por el hecho de que ese predio de terreno dejó de tener un fin agrícola para convertirse en uno comunitario.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación de la resolución conjunta de marras, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Autoridad de Tierras, quienes no objetaron sus propósitos.

Específicamente, dijeron que “…la ATPR no se opone a la segregación de terrenos con fines de residencia familiar. En ese sentido, corresponde a los herederos llevar a cabo las gestiones pertinentes, incluyendo la contratación de representación legal para atender el trámite correspondiente. No obstante, es importante reiterar que la producción agrícola, coma propósito fundamental del Programa y razón de su creación, debe continuar siendo fomentada y preservada en la medida de lo posible, conforme al espíritu y objetivos de la Ley Núm. 107”.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Analizada la resolución conjunta en sus méritos, entendemos que la misma requiere ser aprobada con prontitud. La Sección 3 de la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, claramente establece que [l]a Junta de Planificación de Puerto Rico no aprobará proyecto alguno mediante el cual se intente desmembrar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola, excepto para fines de uso público, o cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa (…)”.

Tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la resolución conjunta, los herederos del señor José Alberto Colón Figueroa y la señora Esther Pérez Martínez, solicitaron la liberación de las condiciones restrictivas que pesan sobre la propiedad impactada por esta legislación, toda vez que, su uso agrícola, desde hace algún tiempo dejó de ser práctico. En el predio de terreno existen estructuras dedicadas a la vivienda y es necesaria la correspondiente segregación para la adjudicación de los títulos. Dicho esto, entendemos procede se continúe con el trámite legislativo de la R. C. del S. 60.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación de la R. C. del S. 60 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación de la Resolución Conjunta del Senado 60, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

______________________

Hon. Jeison Rosa Ramos

Presidente

Comisión de Agricultura

  1. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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