(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(30 DE OCTUBRE DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 682
19 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Franqui Atiles
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para crear a la “Ley de Publicidad de Edictos de Procedimientos Civiles en el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico” a los fines de que los edictos y avisos de venta en procedimientos civiles sean publicados en el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico que para este fin disponga la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS); para enmendar el inciso (a) de la Regla 4.6 y el inciso (a) de la Regla 51.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada, a los fines de que sea mandatorio publicar en el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico todo emplazamiento mediante edicto, establecer que todo aviso de venta deberá ser publicado en el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico, y para incluir el correo electrónico como método adicional de notificación; para enmendar los Artículos 552, 561, 576, y 616 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, a los fines de que los edictos se publiquen conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico el acceso al y el uso del Internet está en aumento. En particular, la población general prefiere recibir y leer noticias mediante los portales de internet de los periódicos. Por tal razón, existe una merma en ventas de los periódicos de circulación general en todo Puerto Rico.
Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 establecen el proceso para emplazar por edicto y notificar el aviso de venta en casos de ejecución hipotecaria. En los emplazamientos por edicto es necesario dar publicidad a la demanda mediante un periódico de circulación general. En los avisos de venta se exige como rigor procesal que se les dé publicidad en tres sitios públicos. Ahora bien, estos mecanismos buscan cumplir con el rigor procesal de publicidad para darle la mayor oportunidad a la parte afectada a quedar debidamente notificado. No obstante, estos mecanismos deben quedar actualizados a los tiempos.
La presente Ley tiene como propósito establecer que será mandatorio dar la publicidad requerida en los edictos y avisos de venta utilizando el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico.
Como parte de la intención tecnológica y de modernización, esta Ley incluye el correo electrónico como método adicional de notificación para los avisos de ventas judiciales. Así, se salvaguarda la eficiencia y el debido proceso de las partes a ser notificadas oportuna y adecuadamente.
Por último, se enmiendan ciertas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 para que lo referente a los edictos se atempere a los cambios que esta Ley le hace a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Publicidad de Edictos de Procedimientos Civiles en el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 2. – Publicación de Edictos y Avisos de Venta.
Será mandatario que los emplazamientos por edictos y avisos de venta al amparo de la Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, y el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendadas, sean publicados en el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico que para este fin disponga la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS).
Artículo 3. - Se enmienda el inciso (a) a la Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, para que se lea como sigue:
“Regla 4.6. Emplazamiento por edictos y su publicación
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por edicto.
No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto. La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación general de Puerto Rico. La orden también dispondrá que el edicto será publicado en el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico una sola vez. Esta publicación del edicto se mantendrá en el portal ininterrumpidamente durante un término mínimo de dos semanas consecutivas.
…
(b) ...
(c) Cuando se trate de parte demandada desconocida, su emplazamiento se hará́ mediante edictos en conformidad con lo dispuesto en esta regla, dándose cumplimiento sustancial a dichas disposiciones en todo lo posible.”
Artículo 4. – Se enmienda el inciso (a) de la Regla 51.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, para que se lea como sigue:
“Regla 51.7. Ventas judiciales.
(a) Aviso de venta. Antes de verificarse la venta de los bienes objeto de la ejecución, ésta deberá darse a la publicidad por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito visiblemente colocados en tres (3) sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el tribunal y la colecturía.
Dicho aviso será publicado, además, mediante edictos dos (2) veces en un diario de circulación general en Puerto Rico, y por espacio de dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo de por lo menos siete días entre ambas publicaciones. Copia del aviso será enviada al deudor o deudora por sentencia y a su abogado o abogada vía correo certificado con acuse y correo electrónico dentro de los primeros cinco (5) días de publicado el primer edicto, siempre que haya comparecido al pleito. Si el deudor o la deudora por sentencia no comparecen al pleito, la notificación será enviada vía correo certificado con acuse y correo electrónico a la última dirección conocida.
Los edictos también deberán publicarse en el Portal Oficial del Gobierno de Puerto Rico durante un término ininterrumpido mínimo de 2 semanas consecutivas.
En todos los casos en que se plantee que la parte promovente de un procedimiento de ejecución de sentencia no ha cumplido con alguno de los requisitos de esta regla, el tribunal, a solicitud de parte, celebrará una vista para resolver la controversia planteada. El aviso de venta describirá adecuadamente los bienes que se venderán. Hará referencia sucintamente a la sentencia que se cumplirá mediante dicha venta, con expresión del sitio, el día y la hora en que se celebrará la venta.
Si los bienes son susceptibles de deterioro, el tribunal, a solicitud de parte, podrá reducir el término de publicación del aviso a menos de dos (2) semanas. Será nula toda venta judicial que se realice sin dar cumplimiento al aviso de venta en la forma indicada, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte que promueva la venta sin cumplir con tal aviso.
(b) ...
(c) ...
(d) ...”
Artículo 5. – Se enmienda el Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, para que se lea como sigue:
“Artículo 552. — Procedimiento para declaratoria de herederos.
En casos de sucesión intestada o de nulidad de un testamento, ...
El juez a quien se hubiese presentado la solicitud examinará en el más breve término posible la prueba documental en que se apoya el peticionario y la certificación negativa del Registro de Testamentos en el Tribunal Supremo y, con el resultado de ella, dictará la resolución que proceda sin necesidad de celebrar vista; o discrecionalmente podrá requerir prueba adicional o señalar vista de estimarlo procedente. El auto se dictará sin perjuicio de tercero, a no ser que se trate de herederos forzosos.
Solicitada la declaración de herederos a favor de un pariente colateral dentro del sexto grado, si el juez tuviere motivos para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, y el valor de los bienes excede de cinco mil dólares ($5,000), podrá el juez a su discreción mandar a publicar edictos anunciando el fallecimiento del finado y los nombres y grados del parentesco de los que reclaman la herencia. Llamará a los que se crean con igual grado o mejor derecho para que comparezcan a reclamar dentro de un plazo determinado. Los edictos se publicarán de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
Transcurrido el término designado en los edictos, a contar desde la fecha de su última publicación, apreciadas las pruebas, dictará el juez auto, según lo previsto por la ley para el caso, haciendo declaración de las personas con derecho a la herencia. Las que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos deberán expresar por escrito y bajo juramento el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, si no tuviesen a su disposición documentos que los justifiquen.”
Artículo 6. – Se enmienda el Artículo 561 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, para que se lea como sigue:
“Artículo 561. — Citaciones, modo de hacerlas.
Las citaciones se harán personalmente a las partes cuya morada fuese conocida o que pudiesen ser halladas. Las citaciones se harán de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.4 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 para el diligenciamiento personal de emplazamientos. A las partes cuyo domicilio o paradero fuese desconocido, se les llamará por edicto de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 para el emplazamiento por edictos.”
Artículo 7. – Se enmienda el Artículo 576 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, para que se lea como sigue:
“Artículo 576. — Arrendamiento de bienes.
Podrá el administrador dar en arrendamiento, mediante contrato público o privado, la casa de habitación del finado y las fincas rústicas de poca importancia o parte de ellas acomodándose a los precios y pactos corrientes en la localidad. Podrá autorizar la continuación de los arrendamientos que estaban pendientes al fallecimiento del dueño, o renovar los fenecidos con las condiciones por éste pactadas, o por el mismo precio o mejorándolo, cualquiera que sea la importancia y clase de la finca.
Los arrendamientos de los establecimientos fabriles, de fincas rústicas cuya renta anual exceda de mil (1,000) dólares y arrendamientos que deban inscribirse en el registro de la propiedad, conforme a lo prevenido en la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberán adjudicarse al mayor postor en pública subasta, que se verificará ante el alguacil. El precio medio del arrendamiento de la misma finca en los cinco (5) años últimos, y en su defecto el que se fije por avalúo de peritos elegidos por el juez se expresará en el anuncio de la subasta y constituirá el tipo mínimo para la licitación.
Se formará por el administrador un pliego de condiciones para la subasta, sometiéndolo a la aprobación del tribunal. El anuncio de la subasta y pliego de condiciones se pondrán de manifiesto en la secretaría del tribunal y en los sitios públicos de costumbre de la población en la que se encuentren los bienes. También se publicará el anuncio o edicto conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.” Artículo 8. – Se enmienda el Artículo 616 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, para que se lea como sigue:
“Artículo 616. — Alcance de la sentencia; deber del fiscal de distrito.
Deber del fiscal. —…
La subasta de bienes se hará en presencia del alguacil; bienes que no alcanzan a dos mil (2,000) dólares. — Cuando el tribunal determine que la venta de los bienes se haga mediante subasta pública, ésta deberá verificarse ante el alguacil del distrito, previa publicación de los edictos correspondientes conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Cuando se trate de bienes cuyo valor no alcance a dos mil (2,000) dólares, el juez podrá dispensar la publicación de los edictos.
Derechos. — ...
Desacato. —...”
Artículo 9. – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir en el término de noventa días después de su aprobación.
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