GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 505 7 de abril de 2025 Presentado por el senador Sánchez Álvarez Referido a la Comisión de LEY Para enmendar los artículos 17.02 y 18.02, añadir un nuevo Artículo 18.03, y reenumerar el actual Artículo 18.03, como Artículo 18.04, en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con le propósito de establecer que, competerá al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3 y para operar un negocio de alquiler de vehículos para ser manejados por quien los alquile con el único fin de éste tomar exámenes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categoría 3, en toda la jurisdicción territorial de Puerto Rico; ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley; ordenar al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar el Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Existe constancia de que desde por lo menos el año 1962, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, ha sido la agencia gubernamental encargada de regular el establecimiento y operación de las escuelas de conductores en Puerto Rico. Primero con Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, y ahora con la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", el Departamento de Transportación y Obras Públicas ha promulgado distintos reglamentos dirigidos a regular este tipo de institución, entre estos, el Reglamento Núm. 777 de 20 de junio de 2962, el Reglamento Núm. 1082 del 14 de marzo de 1967 y el Reglamento Núm. 3835 de 7 de febrero de 1989. Hoy día, el Capítulo XVII de la Ley 22, antes citada, dispone que, ninguna persona operará una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, si no estuviere autorizada mediante permiso a tal efecto expedido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. De igual manera, señala que toda persona que desee operar dicha escuela deberá ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza, así como tener el equipo de instrucción que requiera el Secretario mediante reglamento. Asimismo, las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los vehículos de motor que enseñen a conducir, y estar autorizados a conducirlos. Por otra parte, la Ley también dice que, el Secretario del referido Departamento cooperará con dichas escuelas en la conducción de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor educación de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los vehículos de motor, así como el conocimiento cabal de las normas aplicables en materia de tránsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular énfasis en los aspectos de seguridad. En adición, contempla que, cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, la reconsideración de la determinación del Secretario, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada. Más adelante esboza que, toda instrucción se hará en vehículos de motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Secretario. Finalmente, el Capítulo contiene sanciones: (a) toda persona que operare una escuela para enseñar el manejo de vehículos de motor sin estar debidamente autorizado por el Secretario incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor cinco mil (5,000) dólares; y (b) toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare las demás disposiciones de este Capítulo o los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos (200) dólares. Añade la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", en su Capítulo XVIII que, ninguna persona dedicada al negocio de alquiler de automóviles para ser conducidos por quien los alquile podrá alquilar un vehículo de motor a otra persona hasta que haya comprobado que dicha persona está legalmente autorizada para conducir, mediante el examen de su licencia. Toda persona que se dedique al alquiler de vehículos de motor para personas que interesen obtener una licencia de conducir de la categoría que fuere, estará sujeta, además de lo aquí indicado, a las normas administrativas que regulan las áreas de examen práctico según haya dispuesto el Secretario. Igualmente, alude la Ley que toda persona que se dedique al negocio de alquiler de vehículos para ser manejados por quien los alquile con el fin de éste tomar exámenes de conductor para obtener las licencias otorgadas por el Departamento deberá estar registrado en el Departamento y cumplir con todas las disposiciones que el Secretario establezca por reglamento. Sin embargo, aunque tanto la Ley 22, así como los reglamentos adoptados a su amparo, le confieren autoridad al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a regular el establecimiento y operación de las escuelas de conductores y los negocios de alquiler de vehículos para ser manejados por quien los alquile con el único fin de éste tomar exámenes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir, también, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos asumió jurisdicción sobre estos tipos de empresas. Cabe mencionar que, por disposición del Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", el referido Negociado requiere que toda persona que interese o se dedique al alquiler de vehículos de motor para tomar exámenes de conducir en el área designada para tal gestión por el Departamento tendrá que obtener una autorización de ellos; además, requiere que, para obtener la autorización de Escuela de Conducir o cualquiera de sus autorizaciones condicionadas por el Reglamento, el peticionario del servicio tendrá que cumplir con todos los requisitos ahí dispuestos y cualquier otra disposición legal o reglamentaria, que le sea aplicable, incluyendo lo dispuesto por el Departamento de Transportación y obras Públicas. Aparte de lo anterior, el Negociado le requiere a toda persona natural o jurídica que interese ofrecer un vehículo para alquiler en Puerto Rico, deberá cumplir con el procedimiento dispuesto en el Reglamento, incluyendo el pago de los derechos aplicables a la solicitud. Toda Empresa deberá contar con, por lo menos, un local y el correspondiente Permiso de Uso para cada local. Como puede observarse, estas empresas que funcionan como escuelas de conductores y que, para ello, alquilan vehículos de motor, se encuentran extremadamente sobre reglamentadas, lo que afecta la eficiencia y transparencia de los procedimientos gubernamentales. Es política pública de esta Administración Gubernamental construir un gobierno ágil, eficiente y con sentido de urgencia, el cual se dirija a comprender y atender las necesidades de los ciudadanos. Uno de los pilares de la Rama Ejecutiva es que, los ciudadanos reciban servicios del gobierno como una entidad integrada y sin barreras. Por tanto, debe haber colaboración entre todas las agencias del gobierno para brindar una experiencia de servicio fluida, ágil y eficiente (streamlined). Para esto, ha y que utilizar todos los recursos disponibles para integrar procesos en todas las dependencias gubernamentales, realizar evaluaciones estructurales para identificar brechas y redundancias en los servicios y desarrollar estrategias para optimizar los recursos y mejorar la prestación de servicios, de modo que los ciudadanos que realicen trámites con el gobierno tengan una experiencia de servicios integrados. Esto no incluye solo a ciudadanos, sino que debe servir a nuestras empresas, igualmente. (Véase la Orden Administrativa Núm. OA-IDEA-2025-001 - PARA ESTABLECER LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA INICIATIVA PARA LA DESREGLAMENTACIÓN Y EFICIENCIA ADMINISTRATIVA). Anclados en los preceptos antes mencionados, esta Ley tiene el propósito de establecer que, competerá al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3 y para operar un negocio de alquiler de vehículos para ser manejados por quien los alquile con el único fin de éste tomar exámenes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categoría 3, en toda la jurisdicción territorial de Puerto Rico. Además, ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley y ordena al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar el Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto. Siendo el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la agencia con el conocimiento, capacidad y estructura organizacional necesaria para reglamentar las escuelas de conductores Categoría 3 que, a su vez, y por la naturaleza del negocio, alquilan vehículos de motor para ser manejados por quien los alquile con el único fin de éste tomar exámenes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categoría 3, se estima necesario concentrar en la misma, el poder exclusivo para regular tales negocios. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 17.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.02. - Requisitos para licencia o permiso. Toda persona que desee operar dicha escuela deberá ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza, así como tener el equipo de instrucción que requiera el Secretario mediante reglamento. Asimismo, las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los vehículos de motor que enseñen a conducir, y estar autorizados a conducirlos. El Secretario cooperará con dichas escuelas en la conducción de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor educación de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los vehículos de motor, así como el conocimiento cabal de las normas aplicables en materia de tránsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular énfasis en los aspectos de seguridad. Cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, la reconsideración de la determinación del Secretario, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada. Sólo después de resuelta la reconsideración podrá hacerse uso del recurso de revisión en la forma en que se establece en el Artículo 2.41 de esta Ley. Competerá al Secretario, la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3, o la parte o división que las opere, en toda la jurisdicción territorial de Puerto Rico. Se entenderá por Categoría 3, el certificado de licencia para conducir, sin recibir retribución por ello, vehículos de motor privados o vehículos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o "GVW") que no exceda de diez mil una (10,001) libras. Dicha regulación incluirá, y sin que se entienda como una limitación, a todo lo relacionado a la ubicación de la escuela, permiso único, requisitos generales, obtención de pólizas de seguros, requisitos para adquirir o renovar el permiso para operar la escuela, requisitos para adquirir o renovar el permiso para ser instructor, requisitos de los vehículos de motor a utilizarse en dichas escuelas, contenido de los programas de instrucción teórica y práctica, áreas para las instrucciones prácticas, creación y expedición de cualesquiera expedientes, registros e informes que el Secretario entienda convenientes y necesarios, inspección y supervisión de las escuelas, denegación y cancelación de licencias o permisos, las causas para tales denegaciones y cancelaciones y recursos de revisión. Toda otra escuela de conducir, parte o división de la misma, que no sea la mencionada en el párrafo que antecede, será regulada concurrentemente por el Departamento y por el Negociado de Transporte y Otras Servicios Públicos, conforme a las disposiciones de esta Ley o al Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", o por cualquier otro reglamento sucesor a este último. Las notificaciones que haga el Secretario quedarán perfeccionadas según se indica en el Artículo 2.41 de esta Ley." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 18.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.02. - Registros. Toda persona dedicada al negocio de alquiler de vehículos de motor para ser conducidos por quien los alquile, y autorizada por [la Comisión] Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, deberá llevar un expediente conteniendo el número de la tablilla del vehículo de motor alquilado, el número de la licencia de conducir de la persona que lo alquilara con su nombre y dirección y el lugar o jurisdicción en la que le haya sido expedida la referida licencia de conducir. Dicho expediente deberá estar siempre disponible para inspección por los miembros de la Policía, Policía Municipal o cualquier personal del Departamento designado por el Secretario. …" Sección 4.- Señade un nuevo Artículo 18.03 en la Ley 22-2000, según enmendada, que leerá como sigue: "Artículo 18.03.- Negocio de alquiler de vehículos de escuelas de conductores Categoría 3 Competerá al Secretario, la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar un negocio de alquiler de vehículos para ser manejados por quien los alquile con el único fin de éste tomar exámenes de conductor para obtener el certificado de licencia de conducir Categoría 3, en toda la jurisdicción territorial de Puerto Rico. Toda persona natural o jurídica que fuera dueña, arrendare, controlare, explotase o administrare un vehículo que se alquile para uso en el área de examen para obtener la licencia de conducir Categoría 3, deberá cumplir con los requisitos que, mediante reglamento al efecto, imponga el Secretario. Dicha reglamentación incluirá, y sin que se entienda como una limitación, a todo lo relacionado a la ubicación del negocio, permiso único, procedimientos y requisitos de autorización de operación, requisitos de los vehículos a ser arrendados, pólizas de seguros, cumplir con los requisitos para operar escuelas de conductores Categoría 3, o la parte o división que las opere, e identificación y rotulación de los vehículos, creación y expedición de cualesquiera expedientes, registros e informes que el Secretario entienda convenientes y necesarios, inspección y supervisión de las instalaciones de operación, denegación y cancelación de licencias o permisos, las causas para tales denegaciones y cancelaciones y recursos de revisión. Todo otro negocio de alquiler de automóviles para ser conducidos por quien los alquile, que no sea el mencionada en el párrafo que antecede, será regulado concurrentemente por el Departamento y por el Negociado de Transporte y Otras Servicios Públicos, conforme a las disposiciones de esta Ley o al Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", o por cualquier otro reglamento sucesor a este último. Cualquier persona que infringiese las disposiciones de este Artículo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares." Sección 5.- Se reenumera el actual Artículo 18.03 de la Ley 22-2000, según enmendada, como el Artículo 18.04. Sección 6.- Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para que adopte las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley, asegurándose de que esta se promulgue, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". No obstante, las disposiciones de esta Ley no requerirán, ni estarán supeditadas para entrar en vigor, a la promulgación del reglamento al que aquí se hace referencia, o a enmiendas a reglamentos vigentes. Sección 7.- Se ordena al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar en un término de tiempo no mayor de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la aprobación de esta Ley, al Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como "Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos", con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto. Sección 8.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones. Sección 9.-Por la presente queda derogada cualquier ley, regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas. Sección 10.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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