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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. C. del S. 61

INFORME POSITIVO

8 DE JUNIO DE 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta del Senado 61, tiene el honor de recomendar a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación, sin enmiendas.

Alcance de la Medida

La Resolución Conjunta del Senado 61 ordena a la Autoridad de Tierras y a la Junta de Planificación de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, a proceder con la liberación de las condiciones y restricciones contenidas en la Escritura Pública número 64, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el día 11 de mayo de 1972 ante el Notario Público Bolívar Dones Rivera, sobre la finca número 4,281, inscrita en el Folio 18 del Tomo 94 del Registro de la Propiedad de Barranquitas, la cual consta a favor de don Pablo Otero Rodríguez y doña Eulogia Ortiz.

Análisis de la Medida

La Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, creó el Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como “Título VI de la Ley de Tierras”, para establecer las condiciones y restricciones de no segregación ni cambio de uso agrícola a las fincas adscritas a dicho Programa. Conforme a dicha disposición legal, el Secretario de Agricultura quedó facultado para disponer de terrenos para uso agrícola mediante cesión, venta, arrendamiento o donación, bajo una serie de condiciones y restricciones que incluyen prohibiciones de segregación y de cambio de uso agrícola. Mediante el Plan de Reorganización Núm. 4 de 29 de julio de 2010, la administración del Programa de Fincas de Tipo Familiar fue transferida de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. La propia Ley Núm. 107, en su Sección 3, reconoce la facultad inherente de la Asamblea Legislativa para ordenar la liberación de dichas restricciones en aquellos casos que estime meritorios.

Mediante la Escritura Pública número 64, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 11 de mayo de 1972, ante el Notario Público Bolívar Dones Rivera, los esposos Pablo Otero Rodríguez y Eulogia Ortiz adquirieron, bajo el Programa de Fincas de Tipo Familiar, el inmueble inscrito al Folio 18 del Tomo 94, identificado como la finca número 4,281 del Registro de la Propiedad de Barranquitas. La propiedad fue transferida sujeta a las condiciones y restricciones de preservación e indivisión impuestas por la referida ley, las cuales constan expresamente en la referida escritura.

En su origen, la finalidad del Programa de Fincas de Tipo Familiar era promover la agricultura en pequeños predios. No obstante, a lo largo de más de cuatro décadas de cambios sociales, económicos y demográficos en Puerto Rico, los hijos de los titulares originales necesitaron un lugar donde vivir y desarrollarse, ampliando el entorno mediante el establecimiento de comunidades en dichas tierras. Hoy, en muchos casos, los terrenos han dejado de tener un fin exclusivamente agrícola y se han convertido en el hogar de los titulares y sus familias, surgiendo la necesidad de atemperar la realidad registral con la realidad física y social existente.

En el caso particular ante nuestra consideración, la Sucesión de don Pablo Otero Rodríguez y doña Eulogia Ortiz, compuesta por sus hijos Rafaela, Carmen, Ángel Gilberto, Andrés Antonio y Pablo, todos de apellidos Otero Ortiz, interesa la liberación de las condiciones y restricciones a los fines de proceder con la partición hereditaria del inmueble, por ser sus integrantes los legítimos herederos y propietarios. El propósito de la solicitud responde a fines estrictamente hereditarios y no a fines lucrativos o especulativos.

Autoridad de Tierras de Puerto Rico

La Autoridad de Tierras de Puerto Rico (en adelante, “ATPR”), corporación pública adscrita al Departamento de Agricultura, creada al amparo de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”, administra el Programa de Fincas de Tipo Familiar desde la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 4 de 29 de julio de 2010. Esta Comisión tuvo ante su consideración el memorial explicativo sometido por la ATPR durante la evaluación de esta medida, suscrito el 12 de junio de 2025 por su Directora Ejecutiva, la agrónoma Helga I. Méndez Soto, en el cual dicha entidad expone la posición oficial del Departamento de Agricultura y de la ATPR en torno a la medida.

En su comparecencia, la ATPR expuso que se encuentra legalmente impedida de liberar por la vía administrativa las condiciones y restricciones de preservación e indivisión impuestas y anotadas conforme a la Ley Núm. 107, supra, según se solicita en la medida. Ello, por cuanto las segregaciones permitidas en virtud de dicha ley —incluyendo las autorizadas por la Ley Núm. 113 de 29 de julio de 2024 para la construcción de viviendas de los hijos de los titulares— solo pueden ser solicitadas por el primer titular de la finca y no así por los subsiguientes titulares o adquirentes. En este caso, las restricciones aplican a los hijos de la Sucesión Otero Ortiz, herederos del matrimonio entre don Pablo Otero Rodríguez y doña Eulogia Ortiz, ambos fallecidos.

Ahora bien, la ATPR consignó expresamente en su memorial que no se opone a la liberación solicitada, al tratarse de una solicitud que responde a fines estrictamente hereditarios y no lucrativos. Asimismo, la propia ATPR reconoció que la facultad para disponer la liberación de estas condiciones recae exclusivamente en la Asamblea Legislativa. En ese sentido, corresponde a los herederos llevar a cabo las gestiones pertinentes y la contratación de la representación legal para atender dicho trámite.

Esta Comisión coincide en que la liberación solicitada constituye un acto meritorio y de justicia para los integrantes de la Sucesión Otero Ortiz, quienes han permanecido sujetos a restricciones que ya no cumplen el propósito para el cual fueron concebidas. La solicitud persigue, exclusivamente, viabilizar la partición hereditaria del inmueble entre los legítimos herederos, sin fines lucrativos o especulativos.

La Asamblea Legislativa, como poder soberano del Gobierno de Puerto Rico, tiene la facultad constitucional de ordenar la liberación de condiciones y restricciones cuando el interés público así lo demande. Esta facultad está expresamente reconocida en la propia Ley Núm. 107, supra, que dispone que la Asamblea Legislativa podrá liberar las restricciones en aquellos casos que estime meritorios. La realidad fáctica del predio demuestra que las condiciones originales del Título VI ya no responden al uso actual del terreno ni a las necesidades de sus titulares y descendientes.

Resulta pertinente señalar que esta Asamblea Legislativa ha ejercido consistentemente esta facultad al aprobar múltiples resoluciones conjuntas de naturaleza similar, reconociendo que las condiciones originales del Programa de Fincas de Tipo Familiar ya no responden a la realidad social y económica de los titulares y sus herederos. La presente medida es cónsona con dicha trayectoria legislativa. Cabe destacar que el Senado de Puerto Rico aprobó esta medida el 25 de agosto de 2025.

En virtud de sus facultades legislativas, y luego de haber evaluado los méritos de la medida, la posición de la Autoridad de Tierras y las circunstancias particulares de este caso, la Comisión de Agricultura procede a recomendar la aprobación de la R. C. del S. 61.

Impacto Fiscal

La medida propuesta no conlleva impacto fiscal al erario público. La liberación de las condiciones y restricciones impuestas bajo el Título VI de la Ley de Tierras constituye un acto administrativo que no requiere asignaciones presupuestarias adicionales.

Conclusión

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene a bien someter su Informe en relación con la Resolución Conjunta del Senado 61, recomendando su aprobación, sin enmiendas.

Respetuosamente sometido,

Joe "Joito" Colón Rodríguez

Presidente

Comisión de Agricultura

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