GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 530
INFORME POSITIVO
17 de junio de 2025
A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:
La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 530, tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.
El Proyecto de la Cámara 530 según radicado, busca enmendar la Sección 1 de la Ley de 12 de marzo de 1903, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, según enmendada, y el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, con el propósito de garantizar que los municipios de Puerto Rico sean reconocidos entre las entidades que no pueden ser privadas de su propiedad sin una compensación justa; y para otros fines relacionados.
Según establece la Exposición de Motivos del P. de la C. 530, de conformidad con el Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico; “Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.”
Expresa la medida, que existe legislación para proveer un mecanismo que garantizara un debido proceso de ley en caso de que el Gobierno de Puerto Rico, decidiera aplicar el mecanismo de expropiación forzosa; véase, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada. Esta disposición, garantizó al dueño del bien sujeto a expropiación que recibiría una justa compensación en caso de que el Estado determinara tomar control de este para algún fin público. Esa garantía, se extiende a todas las personas naturales o jurídicas que tengan algún interés en el referido bien. Así, por ejemplo, un acreedor hipotecario cuya acreencia está asegurada por el bien sujeto a expropiación, tiene la prerrogativa de comparecer al proceso de expropiación a presentar sus reclamos. Mediante la política pública adoptada en esta ley, el Gobierno de Puerto Rico, está impedido de expropiar propiedad municipal sin la debida compensación.
Continua el autor de la medida, exponiendo que, esta Asamblea Legislativa considera que, si el Estado transfiriese por ley un bien a un ciudadano o a una entidad jurídica, y no se reserva el derecho a reclamarlo de vuelta por alguna causa o dentro de un término determinado, el Estado estaría obligado a compensar a ese ciudadano si posteriormente decide revertir esa transferencia. La razón es sencilla: una vez el Estado se desvincula de su pleno dominio y de sus prerrogativas patrimoniales sobre un bien, sólo lo puede recuperar con el consentimiento del nuevo titular o mediante el mecanismo de expropiación forzosa.
Pretender que el Estado pueda revertir caprichosamente la transferencia del pleno dominio sobre un bien sería dejar en la absoluta incertidumbre miles de determinaciones que durante años ha tomado el Gobierno de Puerto Rico, en áreas de vivienda pública y desarrollo económico. Por ello, nunca los tribunales han sostenido una determinación de revertir una transferencia de una propiedad de manos privadas al Estado sin garantizar una justa compensación.
Una vez el Gobierno de Puerto Rico transfiere un inmueble a manos municipales, y el mismo es aceptado, recibido e inscrito en el registro de la propiedad, el Estado no puede privar a un municipio de ese activo sin garantizarle una justa compensación. Nótese, que la pretensión de que el Estado pueda incautarse por fiat legislativo de propiedad municipal es contraria a principios básicos de representatividad democrática. Lo que alguien podría considerar como “propiedad municipal” no es sino propiedad de los residentes de determinado municipio que han depositado electoralmente en sus funcionarios electos el poder de gerencia y administración sobre dichos activos. Para ello, los residentes de un municipio pagan impuestos municipales de diversa naturaleza y se incurre en deuda pública que ayuda a financiar determinados servicios a la ciudadanía.
En síntesis, un municipio no es un propietario de bienes, sino un custodio y administrador de bienes públicos en beneficio de los residentes de dicho ayuntamiento. Cuando el Estado quita recursos al ente municipal sin la debida compensación, al que realmente está privando del mismo es al ciudadano que reside en dicho municipio. Más aún, podría estar afectando la garantía prestataria sobre la que el municipio incurrió en deuda pública en aquellas instancias en que se pignoró una propiedad en garantía de una deuda. Al hacerlo, obviamente está afectando el interés propietario de terceros sin cumplir con las normas más básicas del debido proceso de ley consagrado en la Constitución.
Según la medida, se busca atender la falta de claridad sobre este asunto disponiendo que los municipios de Puerto Rico serán considerados como personas a los fines de adquirir el derecho a compensación en caso de que el Gobierno de Puerto Rico le prive de la titularidad, posesión, uso o disfrute de sus bienes.
Resumen de Memoriales y Trámite Legislativo
Durante la discusión y análisis legislativo de la presente medida, no se realizaron vistas públicas, y se utilizó la posición mediante memorial de las siguientes agencias:
La Asociación de Bancos de Puerto Rico (ABPR), en su memorial del 7 de mayo de 2025, suscrito por la Lcda. Zoimé Álvarez Rubio, Presidenta y Principal Oficial Ejecutiva, expresa que su industria favorece la aclaración que mediante el Proyecto se propone efectuar a fin de dar certeza a los municipios en cuanto a su derecho a ser compensado en caso de que el Gobierno de Puerto Rico intente revertir el título de propiedades inmuebles previamente traspasado a los municipios. De esta manera, se provee certeza a terceros en cuanto al título y al derecho del municipio a recibir justa compensación en caso de expropiación, incluyendo el caso de un financiamiento que pueda recibir el municipio utilizando estas propiedades como colateral. A la luz de lo anterior, la Asociación expresa su aval al Proyecto.
Por otra parte, mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2025, suscrito por su Secretaria, la Sra. Ciary Y. Pérez Peña, el Departamento de la Vivienda (DV), expresó que no tiene reparos con la aprobación del Proyecto de la Cámara 530, y recomendó su aprobación por entender que la medida fortalece el estado de derecho, aporta certeza jurídica sobre los derechos de propiedad municipal y promueve una relación intergubernamental clara, justa y coherente con el marco constitucional vigente.
Desde el punto de vista legal, el DV considera que el P. de la C. 530 está en plena armonía con la Constitución de Puerto Rico, específicamente con el Artículo II, Sección 7, que establece el derecho a recibir justa compensación ante la toma de propiedad para fines públicos. Aunque el texto constitucional no menciona expresamente a los municipios, el DV respalda la interpretación de que estos están cobijados bajo la definición general de “persona”, por lo cual la medida propuesta es una extensión lógica y legítima del mandato constitucional. Además, la referencia a la Sección 355 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, incorporada mediante enmienda, permite actualizar y armonizar la legislación aplicable a la luz del nuevo marco civil que prohíbe, igualmente, la privación de propiedad sin el debido proceso de ley.
En lo sustantivo, el DV destaca que la enmienda propuesta consagra en términos inequívocos que los municipios tienen el mismo derecho a justa compensación que cualquier otro titular de propiedad cuando el Estado intente intervenir, expropiar o revertir el dominio de un bien inmueble previamente traspasado. Esta salvaguarda resulta particularmente importante en contextos donde los municipios utilicen dichos bienes como colateral en operaciones de financiamiento o para el desarrollo de proyectos estratégicos.
De aprobarse la medida, cualquier agencia del Gobierno central que requiera recuperar un bien en manos municipales deberá incoar un proceso formal de expropiación conforme a la Ley de Expropiación Forzosa de 1903, incluyendo el depósito de la suma estimada de justa compensación y el trámite judicial correspondiente. No bastará, por tanto, con la aprobación de una ley o resolución conjunta que ordene el traspaso de regreso al Estado; dicha disposición deberá contemplar la compensación correspondiente, o de lo contrario, deberá resolverse judicialmente mediante consignación.
Asimismo, la enmienda propuesta al Artículo 1.007 del Código Municipal refuerza esta protección al establecer que, en caso de privación de titularidad, uso, posesión o disfrute de un bien municipal, ya sea mediante intervención judicial o acto legislativo, el Gobierno deberá compensar al municipio, salvo que dicha privación se deba al incumplimiento de las condiciones bajo las cuales el Estado originalmente transfirió el bien. Esta salvaguarda —idéntica a la prevista en la enmienda paralela a la Ley de 1903— asegura que ninguna ley especial pueda excluir la compensación sin vulnerar el principio de legalidad.
Desde una perspectiva programática, el DV no anticipa impactos operacionales ni fiscales adversos con la aprobación del P. de la C. 530. De hecho, considera que reforzar la titularidad y autonomía patrimonial de los municipios podría facilitar la ejecución conjunta de proyectos de vivienda y desarrollo comunitario, al ofrecer mayor estabilidad a nivel municipal. El DV aclara que no suele intervenir en procesos expropiatorios contra municipios, ya que su política de adquisición de propiedades se basa principalmente en compraventas, transferencias entre agencias o, en ocasiones, expropiaciones a entidades privadas para fines de vivienda asequible. Además, el DV no funge como custodio general de los bienes del Estado, función que usualmente recae en otras dependencias como el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Edificios Públicos o el Departamento de Recursos Naturales.
El DV destaca, además, que el P. de la C. 530 no le asigna funciones ejecutoras directas ni le impone obligaciones adicionales, por lo que su intervención en la implementación de esta medida será tangencial y dependerá de situaciones futuras en las que se solicite su peritaje técnico.
Finalmente, el DV afirma que el P. de la C. 530 complementa la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda y el Código Municipal de Puerto Rico, sin generar conflictos con otras leyes vigentes. Al fortalecer el principio de justa compensación en las relaciones Estado-municipio, y al dejar claro que los municipios no podrán ser privados de sus bienes sin el debido proceso y la debida indemnización, la medida refuerza la política pública de autonomía municipal, estabilidad patrimonial y equidad intergubernamental.
En resumen, el Departamento de la Vivienda favorece la aprobación del Proyecto de la Cámara 530, al entender que provee mayor certeza jurídica, promueve la sana administración pública, protege la autonomía patrimonial de los municipios, y alinea el marco legal local con los principios constitucionales de debido proceso y justa compensación.
Por otra parte, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2025, suscrito por su directora ejecutiva, la Sra. Verónica Rodríguez Irizarry, la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (AAPR), expresó que una vez el Gobierno de Puerto Rico transfiere un inmueble a manos municipales y el mismo es aceptado, recibido e inscrito en el registro de la propiedad, el estado no puede privar a un municipio de ese activo sin garantizarle en una justa compensación. Lo que alguien podría considerar como “propiedad municipal” no es sino propiedad de los residentes de determinado municipio que han depositado electoralmente en sus funcionarios electos el poder de gerencia y administración sobre dichos activos. Para ello, los residentes de un municipio pagan impuestos municipales de diversa naturaleza y se incurre en deuda pública que ayuda a financiar determinados servicios a la ciudadanía.
En síntesis, un municipio no es propietario de bienes, sino un custodio y administrador de bienes públicos en beneficio de los residentes de dicho ayuntamiento.
La AAPR, expresa que cuando el estado quita recursos al ente municipal sin la debida compensación, al que realmente está privando del mismo es al ciudadano que reside en dicho municipio. Más aún, podría estar afectando la garantía prestataria sobre la que el municipio incurrió en deuda pública en aquellas instancias en que se pignoró una propiedad en garantía de una deuda.
El Artículo 1.007(4) de la Ley 107-2020, mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, dispone expresamente que: “ninguna agencia pública o entidad del Gobierno de Puerto Rico podrá embargar, expropiar o adquirir bienes muebles o inmuebles pertenecientes a un municipio. Excepto en aquellos casos que se proceda de conformidad con las disposiciones establecidas por ley o por orden emitida por un tribunal competente.”
Mediante la presente legislación, la AAPR, entiende que se atiende la falta de claridad sobre este asunto disponiendo que los municipios de Puerto Rico serán considerados como personas a los fines de adquirir el derecho a compensación en caso de que el Gobierno de Puerto Rico le prive de la titularidad, posesión, uso o disfrute de sus bienes.
Según la AAPR, el proyecto enmienda la Sección 1 de la Ley de 12 de marzo de 1903, conocida, Ley General de Expropiación Forzosa, según enmendada. Además, enmienda el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, mejor conocida, como el Código Municipal de Puerto Rico. Por lo cual la AAPR, entiende que Ley General de Expropiación Forzosa, es sujeta a enmienda a los efectos de que los municipios no podrán privársele del título, posesión, uso o disfrute de sus bienes sin la justa compensación.
Finaliza AAPR, indica que no tiene objeción ante las enmiendas propuestas.
Cabe señalar que, al momento de la redacción del presente Informe, la Comisión de Asuntos Municipales había solicitado la comparecencia de varias entidades gubernamentales pertinentes. Sin embargo, no se recibió respuesta oportuna por parte de las siguientes entidades:
Enmiendas Recomendadas
Como parte del proceso legislativo, del Proyecto de la Cámara 530, la Comisión de Asuntos Municipales, realizó una enmienda en la Sección 2 de la medida, específicamente en la página 7, línea 3 del entirillado, para acoger la recomendación presentada por el Departamento de la Vivienda. Esta recomendación señalaba que las enmiendas propuestas por la medida, al Artículo 1.007 del Código Municipal consagran, de manera expresa, el principio de justa compensación en expropiaciones intergubernamentales, armonizando así con la reforma paralela a la Ley de Expropiación Forzosa de 1903. Dicha inclusión provee a los municipios mayor certeza jurídica sobre la titularidad de sus bienes y garantiza que su autonomía patrimonial no sea menoscabada por actuaciones del Estado.
No obstante, el Departamento de la Vivienda recomendó eliminar la referencia a la “intervención judicial” como una de las situaciones que activarían el requisito de compensación, por entender que los tribunales actúan como entes imparciales cuyo juicio se fundamenta en derecho, y no deben ser equiparados a decisiones ejecutivas o legislativas en ese contexto. Se acogió la enmienda, y se eliminó del texto propuesto la expresión “intervención judicial”, aclarando así que el deber de compensar aplicará ante actos legislativos u otras actuaciones del Estado que priven a los municipios de la titularidad, uso, posesión o disfrute de sus bienes, salvo que se trate de casos de incumplimiento por parte del municipio. Esta enmienda contribuye a precisar el alcance normativo de la disposición, fortaleciendo su coherencia con los principios constitucionales y el marco jurídico vigente.
Análisis De la Medida
El Proyecto de la Cámara 530 se fundamenta en una sólida estructura jurídica que entrelaza los principios constitucionales, la legislación vigente y la evolución doctrinal y jurisprudencial sobre la protección del derecho de propiedad frente al poder expropiatorio del Estado. Su aprobación responde al interés apremiante de cerrar un vacío legal en el marco normativo de Puerto Rico respecto a las llamadas expropiaciones intergubernamentales, es decir, aquellas situaciones en las que una entidad gubernamental superior, como el Estado Libre Asociado (ELA), pretende privar a un municipio de su propiedad sin garantizar el requisito de justa compensación.
En el ordenamiento jurídico puertorriqueño, la Constitución de Puerto Rico representa la norma suprema a nivel local. El Artículo II, Sección 7 de nuestra Carta Magna consagra como derecho fundamental el disfrute de la propiedad y dispone expresamente que “ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley”, al tiempo que reconoce el principio de la igual protección de las leyes y la obligación del Estado de indemnizar en procesos expropiatorios. Aunque el texto no menciona explícitamente a los municipios, su redacción amplia —al referirse a “persona”— ha sido interpretada de manera inclusiva en la doctrina moderna. Esta visión está plenamente respaldada por los postulados federales, los cuales también sirven como referencia de interpretación en virtud del bloque de constitucionalidad aplicable en Puerto Rico.
En efecto, la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que impone el requisito de justa compensación ante la toma de propiedad para fines públicos, ha sido extendida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos a casos de expropiación de propiedad pública por entidades gubernamentales superiores. En el caso United States v. 50 Acres of Land, 469 U.S. 24 (1984), el Tribunal resolvió de forma unánime que el gobierno federal debe compensar a gobiernos estatales y locales por la toma de bienes públicos, al establecer que la pérdida que sufren estas entidades no es menor a la que experimentaría un ciudadano privado. Esta doctrina federal ha sido reafirmada por numerosos precedentes históricos, tales como United States v. Carmack (329 U.S. 230) y City of Fort Worth v. United States (188 F.2d 217), entre otros.
En el ámbito legislativo local, la Ley General de Expropiación Forzosa de 1903 es el estatuto sustantivo que regula los procesos de expropiación en Puerto Rico. Esta ley establece que ninguna persona puede ser privada de su propiedad sino conforme al debido proceso y previa justa compensación, integrando los principios del Código Civil y de la Constitución en la legislación ordinaria. No obstante, la ley de 1903 no hace mención expresa sobre si los municipios —como entes gubernamentales— están cubiertos por esa protección. El P. de la C. 530 precisamente llena ese vacío, aclarando que los municipios deben ser tratados de forma análoga a las personas privadas en el contexto expropiatorio.
Por su parte, el Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, constituye el estatuto orgánico de los municipios y reconoce la autonomía patrimonial municipal como principio estructural. El artículo 1.007(4) ya contenía una limitación al poder estatal de privar a los municipios de sus bienes, estableciendo que no pueden ser expropiados salvo mediante ley u orden judicial competente. Sin embargo, dicho lenguaje no explicitaba el deber ineludible del Estado de indemnizar, ni regulaba el caso de revocaciones legislativas de traspasos previos, lo que abría la puerta a interpretaciones ambiguas.
La enmienda propuesta por el P. de la C. 530 subsana esta omisión y eleva al plano legislativo una garantía clara: ningún acto del Estado —ni legislativo ni administrativo— podrá privar a un municipio de su titularidad, uso, posesión o disfrute de un bien sin que se le otorgue justa compensación, salvo que el municipio haya incumplido las condiciones del traspaso original. Este principio es congruente con la reforma paralela que se introdujo a la Ley de Expropiación en 2023 mediante la Ley 81-2023, que dotó a los municipios de la facultad de instar expropiaciones para rehabilitar propiedades en deterioro. Ahora, el P. de la C. 530 aborda la dimensión inversa: la protección del municipio como propietario frente al poder expropiador del Estado.
Este equilibrio legislativo refleja una tendencia clara hacia el fortalecimiento de la autonomía municipal y la protección de su patrimonio. También elimina el riesgo de arbitrariedades o medidas punitivas disfrazadas de política pública, lo que robustece el modelo de gobernanza descentralizada y promueve un federalismo interno más justo y funcional.
Desde una perspectiva práctica, la medida establece un marco supletorio uniforme que aclara el proceso que debe seguir cualquier agencia estatal que desee recuperar un bien municipal: deberá iniciar un proceso formal de expropiación conforme a la ley, depositar la suma estimada de compensación y someterse al escrutinio judicial ordinario. En ningún caso podrá recurrir simplemente a una ley especial o resolución que ordene la reversión sin que exista previsión expresa de indemnización.
En ausencia de jurisprudencia local adversa, y ante la contundente línea interpretativa del Tribunal Supremo federal, es razonable concluir que el ordenamiento jurídico puertorriqueño reconoce, o debería reconocer, el derecho de los municipios a ser compensados ante una privación de sus bienes por parte del Gobierno central. Como expresara el profesor Michael Schill en su influyente artículo Intergovernmental Takings and Just Compensation: A Question of Federalism, permitir expropiaciones intergubernamentales sin compensación desestabiliza el funcionamiento de los gobiernos locales y vulnera su capacidad para ofrecer bienes y servicios públicos, lo que podría redundar en desigualdad regional y abuso de poder.
Impacto Fiscal
En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, (21 L.P.R.A. § 7012) supra, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico, la Comisión de Asuntos Municipales certifica que la pieza legislativa bajo análisis no impone una carga económica negativa en el presupuesto de los gobiernos municipales.
Conclusión
Tras análisis legislativo pertinente, queda concluir que la aprobación del P. de la C. 530 es no solo recomendable, sino necesaria. Esta medida articula con claridad el principio de equidad intergubernamental, respeta la jerarquía constitucional, protege el derecho de propiedad pública municipal, y contribuye al fortalecimiento de la autonomía municipal como uno de los pilares del orden democrático en Puerto Rico.
Por todos los fundamentos expuestos, la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto de la Cámara 530, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.
Respetuosamente sometido,
Luis Pérez Ortiz
Presidente
Comisión de Asuntos Municipales
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.