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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 									1ra. Sesión 
         Legislativa									      Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 521
9 de abril de 2025
Presentado por la señora Román Rodríguez
Referido a la Comisión de 
LEY
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 238-2004, mejor conocida como "La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", según enmendada, para añadir nuevas definiciones; añadir nuevos Artículos 18 al 30 a los fines de disponer el derecho de las personas con impedimentos a solicitar una orden de protección por la violación de ciertos derechos dispuestos en la Ley; establecer la competencia del Tribunal de Primera Instancia para expedirlas y disponer el trámite procesal; disponer penalidades por la violación de las condiciones de las órdenes de protección; tipificar nuevos delitos y penalidades por actos en violación a la Ley 238-2004; para reenumerar el actual Artículo 18 y subsiguientes según corresponda; y para otros asuntos relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 238-2004, según enmendada, mejor conocida como la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, y conforme al principio de la igualdad de todos los seres humanos, el Gobierno de Puerto Rico reconoció su responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas para promover en las personas con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo. A esos efectos, la referida ley garantiza a las personas con impedimentos el acceso a los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y reglamentos aplicables. Garantiza, además, la coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición.
No obstante, a pesar de que entre los derechos que se establecen específicamente en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos está el de "[r]ecibir protección contra negligencia, maltrato, prejuicio, abuso o descuido por parte de sus familiares, proveedores de servicios o comunidad", no se ha dispuesto un proceso para hacer efectivo dicho derecho mediante la obtención de una orden de protección. Tampoco se ha dispuesto un procedimiento para que personas con impedimentos reciban protección de conductas constitutivas de delito en violación de los derechos establecidos en la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, ni por conductas delictivas tipificadas en el Código Penal de Puerto Rico u otras leyes especiales. 
Es por esto que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que resulta imperativo legislar un procedimiento para la obtención de una orden de protección al amparo de la Ley 238-2004, según enmendada; tipificar ciertos delitos y sus penalidades por la violación de las condiciones de las órdenes de protección y por actos de maltrato contra personas con impedimentos; y aclarar una serie de términos, entre otros, con el fin de garantizarles el disfrute digno de su vida, con todas las protecciones provistas por ley y la participación protectora activa de las agencias concernidas cuando se atente contra cualquier miembro de esta comunidad.


DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 238-2004, según enmendada mejor conocida como "La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", para que lea como sigue:
"Artículo 2. -[Definición de Persona con Impedimentos.] Definiciones
[Para efectos de esta Ley, el término "persona con impedimentos" se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.]
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación: 
(1) Agente del orden público: Significa cualquier miembro u oficial del Negociado de la Policía de Puerto Rico o un Policía Municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Departamento de Departamento de Seguridad Pública y el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(2) Causa para orden de protección: cualquier acto de negligencia, hostigamiento, maltrato físico, maltrato psicológico, abuso sexual, explotación, coacción, intimidación, prejuicio, abuso o descuido, amenaza, coacción, explotación financiera, en cualquiera de sus modalidades; o cualquier conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley o en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial; perpetrado por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo familiares, proveedores de servicios y la comunidad; que le cause o le haya causado daño a una persona con impedimento o la exponga al riesgo de sufrir daño a su salud, integridad física, mental o emocional, o a sus bienes.
(3) Coacción: fuerza o violencia, física o psicológica, que se emplea contra una persona para obligarla a que exprese o haga alguna acción u omisión. 
(4) Empleado: Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación, entidad, organización pública o privada que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose entre éstas expresamente o aquéllos o aquéllas cuya labor fuere de un carácter accidental.
(5) Explotación financiera: el uso impropio de los fondos, de la propiedad, o de los recursos de una persona con impedimentos por otra persona, incluyendo, pero no limitándose a, coacción, fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción, transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes.
(6) Grave daño emocional: Significa y surge cuando, como resultado del maltrato y la violencia, haya evidencia de que la víctima manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, o que está desvalido, aislado, con su autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.
(7) Institución: es cualquier establecimiento, asilo, instituto, residencia, albergue, anexo, centro, hogar, fundación, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de tres (3) o más adultos con impedimentos, durante las (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.
(8) Intimidación: Significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de la persona con impedimento, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. 
(9) Maltrato: trato cruel o negligente, uso de fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución hacia una persona con impedimento por parte de otra persona, que le cause daño o lo exponga al riesgo de sufrir daño a su salud, su integridad física, mental o emocional, o a sus bienes, incluyendo sus mascotas. Incluye abuso físico, emocional, financiero, negligencia, abandono, agresión, amenaza, fraude, violación de correspondencia, discrimen de edad, restricción de derechos civiles, restricción involuntaria de su libertad, robo y apropiación ilegal de sus bienes, explotación y abuso sexual, entre otros. El maltrato puede darse por acción o por omisión y puede ser perpetrado por un familiar, amigo, conocido o desconocido, un proveedor de servicios, una institución o la comunidad. 
(10) Maltrato psicológico: Significa un patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, incluyendo sus mascotas.
(11) Negligencia: una modalidad de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las obligaciones, por acción u omisión, teniendo la obligación que le impone la ley o el tribunal de proveer alimentos y cuidado a una persona con impedimentos, incluyendo ropa, albergue o atención médica poniendo tal manera que ponga que ponga en peligro su vida, o en riesgo su salud o integridad física o mental, o su indemnidad sexual, o que atente contra su dignidad, o poniendo en riesgo sus bienes, pertenencias o posesiones de valor, incluyendo sus mascotas. 
(12) Orden de protección: Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal con competencia y jurisdicción, en la cual se dictan las medidas a una persona para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas establecidas en esta Ley que atentan contra la salud, la integridad física, mental o emocional, o los bienes de una persona con impedimentos, o conductas constitutivas de delito, según tipificado en esta Ley, en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial.
(13) Patrono: Significa toda persona natural o jurídica que emplee uno o varios empleados, obreros, trabajadores; y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(14) Persecución: Significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.
(15) Persona con impedimentos: se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida.; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.
(16) Peticionado: Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(17) Peticionario: Significa la persona con impedimento que solicita al tribunal que expida una orden de protección para sí, o la persona con impedimento en cuyo beneficio se solicita una orden de protección cuando por cualquier razón no pueda solicitarla por sí misma.
(18) Tribunal: Significa el Tribunal de Primera Instancia con competencia y jurisdicción."
Sección 2. Se añaden nuevos Artículos 18 al 31 a la Ley 238-2004, según enmendada mejor conocida como "La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos"; se reenumera el actual Artículo 18, como el "Artículo 32" y se reenumeran los artículos subsiguientes, según corresponda; para que lea como sigue:
"Artículo 18.-Órdenes de protección
Tendrá causa para solicitar una orden de protección cualquier persona con impedimentos que ha sido víctima, que esté siendo víctima o que está amenazada de ser víctima de actos de negligencia, hostigamiento, maltrato físico o psicológico, coacción, intimidación, prejuicio, descuido, abuso, abuso sexual, explotación, amenazas, persecución o perturbación, explotación financiera, en cualquiera de sus modalidades, o conducta constitutiva de delito tipificado en esta Ley, en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial; cometidos en su contra por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo familiares, cuidador, tutor o encargado, proveedores de servicios y la comunidad; que le cause o le pueda causar grave daño físico o emocional o poner en riesgo su salud.; que haya incurrido o que se sospeche fundadamente que pueda incurrir en actos de maltrato físico, emocional, psicológico, intimidación, hostigamiento, coerción, amenaza o negligencia crasa; o poner en riesgo su salud.
Cualquier persona con impedimentos podrá radicar en el tribunal una solicitud de orden de protección por las anteriores causas, por sí, o por conducto de su representante legal, de su tutor legal, de un agente del orden público en el cumplimiento de su deber ministerial, o de un funcionario público en defensa del bienestar de la persona con impedimentos. Se podrá peticionar esta orden de protección sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. 
El tribunal expedirá la orden de protección solicitada cuando determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima, está siendo víctima o que existe una amenaza real de que pueda ser víctima, de cualquiera de las causas establecidas en esta Ley para solicitar una orden de protección. La orden de protección podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.
Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar con hacer daño a la propiedad, a terceros, pertenencias, posesiones de valor, incluyendo sus mascotas, o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen en esta Ley.
Ordenar a la parte peticionada abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace, perturbe la tranquilidad o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria.
Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión si procede conforme a derecho.
Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes de la parte peticionaria. Disponiéndose que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria, la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas. De no radicarse el informe en el término provisto, se impondrá una multa de veinte (20) dólares ($20) diarios hasta que sea radicado el informe antes mencionado, que pagará la parte responsable de radicar dicho informe de su pecunio.
Ordenar cualesquiera de las medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes, de ser este el caso, o sobre aquellos bienes muebles de propiedad común, objetos valiosos y de carácter sentimental o emocional.
Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de maltrato y/o negligencia. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue, asistencia tecnológica y otros gastos similares para el perjudicado, incluyendo posesiones valiosas y sentimentales, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
Ordenar al dueño o encargado de una institución, un establecimiento residencial u hospitalario donde se encuentre la parte peticionaria, y ordenar al patrono de la parte peticionaria, a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden o cualquier parte de esta. Garantizar el cumplimiento de la orden, o cualquier parte de esta.
Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.
Artículo 19.-Competencia. Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley. Toda orden de protección podrá ser revisada en cualquier sala de superior jerarquía.
Artículo 20.-Procedimiento
A. Podrá solicitar una orden de protección o cualesquiera remedios civiles que establece esta Ley:
(1) Cualquier persona con impedimentos de dieciocho (18) años o mayor, para sí.
(2) Cualquier persona de dieciocho (18) años o mayor, a favor de otra persona con impedimentos cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, o en el caso de una emergencia, o cuando la persona con impedimentos no pueda solicitarla por sí misma. 
(3) El padre o la madre a favor de un hijo menor de edad con impedimentos y los tutores legales a favor de su tutelado. 
(4) Un agente del orden público en el ejercicio de su deber ministerial.
(5) Un funcionario público, en defensa del bienestar de la persona con impedimentos. 
B. Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de un empleado, visitante y cualquier otra persona con impedimentos, que se encuentre en su lugar de trabajo si dicho empleado, visitante o persona es o ha sido víctima, o está amenazado de sufrir o ser víctima de cualquiera de las causas para solicitar una orden de protección establecidas en esta Ley. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su lugar de trabajo para evitar ser víctima de la conducta prohibida o constitutiva de delito.
C. Cuando el peticionario solicite una orden de protección a favor de otra persona; o cuando un patrono solicite una orden de protección a favor de un empleado, visitante u otra persona con impedimentos que se encuentre en un lugar de trabajo; deberán haber presenciado los actos que constituyen causa para la solicitud de la orden de protección, o la persona a favor de la que se solicita la orden debe haber confiado o revelado al peticionario que ha sido víctima, que está siendo víctima o que está amenazada de sufrir o ser víctima de cualquiera de las causas para la solicitud de una orden de protección.
Artículo 21.-Inicio de la acción
El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar:
 (1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o
 (2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes, o
 (3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.
Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios sencillos para solicitar y tramitar dicha orden, diseñados en forma tal que puedan consignarse o declararse sustancialmente la información, circunstancias y datos que justifican la orden de protección solicitada. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.
Artículo 22.-Notificación
Una vez radicada una petición de orden de protección conforme lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato para comparecer a una vista dentro de un término que no excederá de cinco (5) días, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto y muestre justa causa. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso.
El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.
Durante la vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden, modificarla o extender los efectos de esta por el término que estime necesario. La incomparecencia inexcusable de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley conllevará una pena por desacato al tribunal. 
Artículo 23.-Órdenes ex parte
No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:
 (a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la petición que se ha radicado ante el tribunal y de la citación expedida por el tribunal y no se ha tenido éxito; o
 (b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
 (c) la parte peticionaria ha demostrado a satisfacción del tribunal que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato del daño que se intenta prevenir.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte lo hará con carácter provisional. Notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la orden o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a la misma. A esos efectos, señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto y muestre justa causa. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden, modificarla o extender los efectos de esta por el término que estime necesario.
(d) Durante la vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden, modificarla o extender los efectos de esta por el término que estime necesario.
Artículo 24.-Contenido de las órdenes de protección
(a) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y el periodo de vigencia.
(b) Toda orden de protección debe establecer específicamente las determinaciones del tribunal, los remedios ordenados, y notificar expresamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal, lo que podría resultar en pena de reclusión, multa o ambas.
(c) Cuando la orden de protección se expida ex parte indicará, además, la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.
(d) Toda orden de protección se hará constar en un formulario diseñado por la Administración de los Tribunales. 
(e) Junto a toda orden de protección, el tribunal entregará al peticionario una guía de recomendaciones sobre medidas cautelares que deberá tomar para lograr mayor efectividad de la misma.
(f) Luego de haber escuchado la prueba que le fuere presentada o a petición del Ministerio Público, el tribunal tendrá discreción para imponer en la orden de protección, el requisito que el peticionado participe de manera compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el alcance de esta Ley, con el fin de prevenir que el peticionado  incurra en conducta constitutiva de delito por violación de las disposiciones de la orden y para concienciar sobre el efecto nocivo de su conducta sobre el peticionario. El programa o taller así requerido deberá ser tomado dentro del período de la vigencia de la orden. El término del programa no será menor de treinta (30) horas. Además, la parte peticionada deberá evidenciar al tribunal, en un término de tres (3) días laborables, a partir de la fecha en que fue notificado de la expedición de la orden de protección en su contra, que se inscribió en algún programa o taller con este fin. Al vencimiento de la orden, la parte peticionada deberá presentar evidencia al tribunal de su cumplimiento con dicho programa o taller.
Habiendo transcurrido el período de vigencia de la orden de protección, sin que la parte peticionada haya notificado y evidenciado al tribunal del cumplimiento de la presente disposición, la parte peticionada podrá ser encontrada incursa en desacato por incumplimiento de las disposiciones de la orden de protección. En los casos en que el peticionado haya estado sujeto a más de una (1) orden de protección en su contra, con el mismo o cualquier otro peticionario, y ese dato sea conocido o traído a la atención del tribunal, se le ordenará la inscripción en un programa o taller compulsorio sobre los elementos de la conducta constitutiva de negligencia, maltrato, abuso, descuido, hostigamiento y/o explotación financiera, y demás causas para la solicitud de una orden de protección establecidas en esta Ley, y del efecto nocivo de esta conducta sobre la víctima. Los programas o talleres de educación sobre dichas conductas y su efecto, así como del alcance de la orden de protección, entre otros temas, deberán ser revisados y elaborados en coordinación con la Defensoría de las Personas con Impedimentos, el Departamento de la Familia, Departamento de Salud y la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras.
El tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los costos del programa o taller, si alguno. Cuando la parte peticionada demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, la parte peticionada estará sujeta a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa o taller.
Artículo 25.-Notificación a las partes y las agencias del orden público
(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de la orden al peticionario; y a petición de las partes o de cualesquiera personas interesadas.
(b) Luego de ser notificada la orden a la parte peticionada, dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas se notificará del diligenciamiento a la parte peticionaria personalmente, a través del alguacil del tribunal que otorgó la misma, o por correo, o correo electrónico a la dirección provista por el peticionario para este propósito. 
(c) La secretaría del tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta Ley a la Comandancia de Área del Negociado de la Policía de Puerto Rico de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, que será responsable de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas; y a la Defensoría de las Personas con Impedimentos. Se ingresará toda la información contenida en la orden protección, así como incidentes procesales en la notificación de las partes y agencias envueltas al Archivo Electrónico de Órdenes de Protección, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 420-2000, Ley de Archivo de Órdenes de Protección.
(e) El Negociado de la Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada al peticionario de la orden de protección.
Artículo 26.-Incumplimiento. 
 Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección será castigada como delito grave y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término de dos (2) años, multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá ordenar la prestación de servicios comunitarios en lugar de la pena de reclusión establecida. La pena de reclusión y multa establecida en este artículo por violación a sabiendas de una orden de protección será adicional, y se cumplirá de manera consecutiva a las penas dispuestas por la comisión de actos de negligencia, hostigamiento, maltrato físico, mental o psicológico, abuso sexual, explotación, coacción, intimidación, prejuicio, abuso o descuido, amenazas, coacción o perturbación en cualquiera de sus modalidades, explotación financiera, conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley o en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial.
Los tribunales vendrán obligados a imponer supervisión electrónica, de concederse cualquier tipo de sentencia suspendida. 
Artículo 27.-Arresto, firma y juramento de la denuncia
No obstante lo dispuesto en la Regla 11 de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden de arresto, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes, y tiene motivos fundados para creer que la persona contra la que se expidió la orden de protección ha violado las disposiciones de la misma. 
No obstante lo dispuesto por la Regla 5 de las Reglas de Procedimiento Criminal, los fiscales y los miembros de la Policía de Puerto Rico deberán firmar y jurar toda denuncia por violación a las disposiciones de esta Ley cuando los hechos constitutivos de delito les consten por información y creencia.
En ningún caso en que concurran las circunstancias arriba indicadas, se exigirá que firme la denuncia la persona que ha sido víctima de los alegados hechos constitutivos de delito.
Artículo 28.-Preparación de informes
Siempre que un oficial del orden público intervenga en un incidente a consecuencia de la violación de una orden de protección expedida a tenor con esta Ley, o de la comisión de un delito tipificado en esta Ley, deberá preparar un informe escrito sobre el mismo. Dicho informe contendrá las alegaciones de las personas involucradas y los testigos, el tipo de investigación realizada y la forma en que se dispuso del incidente.
En dicho informe, el oficial del orden público incluirá cualquier manifestación de la víctima en cuanto a la frecuencia y severidad de incidentes anteriores de violación a la orden de protección, o constitutivos de delito; y sobre el número de veces que ha acudido a la Policía o ante cualquier entidad privada, pública o persona particular para reclamar ayuda.
Este informe deberá ser preparado para toda intervención, aunque no se radiquen cargos criminales contra el alegado agresor. El mismo se mantendrá separado de informes sobre incidentes de otra naturaleza.
El Superintendente de la Policía deberá establecer un sistema de recopilación de información que permita mantener copia de cada informe de intervención en el cuartel donde se genera y que facilite la recopilación centralizada de los mismos en la División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico.
Artículo 29.-Conducta delictiva; penalidades y otras medidas
A. Maltrato. -Toda persona que empleare trato cruel o negligente, fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución o cualquiera de las formas de maltrato, según se define en esta Ley, contra una persona con impedimentos para causarle daño físico o mental a su persona; o para causarle daño físico o mental a otra persona a sabiendas de que le causará grave daño emocional a la persona con impedimentos; o para causarle daño a los bienes de ésta; incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de tres (3) años.
No se requerirá probar como elemento del delito de maltrato bajo este artículo que la persona acusada ha incurrido en un patrón constante de fuerza física o violencia psicológica en contra de la víctima.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
B. Maltrato agravado. -Se impondrá una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de cuatro (4) años cuando se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
(a) Se penetrare en la morada de la persona con impedimentos o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato.
 (b) Cuando se infiriere grave daño corporal a la persona con impedimentos; o
 (c) cuando se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o
 (d) cuando se cometiere en la presencia de menores de edad; o
 (e) cuando se cometiere luego de mediar una orden de protección o resolución contra la persona acusada expedida en auxilio de la víctima del maltrato; o
 (f) cuando se indujere, incitare u obligare a la persona con impedimentos a drogarse con sustancias controladas, o cualquier otra sustancia o medio que altere la voluntad de la persona con impedimentos o a intoxicarse con bebidas embriagantes;
(i) Cuando se cometiere contra una mujer con impedimentos embarazada.
C. Maltrato mediante amenaza. - Toda persona que amenace con causarle daño a una persona con impedimentos o a los bienes apreciados por ésta; o que amenace con causarle daño a un tercero a sabiendas que la amenaza causará sufrimiento o daño psicológico o emocional a una persona con impedimentos; incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de dos (2) años.
D. Maltrato psicológico. - Toda persona que incurra en conducta repetida hacia una persona con impedimentos ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, causando sufrimiento o daño psicológico o emocional a una persona con impedimentos incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de dos (2) años.
E. Maltrato mediante restricción de la libertad. - Toda persona que utilice violencia, intimidación contra una persona con impedimentos o que utilice pretexto de que padece de enfermedad o defecto mental, para restringir involuntariamente su libertad con el conocimiento de la víctima, o para restringir involuntariamente su libertad en una institución,  hospital, hogar sustituto o residencial, sin que exista una orden médica o legal que así lo disponga; o que restrinja involuntariamente la libertad de una persona con impedimentos mediante la administración de drogas, sustancias controladas o cualquier otra sustancia o medio que altere su voluntad, sin que exista una orden médica o legal que así lo disponga; incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de cinco (5) años, más un (1) año adicional por cada año que se demuestre que mantuvo a la persona con impedimentos bajo restricción involuntaria de su libertad, según lo establecido en este inciso.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida en todos los delitos tipificados en este artículo.
Artículo 30.- Acción para reclamar. 
Toda persona con impedimentos, por sí, por su tutor legal o por medio de un funcionario público, policía o persona particular interesada en su bienestar, podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, a la oficina del Fiscal de Distrito del Centro Judicial más cercano a la residencia del adulto mayor o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida persona con impedimentos para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta Ley o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de esta. Los fiscales de distrito y los tribunales concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de este Artículo. Los tribunales tendrán facultad para nombrar a la persona con impedimentos representación legal o un defensor judicial, y dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento de las Órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este Artículo constituirá desacato civil. 
Se ordena a la Oficina de Administración de Tribunales a atemperar los reglamentos y los formularios aplicables para viabilizar la implementación de las disposiciones de esta Ley.
Artículo [18] 31. -Cláusula de Separabilidad. 
… "
Sección 3.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional. 
Sección 4.- La Rama Judicial, el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, la Policía de Puerto Rico y toda agencia pertinente establecerán programas de capacitación obligatoria sobre derechos, accesibilidad, comunicación y atención integral de personas con impedimentos, como parte del cumplimiento de esta Ley.
Sección 5.4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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