GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 503
7 de abril de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a
LEY
Para enmendar la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de añadir un Artículo 179(A) para establecer que toda persona que, intencionalmente interrumpa o impida una actividad religiosa tanto en lugares de culto privados como en sitios públicos considerados como lugares de libre expresión, incurrirá en delito menos grave; para determinar que será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito; y para disponer que si en la comisión de dicho delito media fuerza, intimidación y/o violencia, la pena de reclusión será por un término fijo de un (1) año y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La libertad de religión protege no sólo a los individuos en su vida religiosa sino también a los creyentes cuando ejercen colectivamente su religión a través manifestaciones públicas tanto en lugares de culto privados como en distintos foros públicos de libre expresión.
Lamentablemente en los últimos años los creyentes han tenido que afrontar dificultades significativas cuando individuos han impedido el ejercicio de la libertad religiosa de manera colectiva y pública. En efecto ha habido interrupciones y obstáculos, a veces bajo amenazas, intimidaciones y violencias, en lugares de culto u otros lugares que son foros públicos de libre expresión, a veces con la complicidad o pasividad de las autoridades públicas.
Por eso, esta pieza legislativa pretender responder a esa inquietud de los sectores creyentes del país para ofrecer la protección del Código Penal de Puerto Rico al derecho fundamental de los ciudadanos en el ejercicio colectivo y público de la libertad religiosa. Este tipo de legislación se pueden encontrar en algunos estados de los Estados Unidos como también a nivel del gobierno federal. Países como Canadá tiene leyes penales semejantes a las que estamos proponiendo.
De manera específica, este artículo penal distinguirá tres situaciones diversas en las que se puede cometer este delito determinando las penas que deberán imponerse. La primera situación contemplada en este artículo es la mera interrupción o impedimento de una actividad religiosa de manera intencional y se provee una sanción penal de delito menos grave; la segunda situación se refiere al que reincide en el delito y se fija una pena especifica de seis meses; y por último se contempla la posibilidad de aquel que, con fuerza, intimidación y/o violencia impide la actividad religiosa determinándose una pena fija de un (1) año.
Por último, esta administración recibió un mandato específico de los electores de promover el respeto al ejercicio de la libertad religiosa por eso hemos visto conveniente proteger penalmente el ejercicio colectivo de la libertad religiosa contra acciones arbitrarias que impidan su desarrollo social y cultural.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se añade un nuevo Artículo 179(A) a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 179 (A) - Interrupción de actividades religiosas
Toda persona que interrumpa o impida intencionalmente una actividad religiosa tanto en lugares de culto privados como en otros sitios públicos considerados como lugares de libre expresión incurrirá en delito menos grave.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito; y si en la comisión de este delito media fuerza, intimidación y/o violencia, la pena de reclusión será por un término fijo de un (1) año."
Sección 2.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.