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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 530

INFORME POSITIVO

28 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Asuntos Municipales del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 530, recomienda su aprobación, con enmiendas, según incluidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 530 tiene como propósito “enmendar la Sección 1 de la Ley de 12 de marzo de 1903, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, según enmendada, y el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, con el propósito de autorizar a los Municipios a someter mediante Ordenanza o Resolución Municipal una solicitud de compensación a la Asamblea Legislativa, por los gastos incurridos por el Municipio para la adquisición, mantenimiento, mejoras o inversiones realizadas a cualquier propiedad o activo que vaya a ser adquirido por el Gobierno mediante un proceso de expropiación forzosa; y para otros fines relacionados”.

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión informante solicitó y recibió comentarios de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, así como de la Asociación de Bancos de Puerto Rico (ABPR), el Departamento de la Vivienda y el Departamento de Justicia. Dichos comentarios fueron suscritos, respectivamente, ante la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. Después de evaluarlos, consideramos que son suficientes para llevar a cabo el análisis necesario sobre la presente medida y, por lo tanto, rendir este Informe.

ANÁLISIS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce como uno de sus preceptos fundamentales el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad.[1] Asimismo, se dispone que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”.[2] Sin embargo, este derecho no es absoluto, pues puede ceder ante el poder de dominio eminente del Estado cuando ello resulte necesario para promover el bienestar social o algún fin público legítimo, sujeto al pago de una justa compensación. Lo anterior persigue que el Gobierno, ni sus instrumentalidades, expropien caprichosamente la propiedad de una persona. Así pues, en virtud de estos deberes ineludibles, y para viabilizar los procesos relacionados con la adquisición forzosa de bienes inmuebles por parte del Estado, nuestro ordenamiento jurídico mantiene vigente la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”.

La Ley General de Expropiación Forzosa de 1903 establece el marco normativo que rige los procedimientos mediante los cuales el Estado, sus agencias, corporaciones públicas y municipios pueden ejercer la facultad de dominio eminente sobre bienes privados para fines públicos. De entrada, la Sección 1 del estatuto establece que “[n]adie podrá ser privado de todo o parte de su propiedad, sino de acuerdo con las disposiciones de la Sección 355 del Código Civil y de esta Ley”.[3] En su momento, dicha Sección fue enmendada posteriormente por el Artículo 282 del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, el cual disponía que “[n]adie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente, por causa justificada de utilidad pública o beneficio social, y mediante el pago de una justa compensación que se fijará en la forma provista por ley”.[4]

Por otro lado, la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” aglutinó en un solo estatuto lo concerniente a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los gobiernos municipales en Puerto Rico. Precisamente, en su Artículo 1.003, se declaró como política pública del Gobierno de Puerto Rico “proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones”.[5] Así las cosas, bajo el Artículo 1.007 se reconoce la autonomía municipal en el ejercicio de todos los poderes jurídicos, económicos y administrativos del ayuntamiento y, precisamente, en su cuarto (4) inciso se estipula que “[n]inguna agencia pública o entidad del Gobierno de Puerto Rico podrá embargar, expropiar o adquirir bienes muebles o inmuebles pertenecientes a un municipio, excepto en aquellos casos que se proceda de conformidad con las disposiciones establecidas por ley o por orden emitida por un tribunal competente”.[6]

En la actualidad, tanto la Ley General de Expropiación Forzosa como el Código Municipal poseen una laguna jurídica en cuanto a la expropiación de un bien cuya titularidad o administración recae sobre un municipio. Ello es, no aplica el mismo estándar de justa compensación que cobija a las personas privadas, según dispone nuestra Carta Magna. Así pues, el P. de la C. 530 busca enmendar los estatutos precitados, a los fines de que, precisamente, los municipios en Puerto Rico sean considerados como persona para que, en caso de alguna acción dispositiva de la Asamblea Legislativa dirigida a privar a un gobierno municipal de su titularidad o uso de un bien, la Legislatura Municipal pueda aprobar una ordenanza o resolución municipal que contenga en detalle los gastos incurridos por el ayuntamiento para la adquisición, mantenimiento, mejoras o inversiones realizadas. Ello se realizará a fin de solicitar al Poder Legislativo estatal la justa compensación por los gastos o inversiones incurridos.

No obstante, la medida dispone, como excepción, que no se efectuará la justa compensación en aquellos casos en que el gobierno municipal haya incumplido con su responsabilidad y/o obligaciones, si alguna, que se hayan establecido originalmente al momento en que el Gobierno de Puerto Rico le haya transferido dichos bienes. Así pues, el P. de la C. 530 constituye una iniciativa legislativa valiosa para el continuo desarrollo y crecimiento de los gobiernos municipales en nuestra isla, proveyéndoles así un retorno económico por los gastos incurridos en caso de alguna expropiación forzosa.

RESUMEN DE COMENTARIOS

  1. Asociación de Alcaldes de Puerto Rico

La Directora Ejecutiva de la Asociación, Verónica Rodríguez Irizarry, endosa la aprobación del P. de la C. 530. A grosso modo, la Asociación expone que la medida atiende la falta de claridad sobre el embargo, expropiación o adquisición de bienes o inmuebles de un municipio por parte de una agencia pública o entidad del Gobierno de Puerto Rico, ello, al considerar a los ayuntamientos como personas a los fines de adquirir el derecho a compensación. Por lo que, favorecen las enmiendas propuestas a la Sección 1 de la Ley General de Expropiación Forzosa y al Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”. A su juicio, ambas enmiendas son similares y promueven la debida compensación a los ayuntamientos en caso de una privación o “taking” por parte del gobierno central.

  1. Asociación de Bancos de Puerto Rico

La Presidenta de la ABPR, Lcda. Zoimé Álvarez Rubio, agradeció la aclaración que promueve el P. de la C. 530, en cuanto a dejar claramente establecido que los municipios en Puerto Rico serán considerados como personas y tendrán derecho a recibir justa compensación en el caso de que el Gobierno de Puerto Rico les prive de la titularidad, posesión, uso o disfrute de bienes muebles o inmuebles y, por lo tanto, endosa la aprobación de la medida. Sostuvo, pues, que “[d]e esta manera, se provee certeza a terceros en cuanto al título y al derecho del municipio a recibir justa compensación en caso de expropiación, incluyendo el caso de un financiamiento que pueda recibir el municipio utilizando estas propiedades como colateral”.[7]

  1. Departamento de la Vivienda

La Secretaria de la Vivienda, Hon. Ciary Y. Pérez Peña, favorece a grandes rasgos la aprobación del P. de la C. 530. En síntesis, señaló que la enmienda propuesta a la Sección 1 de la Ley de General Expropiación Forzosa de 1903 “recoge de forma inequívoca en la legislación que los municipios tienen el mismo derecho a justa compensación que cualquier otro titular de propiedad cuando el Estado les expropie un bien”.[8] No obstante, recomendó separar el texto propuesto en una sección distinta a la disposición vigente, y que la misma haga referencia exclusiva a los municipios y otras entidades gubernamentales. Asimismo, sugirió un lenguaje legislativo particular a esos fines, a saber:

Sección 1(a).—Los municipios de Puerto Rico y demás entidades gubernamentales, gozaran de las protecciones que brinda la presente ley. Por lo que el Gobierno de Puerto Rico no podrá privarle el título, posesión, uso o disfrute de sus bienes sin la correspondiente compensación. Esta protección incluye circunstancias en las que—por acción de la Asamblea Legislativa—se revierte a favor del Gobierno de Puerto Rico un traspaso de titularidad previamente otorgado a un municipio sin que dicho municipio haya incumplido con las condiciones del traspaso de titularidad.[9]

Por otro lado, Vivienda también favoreció la enmienda propuesta al Artículo 1.007 del Código Municipal de Puerto Rico, puesto que “complementará la Ley de expropiación enmendada, reforzando a nivel de ley orgánica municipal la protección de la autonomía patrimonial de los municipios”.[10] Sin embargo, a pesar de estar de acuerdo con su contenido, se propuso eliminar del lenguaje legislativo propuesto la referencia a la intervención judicial” dentro de las situaciones prohibidas. Asimismo, la Secretaria reconoció que la aprobación del P. de la C. 530 no tendrá un impacto directo sobre la agencia o sus deberes ministeriales, pues “[l]a medida legislativa no crea un programa nuevo, ni delega al Departamento de la Vivienda tarea especifica bajo esta ley”. No obstante, si pudiera tener impacto sobre otras dependencias gubernamentales.

Por último, se recomendó auscultar comentarios de otras agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, como la Asociación y Federación de Alcaldes de Puerto Rico; la Autoridad de Edificios Públicos (AEP); el Departamento de Educación; el Departamento de Hacienda; el Departamento de Justicia; la Autoridad de Terrenos de Puerto Rico (ATPR); el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP); el Departamento de Recreación y Deportes (DRD); y a la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico (JSAF), ello, por ser instituciones con inherencia directa ante la eventual aprobación de este proyecto de ley.

  1. Departamento de Justicia

La Secretaria de Justicia, Hon. Lourdes L. Gómez Torres, expresó avalar la aprobación del P. de la C. 530, puesto que, la medida permite “aclarar en el ordenamiento jurídico, que el gobierno central tendrá que compensar a cualquier municipio al que le expropie alguna propiedad o bien bajo su dominio o titularidad”,[11] siendo ello cónsono con el principio de autonomía municipal. Así pues, “el derecho de justa compensación es un pilar fundamental que equilibra el poder de los municipios para adquirir propiedad privada en pro del interés público con la protección de los derechos de los propietarios a ser indemnizados de manera equitativa. Por tanto, dicho principio también debe operar en protección de los municipios en trámites de expropiación contra sus bienes”.[12]

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL 

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Asuntos Municipales del Senado de Puerto Rico certifica que el P. de la C. 530 no impone una obligación económica en el presupuesto de los Gobiernos Municipales.

Conclusión

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Asuntos Municipales del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 530, con enmiendas.

Respetuosamente sometido,

José A. “Josian” Santiago Rivera

Presidente

Comisión de Asuntos Municipales

  1. Const. PR art. II, § 7 (énfasis nuestro).

  2. Id. § 9 (énfasis nuestro).

  3. Ley General de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de Marzo de 1903, 32 L.P.R.A. § 2901.

  4. Cód. Civ. PR art. 282, 31 L.P.R.A. § 1113 (derogado 2020).

  5. Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 L.P.R.A. § 7003.

  6. Id. § 7012 (énfasis nuestro).

  7. Asociación de Bancos de Puerto Rico, Memorial Explicativo en torno al P. de la C. 530, 2 (2025).

  8. Depto. Vivienda, Memorial Explicativo en torno al P. de la C. 530, 4 (2025).

  9. Id. en la pág. 5 (énfasis suplido).

  10. Id.

  11. Depto. Justicia, Memorial Explicativo en torno al P. de la C. 530, 4 (2025) (énfasis suplido).

  12. Id. en la pág. 5.

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