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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 683

19 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Asuntos Municipales

LEY

Para establecer que las juntas de subastas de las distintas agencias y las entidades municipales sean las que evalúen y aprueben cada orden de cambio de todo contrato de obra de construcción, cuyo monto exceda de un quince (15) por ciento del costo original del contrato; enmendar la Sección 3.19 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; enmendar el inciso (g) del Artículo 10.002 de la Ley 81-1991, según enmendada, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los contratos de obra de construcción contienen cláusulas que autorizan, previo consentimiento de las partes, modificaciones conocidas en la industria como “órdenes de cambio”. Este mecanismo de órdenes de cambio se utiliza para reducir o incrementar la construcción, lo que conlleva la reducción o el incremento en el precio, y ajustes porcentuales en las partidas de gastos fijos y la eventual ganancia. En términos prácticos, es que la utilización de estas órdenes de cambio representa en su inmensa mayoría un incremento en el costo total de la obra.

La Oficina del Contralor de Puerto Rico ha señalado en múltiples ocasiones que existe un elevado costo de construcción de proyectos de obra pública. Esto porque el costo para el cual fue subastado en determinado proyecto, en comparación al costo final, de la obra una vez terminada su construcción. Por otra parte, el Contralor de Puerto Rico ha notado que la utilización de las órdenes de cambio podría ser un mecanismo para el fraccionamiento del costo de la obra con el único fin de evitar la celebración de subastas públicas. Por tal razón, es necesario legislar para que las órdenes de cambio no sea un instrumento que ocasioné el uso incorrecto de los recursos públicos necesarios para la realización de la obra.

Cabe destacar que Puerto Rico enfrenta una de sus peores crisis económicas en su historia. Puerto Rico sufre las consecuencias del impacto del huracán Irma y María. Se estima que aproximadamente 27.000 personas han migrado hasta el momento a los Estados Unidos y en los próximos meses podrían llegar a la península estadounidense unos 100.000 boricuas. El erario público se encuentra en su peor momento y la crisis fiscal se vio agravada por el impacto de estos huracanes. El Gobierno de Puerto Rico tiene que tomar medidas afirmativas para desalentar esta práctica y evitar el mal manejo de fondos públicos.

Por tal razón, es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa crear los mecanismos jurídicos necesarios para salvaguardar el buen uso de fondos públicos y velar por el fiel cumplimiento de la sana administración pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Será responsabilidad de las juntas de subastas de las agencias y de las entidades municipales pasar juicio y aprobar toda orden de cambio de contratos de obra de construcción cuyo monto exceda de un quince (15) por ciento el costo original del contrato. Las juntas de subasta velarán que se sigan los procedimientos dispuestos por ley o reglamentación interna para la celebración de subastas públicas.

No podrá exigirse la prestación o contraprestación objeto de tales órdenes hasta tanto la misma haya sido aprobada por la Junta de Subasta concernida.

Artículo 2.-Se considerará contrario a las disposiciones de esta Ley el fraccionamiento del costo de obras en cantidades menores al costo real de la obra con la intención de valerse del mecanismo de órdenes de cambio para obviar el procedimiento de subasta pública.

Artículo 3.-Será mandatorio que todo contrato de obra de construcción de agencias, según definido dicho término en la Sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y de entidades municipales, contenga una cláusula que dispondrá: “No podrá exigirse el cumplimiento de ninguna prestación o contraprestación objeto de una orden de cambio hasta tanto haya sido aprobado por la Junta de Subasta, siguiendo los procedimientos prescritos por Ley o Reglamentación, cuando el monto de la misma exceda el quince (15) por ciento del costo original del contrato.”

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 3. 19 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.19.-Procedimiento y término para solicitar reconsideración en la adjudicación de subastas

Los procedimientos de adjudicación de subastas serán informales; su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias, pero siempre en estricto cumplimiento con la legislación sustantiva que aplica a las compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los licitadores bajo la política pública y leyes vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico. Será mandatorio de toda Agencia, según definida en la Sección 1.3 de esta Ley, que al establecer el o los reglamentos para el procedimiento y otorgación de subastas se disponga en dicho reglamento que toda orden de cambio cuyo monto exceda de un quince (15) por ciento del costo original del contrato de obra, según fue adjudicado en subasta pública, deberá ser aprobado previamente por la Junta de Subasta de la Agencia. La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de veinte (20) días a partir del depósito en el correo federal notificando la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la Agencia. En la alternativa, podrá presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales o la entidad apelativa que corresponda en ley o reglamento, dentro del término de veinte (20) días calendario, a partir del depósito en el correo federal notificando la adjudicación de la subasta. La Agencia o la Junta Revisora deberá considerarla dentro de los treinta (30) días de haberse presentado. La Junta podrá extender dicho término una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal copia de la notificación de la decisión de la Agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora resolviendo la moción. Si la Agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración o solicitud de revisión, dentro del término correspondiente, según dispuesto en esta Ley, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.”

Artículo 5.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 10.002 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.002-Subasta pública-Compras excluidas

No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) …

(g) Las alternativas o adiciones que conlleven un aumento en el costo de hasta un máximo del diez por ciento (15%) del total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública realizada por contrato. Tales alteraciones o adiciones deberán cumplir con las disposiciones vigentes al respecto. Disponiéndose, que en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y documentadas, el Municipio podrá aprobar una orden de cambio que exceda el diez por quince (15%) del costo del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública mediante la formulación de un contrato supletorio según dispuesto en el Reglamento Revisado de Normas Básicas para los Municipios de Puerto Rico aprobado por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. Cuando existan más de una alteración o adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en conjunto no podrán exceder el máximo del quince por ciento (15%) del total del costo del proyecto original y tendrán que ser aprobados por la Junta de Subastas, salvo que cuando esto ocurra, se otorgue un contrato supletorio con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta de Subastas. Dicho contrato no podrá exceder de un quince por ciento (15%) del costo total del proyecto, incluyendo las órdenes de cambio.

(h) …

(i) …

(j) …

(k) …

(l) …

(m) …

(n) …”

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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