GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
19 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Colón Rodríguez
Referido a la Comisión de Agricultura
LEY
Para enmendar la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de Seguros Agrícolas de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico a establecer un mecanismo de compensación extraordinaria para agricultores que sufran pérdidas significativas no cubiertas por las pólizas del seguro agrícola vigente, en circunstancias excepcionales; y para otros fines relacionados.
La agricultura en Puerto Rico constituye uno de los pilares esenciales del desarrollo económico, social y alimentario de nuestra isla. Los agricultores, en su rol de custodios de la seguridad alimentaria, enfrentan innumerables riesgos que amenazan su actividad productiva, muchos de los cuales están fuera de su control, como fenómenos naturales de gran magnitud o situaciones extraordinarias de carácter climático, ambiental o estructural. En reconocimiento a esta vulnerabilidad, la Asamblea Legislativa ha desarrollado instrumentos como la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para proteger las inversiones agrícolas mediante pólizas que cubran daños a plantaciones, animales, estructuras y equipos, entre otros bienes relacionados con la actividad agrícola.
No obstante, la experiencia reciente ha demostrado que existen eventos catastróficos cuyos efectos exceden las coberturas actualmente disponibles bajo los seguros agrícolas provistos por la Corporación. Tales circunstancias generan pérdidas significativas para agricultores que, a pesar de cumplir con todos los requisitos de aseguramiento, enfrentan una denegación de indemnización por tratarse de daños excluidos o no previstos en los contratos.
Esta situación provoca una desprotección grave e injusta para el agricultor que, cumpliendo con su responsabilidad de asegurar su producción, queda igualmente expuesto a quedar fuera del ciclo productivo por falta de recursos para recuperar su operación. sta medida tiene como objetivo atender ese vacío mediante la creación de un mecanismo especial de compensación, autorizado por ley, que permita a la Corporación de Seguros Agrícolas establecer, mediante reglamento, un sistema de indemnización extraordinaria para pérdidas no cubiertas por las pólizas regulares. Dicha facultad será ejercida bajo criterios estrictos, fiscalizados, y subordinados a la disponibilidad de fondos públicos, procurando siempre proteger la viabilidad financiera de la Corporación y del Fondo de Seguros Agrícolas. A su vez, la Junta de Directores establecerá los procedimientos, requisitos, límites y auditorías correspondientes para que esta ayuda especial cumpla con su propósito sin poner en riesgo la integridad de los recursos públicos.
Con esta enmienda se reafirma el compromiso de esta Asamblea Legislativa con el desarrollo sostenible del sector agrícola, al brindar un respaldo institucional robusto ante escenarios de pérdidas no asegurables, permitiendo así la continuidad de las actividades agrícolas esenciales para nuestro bienestar colectivo. Esta política pública se inserta dentro de un marco de responsabilidad fiscal, sensibilidad social y apoyo a la resiliencia económica de uno de los sectores más vulnerables pero estratégicos del país.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. — Se enmienda la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para añadir un nuevo Artículo 4-A, para que se lea como sigue:
“Artículo 4-A – Mecanismo de Indemnización por Daños No Cubiertos
La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico podrá establecer, mediante reglamento aprobado por su Junta de Directores un mecanismo especial de compensación para indemnizar a los agricultores que sufran pérdidas agrícolas sustanciales no cubiertas por pólizas vigentes de seguro agrícola provistas por la Corporación.
Esta compensación estará sujeta a los siguientes parámetros:
a. Que la pérdida esté debidamente documentada y se relacione con un evento de carácter extraordinario, según definido por reglamento;
b. Que la pérdida no sea indemnizable bajo ninguna de las pólizas vigentes ofrecidas por la Corporación;
c. Que el agricultor beneficiario sea bonafide, esté debidamente registrado en el Departamento de Agricultura, y cumpla con los requisitos reglamentarios que se establezcan;
d. Que se demuestre que la ausencia de la indemnización pondría en riesgo la continuidad de la operación agrícola;
e. Que los fondos utilizados para este mecanismo provengan del Fondo de Seguros Agrícolas, de asignaciones especiales del Fondo General, o de fondos federales disponibles para estos fines.
La Junta de Directores establecerá mediante reglamento los requisitos, criterios, procedimientos y límites de indemnización, así como los mecanismos de auditoría y fiscalización necesarios para garantizar el uso correcto de los fondos.”
Sección 2. — Se reenumeran los artículos subsiguientes de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, según enmendada, para dar paso al nuevo Artículo 4-A.
Sección 3. – Cláusula de separabilidad
Si cualquier palabra, frase, oración, parte, sección, inciso o artículo de esta Ley fuera declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, con un tribunal, con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte declarada como inconstitucional o nula.
Artículo 4.- Cláusula Derogatoria
Esta Ley deroga en todo o en parte, toda aquella Ley o reglamentación inconsistente con lo aquí establecido y cualquier otra disposición sobre adquisición que en la actualidad esté cubierta por esta ley.
Artículo 5.- Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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