PC0529.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								           1ra. Sesión
	 Legislativa							     		      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES 

P. de la C. 529

10 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Robles Rivera 

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar el Artículo 1.039 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el "Código Municipal de Puerto Rico"; y enmendar los artículos 31, 32 y 34-A del Código Político de 1902, con el fin de reafirmar la autoridad de las Legislatura Municipales en Puerto Rico para requerir la comparecencia, cooperación y Testimonio de testigos en procesos de investigación y evaluación de ordenanzas municipales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	El poder legislativo incluye la capacidad para realizar investigaciones durante el proceso de confección de legislación o para fiscalizar la ejecución de la rama ejecutiva con el ordenamiento jurídico.  Así, se ha reconocido que el poder para investigar de un cuerpo legilativo es "secuela y parte indispensable del propio poder de legislar". Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 587 (1983).

En el citado caso de Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, si obligó al Tribunal a considerar si el ejercicio investigativo se sostiene dentro del poder delegado a la Comisión legislativa para investigar determinado asunto. O sea, se resolvió que, tras una impugnación del proceso de investigación, el tribunal sentenciador debería examinar la resolución investigativa aprobada por el pleno legislativo donde el legislador plasma las razones, alcance y métodos de la investigación que se ordena. 

Posteriormente, mediante la opinión concurrente de la Juez Rodríguez Rodríguez, a la que se une la Juez Fiol Mata en Aponte Hernández v. AFI, 175 D.P.R. 256, 266 (2009), se reconoce que la doctrina establecida en el citado caso Peña Clos "recoge la deferencia que las cortes le deben conferir a la legislatura en el ejercicio de sus poderes legislativos legítimos, pero a la misma vez, impone un contrapeso discernible sobre el ejercicio de ese poder, a saber: [de] no ser arbitrario, que persiga un interés legislativo legítimo y que no lesione derechos constitucionales de los individuos. Con lo cual, toda investigación legislativa debe perseguir un propósito legislativo que a su vez tiene que estar claramente definido y la información o documentación solicitada debe ser pertinente a ese propósito legislativo."
 
Más aún, en Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380, 395 (1986), el Tribunal Supremo reconoció "el poder inherente de la Rama Legislativa de llevar a cabo investigaciones que puedan servir de base para legislación futura; facultad inseparable de la de legislar y para ejercitar sus funciones de fiscalizar el gobierno, debatir asuntos de interés general e informar al país sobre la marcha de la cosa pública, facultades que no están subordinadas a la de legislar".  Por otro lado, se resuelve que las "facultades de investigación y fiscalización no están subordinadas a la de legislación. Un debate o la divulgación de un debate, por ejemplo, no extrae su validez de la formación de un estatuto. Estas otras funciones contienen en sí su propia justificación, en cuanto contribuyen al desempeño por una asamblea representativa de su papel constitucional".  Véase Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368, 375 (1984). 

En ánimo de darle validez y alcance a la normativo que reclama respeto a los procesos investigativos de los cuerpos legislativos, el Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, establece un procedimiento para comenzar un proceso criminal contra cualquier testigo que voluntariamente rehúse declarar, comparecer, producir algún documento solicitado, o que cometa perjurio al declarar ante la Asamblea Legislativa.  Además, el referido Código Político establece la expedición y forma de citación que debe seguir el Poder Legislativo para convocar a un(a) testigo para que comparezca ante un proceso de investigación de esa rama, con el propósito de declarar, o de producir o entregar documentos u objetos, o para ambas cosas. La citación podrá ser expedida por el presidente del Senado, Cámara o el de la comisión o subcomisión ante la cual se desea que comparezca el testigo.  En caso de incumplimiento por parte del o la testigo, el Código Político prove un mecanismo para que la Rama Legislativa compela el cumplimiento. 

Nótese que las disposiciones del Código Político mencionadas son parte de una reforma amplia que incorporó al ordenamiento la Ley Núm. 5 de 23 de julio de 1987, para ajustarse al desarrollo jurisprudencial de la época tras el proceso investigativo de los sucesos del Cerro Maravilla. Estas enmiendas lograron tres propósitos: a) cobijar el mecanismo de citación para testificar ante un oficial investigador, b) suprimir el texto que delegaba al Secretario de Justicia la representación de los cuerpos legislativos, dejando claro la validez de la designación por el Senado de sus propios abogados, tal como durante la investigación del Cerro Maravilla, ante la dinámica de un poder ejecutivo dominado por una partido político distinto; y, c) reconocer expresamente el derecho del testigo a hacer cualquier planteamiento de derecho en la vista de desacato. Véase Álvarez, José Julián, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos - Casos y Materiales, TMIS (2009), Página 372.

	Esta Asamblea Legislativa reconoce que el poder que posee para compeler la comparecencia, colaboración y testimonio de un testigo durante sus procesos investigativos y fiscalizadores debe extenderse al poder legislativo a nivel municipal.  Por ello, se enmiendan por la presente Ley las disposiciones correspondientes del Código Municipal y del Código Político de Puerto Rico.

Nótese que ya existe un precedente sobre este asunto en el Artículo 298 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" que establece lo siguiente:   

	"Artículo 298. - Negativa de testigos a comparecer, testificar o presentar evidencia a la Asamblea Legislativa o a las Legislaturas Municipales. 
	
	Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años toda persona que: 

Habiendo sido citada como testigo ante cualquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, Legislaturas Municipales o comisiones de éstas, se niegue a comparecer y acatar dicha citación, o deje de hacerlo sin justificación legal; o 

que hallándose ante cualquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, de las Legislaturas Municipales o comisiones de éstas, sin justificación legal se niegue a prestar juramento o afirmación, o a contestar a cualquier pregunta esencial y pertinente, o a presentar, después de habérsele fijado un término conveniente al efecto, cualquier libro, documento o expediente que tenga en su poder o se halle bajo su autoridad. 

	Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000)."

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
 Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.039 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el "Código Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue: 
"Artículo 1.039 - Facultades y Deberes Generales de la Legislatura Municipal 
La Legislatura Municipal ejercerá el poder legislativo en el municipio y tendrá las facultades y deberes sobre los asuntos locales que se le confieren en este Código, así como aquéllas incidentales y necesarias a las mismas, entre ellas:
…
…
	…
(p) Realizar las investigaciones y vistas públicas necesarias para la evaluación de los proyectos de ordenanzas y resoluciones que le tengan ante su consideración o para propósitos de desarrollar cualquier legislación municipal, incluyendo el poder de fiscalización.  Para cumplir con sus responsabilidades, se reconoce el poder de las legislaturas municipales para compeler la comparecencia, colaboración y testimonio de testigos durante los procesos de consideración de ordenanzas y resoluciones municipales.  A esos fines, se les reconoce además el poder para recurrir a los tribunales de justicia para requerir al testigo el cumplimiento de la citación cursada por la legislatura municipal para someter documentos o brindar testimonio y requerir a las autoridades competentes el procesamiento penal correspondiente contra el testigo de conformidad con el artículo 298 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico, y cualesquiera otras disposiciones aplicables."  
(q) …
(r) …"
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 31 del Código Político de 1902, para que se lea como sigue:  
"Artículo 31. - Asamblea Legislativa y Legislaturas Municipales-Expedición y forma de citación. 
Toda citación requiriendo a un testigo para que comparezca ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Representantes, el Senado, o una comisión o subcomisión de cualquiera de dichos cuerpos, o una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, o ante una Legislatura Municipal o sus comisiones, con el propósito de declarar, o de producir o entregar documentos u objetos, o para ambas cosas, podrá ser expedida por el o la Presidente (a) del Senado, el o la de la Cámara, el o la de la comisión o subcomisión o el o la Presidente (a) de la Legislatura Municipal ante la cual se desea que comparezca el o la testigo y al efecto bastará que:
(1) Se precise en ella si el acto ha de tener lugar ante la Asamblea Legislativa, la Cámara de Representantes, el Senado, una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, una comisión o subcomisión de la Cámara o del Senado o ante una Comisión o el Pleno de la Legislatura Municipal.
(2) Vaya dirigida al o a la testigo. 
(3) Se requiera que dicho o dicha testigo comparezca en el día, hora y lugar determinados y, en caso necesario, se requieran los documentos u objetos interesados. 
(4) Lleve la firma del o de la Presidente (a) del Senado, de la Cámara de Representantes o del o de la Presidente (a) de una comisión o subcomisión o del o de la Presidente (a) de una Legislatura Municipal.
El Presidente de cualquier comisión o subcomisión del Senado o de la Cámara de Representantes o de una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, o el o la Presidente (a) de una Legislatura Municipal podrá expedir una citación requiriendo a un(a) testigo para que comparezca ante un(a) oficial investigador(a) a declarar o a producir o entregar documentos u objetos o para ambas cosas, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: 
Que la investigación que se está llevando a cabo y dentro de la cual se hace la citación, haya sido ordenada mediante resolución del cuerpo o mediante resolución concurrente de ambos cuerpos, o de una Legislatura Municipal y que la resolución especifique que la Comisión podrá emitir citaciones [para] de conformidad con las disposiciones del [el]  "Código Político de Puerto Rico" de 1902, según enmendado para que un(a) testigo comparezca a declarar o a presentar documentos u objetos, o ambas cosas, ante un oficial investigador de haberse designado uno o una[.] y que
La citación cumple con todos los requisitos mencionados en este Artículo." 
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 32 del Código Político de 1902, para que se lea como sigue:  
"Artículo 32. - Asamblea Legislativa y Legislaturas Municipales-Forma, diligenciamiento y honorarios.
La manera en que se diligenciará la citación será prescrita por los o las presidentes de las respectivas Cámaras de la Asamblea Legislativa o Legislatura Munincipal mediante su reglamento. La citación podrá ser enviada por correo ordinario, vía telefacsímil, correo electrónico o presentada personalmente al o la testigo o su representante autorizado(a), por el o la Sargento de Armas del Cuerpo correspondiente o por personal contratado a estos efectos." 
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 34 del Código Político de 1902, para que se lea como sigue:  
"Artículo 34. - Asamblea Legislativa y Legislaturas Municipales-Penalidad por no comparecer o rehusar [contester] contestar
(1) Cuando un o una testigo citado(a) de acuerdo con los Artículos 31 y 32 de esta ley no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta pertinente al asunto bajo investigación ante la Asamblea Legislativa, cualquiera de las Cámaras, o ante una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, o ante cualquier comisión o subcomisión de cualquiera de las Cámaras, o ante una Legislatura Municipal o sus comisiones, tales hechos serán informados al o a la Presidente o Vicepresidente de la Cámara correspondiente o al o la Presidente(a) de la Legislatura Municipal y será deber [del Presidente o Vicepresidente del Senado o de la Cámara] de éste o ésta, según sea el caso, certificar, y dichos funcionarios certificarán, una relación de hechos en donde se exponga lo sucedido, certificación que deberá ser firmada por el o la Presidente o Vicepresidente [de la Cámara] del cuerpo legislativo correspondiente y expedida bajo el Sello de la Cámara o el Senado o de la Legislatura Municipal, según fuere el caso, la cual deberá ser entregada al Secretario(a) de Justicia, quién tendrá el deber de formular las acusaciones correspondientes ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan o ante el Tribunal Municipal donde esté sita la Legislatura Municipal correspondiente. 
(2) Igual procedimiento se seguirá en caso de que cualquier testigo incurra en perjurio en una declaración ante un organismo legislativo municipal o del Gobierno de Puerto Rico, y si fuere declarado(a) culpable, se castigará con arreglo a las penalidades que fija el Artículo [225] 269 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida el [del] Código Penal de Puerto Rico."
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 34-A del Código Político de 1902, para que se lea como sigue:  
 "Artículo 34-A. - Asamblea Legislativa y Legislaturas Municipales-Procedimiento judicial para obtener cumplimiento; desacato.
(1) Además de lo dispuesto en el Artículo 34 de esta ley, cuando un(a) testigo citado(a) de acuerdo con los Artículos 31 y 32 de esta ley no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o documentos u objetos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado(a) rehusare contestar cualquier pregunta en relación a cualquier asunto o investigación que esté pendiente ante la Asamblea Legislativa, o ante la Cámara de Representantes o el Senado, o ante una comisión o subcomisión de cualquiera de dichos cuerpos o ante una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, o ante una Legislatura Municipal o sus comisiones o ante un(a) oficial investigador(a) de cualesquiera de dichos cuerpos según lo dispuesto en el Artículo 31 de esta ley, el Presidente o Vicepresidente de cualquiera de dichos organismos legislativos podrá solicitar la ayuda de la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal Municipal donde esté cita la Legislatura Municipal correspondiente para requerir la asistencia y la declaración de testigos y la producción y entrega de documentos u objetos, solicitados en el asunto, pesquisa o investigación que dicha Asamblea Legislativa, Cámara, Senado, comisión, subcomisión o comisión conjunta, Legislatura Municipal o sus comisiones u oficial investigador(a) de cualesquiera de éstos esté llevando a cabo. 
(2) Radicada la petición ante la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal Municipal correspondiente al lugar donde esté cita la Legislatura Municipal, si surgiera de ésta que el o la testigo incumplió la orden de la Asamblea Legislativa, o de la Cámara de Representantes o del Senado, o de la comisión o subcomisión de uno de los cuerpos, o de la comisión o subcomisión conjunta, o de la Legislatura Municipal o sus comisiones, según sea el caso, dicho tribunal deberá expedir una citación requiriendo y ordenando al o a la testigo para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia, documentos u objetos solicitados o para ambas cosas ante la Asamblea Legislativa, el Senado, la Cámara de Representantes, comisión, subcomisión o comité conjunto o ante la Legislatura Municipal o sus comisiones o ante dicho oficial investigador(a), según sea el caso; y cualquier desobediencia a la orden dictada por el tribunal será castigada por éste como un desacato civil al mismo. 
(3) Si el o la testigo incumpliere la orden del tribunal dictada bajo apercibimiento de desacato civil, al celebrarse la vista de desacato, el o la testigo podrá levantar en ella todas las cuestiones constitucionales, legales y de hecho que estimare pertinentes. En ningún caso existirá el derecho a descubrimiento de prueba a favor de un(a) testigo citado(a) a comparecer ante la Asamblea Legislativa o Legislatura Municipal."
Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.