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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 503

INFORME POSITIVO

19 de junio de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 503, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 503 tiene como objetivo enmendar la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de añadir un Artículo 179(A) para establecer que toda persona que, intencionalmente interrumpa o impida una actividad religiosa tanto en lugares de culto privados como en sitios públicos considerados como lugares de libre expresión, incurrirá en delito menos grave; para determinar que será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito; y para disponer que si en la comisión de dicho delito media fuerza, intimidación y/o violencia, la pena de reclusión será por un término fijo de un (1) año.[1]

INTRODUCCIÓN

La libertad de culto es un derecho humano fundamental consagrado en la Constitución de Puerto Rico; [2] y en la Constitución de los Estados Unidos. Este derecho comprende no solo la libertad de creer, sino también la libertad de manifestar esas creencias, individual o colectivamente, tanto en el ámbito privado como en el público.

Según la exposición de motivos de la medida, En los últimos años, se han registrado incidentes preocupantes donde individuos o grupos interrumpen deliberadamente actividades religiosas, vulnerando el derecho de las personas a practicar su fe en paz y seguridad.[3] Estas interrupciones no solo afectan la dimensión espiritual de los creyentes, sino que también alteran el orden público y pueden escalar a situaciones de violencia o confrontación.

El P. del S. 503 surge como respuesta a estas realidades, alineándose con legislaciones similares adoptadas en otros estados de EE. UU. y en países como Canadá, donde se reconoce y protege expresamente la libertad de culto en su dimensión colectiva.[4] Al tipificar penalmente estas conductas, se busca disuadir acciones que atenten contra la convivencia pacífica y garantizar la protección efectiva de este derecho fundamental.[5]

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico, (en adelante “Comisión”), como parte del estudio y evaluación del P. del S. 503, solicitó comentarios a las siguientes entidades: Oficina de Administración de Tribunales, Departamento de Justicia, Fraternidad Pentecostal de Puerto Rico “FRAPE” y al Padre Carlos Pérez Toro. Contando con todos los memoriales explicativos, se presenta este informe.

Oficina de Administración de los Tribunales (OAT)

En su memorial explicativo sobre el P. del S. 503, la OAT manifestó lo siguiente:

El asunto sobre el que versa el referido proyecto de ley corresponde al ámbito de autoridad de los poderes Legislativo y Ejecutivo. La Oficina de Administración de los Tribunales tiene por norma general abstenerse de emitir juicio sobre asuntos de política pública gubernamental de la competencia de los otros poderes de gobierno. Por tal razón, declinamos emitir comentarios respecto a los méritos de la propuesta legislativa.[6]

En fin, la OAT se abstuvo de emitir juicio sobre el P. del S. 503.

Departamento de Justicia

En su memorial explicativo, el Departamento de Justicia indicó que el P. del S. 503 aborda asuntos que actualmente se encuentran bajo la consideración del Tribunal de Primera Instancia, específicamente en el caso Pueblo v. Adriana Nicole Vázquez Pérez, SJ2025CR00091, cuyos hechos están estrechamente vinculados a lo que propone la medida. Por esta razón, la Secretaria de Justicia indicó que, se encuentra impedida de emitir una opinión formal sobre los méritos del proyecto mientras el asunto continúe sub judice. [7]

Por tanto, el Departamento de Justicia se abstuvo de emitir su posición sobre el contenido del P. del S. 503.

Fraternidad Pentecostal de Puerto Rico “FRAPE”

La Fraternidad Pentecostal de Puerto Rico comenzó su memorial destacando el derecho fundamental a la libertad religiosa en Puerto Rico, por lo que expresó lo siguiente:

[e]n ocasiones, personas de diferentes denominaciones religiosas, han vivido la experiencia de ser interrumpidos por individuos, que, sin razón alguna, ha impedido o pretendido impedir mediante intimidación y violencia, sus actividades culticas.

No solamente esto, sino que también se ha experimentado actos de violencia contra religiosos aún dentro de los predios de sus templos.[8]

Por tal razón, la Fraternidad Pentecostal de Puerto Rico respalda la aprobación del P. del S. 503.

Padre Carlos Pérez Toro

El Padre Carlos Pérez Toro, expresó en su memorial explicativo que:

Lamentablemente uno de los problemas que han enfrentado en Puerto Rico los creyentes y las instituciones eclesiástica a lo largo de nuestra historia es la interrupción de actividades religiosas. Esos incidentes han ocurrido tanto dentro de los templos como en actividades exteriores llevadas a cabo por las iglesias en lugares tradicionales de expresión pública, y a veces los victimarios son las mismas autoridades públicas.[9]

Asimismo, terminó su memorial exponiendo que: [e]n conclusión, la finalidad última de esta pieza legislativa es proteger la tranquilidad y el derecho constitucional que tienen los creyentes de reunirse lícita y pacíficamente, por eso apoyo de manera positiva que este proyecto de ley sea aprobado sin enmiendas.”[10]

En resumen, el Padre Carlos Pérez Toro apoya la aprobación del P. del S. 503.

HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES

La Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico, como parte de la evaluación del P. del S. 503, examinó la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, la Constitución de Puerto Rico; la Constitución de los Estados Unidos de América, legislación vigente, jurisprudencia interpretativa relacionada y los memoriales explicativos recibidos.

La Constitución de Puerto Rico, en su artículo II, sección 3, establece que: “[n]o se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso…”[11] Además, la sección 4, establece: “No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.”[12] Como se puede observar, los derechos que esta legislación busca proteger son derechos consagrados en nuestra Constitución y han sido ampliamente discutidos por nuestros tribunales. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el derecho a la libertad religiosa incluye tanto el derecho a profesar una creencia como a manifestarla mediante actos de culto, ya sea en el ámbito privado o público.[13]

Por ello, luego de evaluar la jurisprudencia aplicable, y la legislación vigente esta Comisión entiende que la medida propuesta cumple con la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico, en busca de garantizar la asamblea pacífica y la práctica de la libertad de culto de nuestros constituyentes.

Entre los hallazgos principales, la Comisión destaca:

Por otra parte, la Comisión reconoce que la medida no pretende coartar la libertad de expresión ni limitar las protestas legítimas en el espacio público, sino proteger específicamente el derecho de las personas a reunirse de manera pacífica para practicar su libertad de culto sin ser objeto de ataques, interrupciones o intimidaciones.

En fin, la Comisión recomienda la aprobación de la medida, ya que esta contribuye a fortalecer la paz social, promueve la tolerancia y garantiza un balance adecuado entre los derechos fundamentales.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como, “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico, certifica que el P. del S. 503, no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La aprobación del P. del S. 503, responde a la necesidad de proteger el derecho de las personas a reunirse de manera pacífica para practicar su libertad de culto sin ser objeto de ataques, interrupciones o intimidaciones en Puerto Rico, en línea con los principios democráticos y de respeto a los derechos humanos. Esta medida llena un vacío en la legislación penal vigente y brinda herramientas claras a las autoridades para salvaguardar derechos fundamentales.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. del S. 503, con las enmiendas incluidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,

Thomas Rivera Schatz

Presidente

Comisión de Innovación,

Reforma y Nombramientos

del Senado de Puerto Rico

  1. Véase, Título del P. del S. 503

  2. CONST. P.R. art. II, sec. 3

  3. Véase, Exposición de Motivos del P. del S. 503, pag.1

  4. Canadá, Criminal Code, RSC 1985, c C-46, s 176.

  5. Véase, P. del S. 503

  6. Véase, Memorial Explicativo de la OAT sobre el P. del S. 503 del 29 de abril de 2025, pág. 1

  7. Véase, Memorial Explicativo del Departamento de Justicia sobre el P. del S. 503 del 23 de abril de 2025.

  8. Véase, Memorial Explicativo de la FRAPE sobre el P. del S. 503 del 22 de abril de 2025. pág. 1

  9. Véase, Memorial Explicativo del Padre Carlos Pérez Toro sobre el P. del S. 503 del 22 de mayo de 2025. Pág. 1

  10. Véase, Id. pág. 4

  11. CONST. P.R. art. II, sec. 3

  12. CONST. P.R. art. II, sec. 4

  13. Véase, Sucesión de Victoria Capella v. Iglesia de Dios Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974)

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