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(P. del S. 503)
LEY
Para enmendar la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de añadir un nuevo Artículo 179(A) para establecer que toda persona que interrumpa o impida una actividad religiosa mediante fuerza, intimidación y/o violencia incurrirá en delito menos grave; y establecer que en caso de una convicción previa por este mismo delito la persona incurrirá en delito menos grave y será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de un (1) año;  y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La libertad de religión protege no sólo a los individuos en su vida religiosa, sino también a los creyentes cuando ejercen colectivamente su religión a través de manifestaciones públicas tanto en lugares de culto privados como en distintos foros públicos de libre expresión. 
 Lamentablemente en los últimos años los creyentes han tenido que afrontar dificultades significativas cuando individuos han impedido el ejercicio de la libertad religiosa de manera colectiva y pública. En efecto ha habido interrupciones y obstáculos, a veces bajo amenazas, intimidaciones y violencias, en lugares de culto u otros lugares que son foros públicos de libre expresión, a veces con la complicidad o pasividad de las autoridades públicas.  
Por eso, esta pieza legislativa pretende responder a esa inquietud de los sectores creyentes de la Isla para ofrecer la protección del Código Penal de Puerto Rico al derecho fundamental de los ciudadanos en el ejercicio colectivo y público de la libertad religiosa. Este tipo de legislación se pueden encontrar en algunos estados de los Estados Unidos como también a nivel del gobierno federal. Países como Canadá  tienen leyes penales semejantes a las que estamos proponiendo. 
 Por último, esta Asamblea Legislativa reconoce el respeto al ejercicio de la libertad religiosa.  Por ello, consideramos conveniente proteger penalmente el ejercicio colectivo de la libertad religiosa contra acciones arbitrarias que impidan su desarrollo social y cultural.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 	
Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 179(A) a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 179 (A) - Interrupción de actividades religiosas
Toda persona que interrumpa o impida mediante fuerza, intimidación y/o violencia una actividad religiosa incurrirá en delito menos grave.
No obstante, lo aquí dispuesto, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito."     
Sección 2.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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