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GOBIERNO DE PUERTO RICO

    20ma. Asamblea								           1ra. Sesión 
	    Legislativa 								      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 531 

10 DE ABRIL DE 2025

                                         Presentado por el representante Pérez Cordero 

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el apartado (l) del Artículo 23.05 de la Ley 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico ", a los fines de: aclarar que el recurso de certiorari es el mecanismo procesal para recurrir al Tribunal de Apelaciones de una resolución final del Tribunal de Primera Instancia en una revisión judicial de multa administrativa; y otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 22-2000, Art. 23.05(l) describe el proceso para impugnar una multa administrativa. Empero, nada dice sobre como recurrir de la resolución final que notifica el Tribunal de Primera Instancia (TPI). En vista de que el Tribunal Supremo tampoco ha resuelto la controversia, los paneles del Tribunal de Apelaciones llevan décadas divididos sobre el particular.

	Algunos paneles entienden que el mecanismo procesal adecuado es el recurso de apelación: 

La Ley de Vehículos y Tránsito de PR, Ley 22 - 2002, dispone que la determinación que el foro primario tome respecto a los boletos administrativos que una persona afectada por los mismos intente impugnar constituye una determinación final. Por tal motivo, juzgamos que debe ser atendida como una Sentencia y, en consecuencia, acoger el recurso como una apelación, y no como un certiorari. No obstante, mantenemos la designación alfanumérica asignada por Secretaría. Rosa Rodríguez v. DTOP, KLCE201801351, nota al calce 1.

Otros paneles entienden que el recurso adecuado es el certiorari:

Por tratarse de un recurso que pretende revisar una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Las Piedras, sobre una determinación de un boleto por falta administrativa de tránsito, acogemos el presente recurso como certiorari. Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24(b). Peña Algarín v. DTOP, KLAN201600067, nota al calce 1.

La Ley 201-2003, Art. 4.006 -conocida como la Ley de la Judicatura- establece que el Tribunal de Apelaciones atenderá, en lo pertinente: recursos de apelación de toda sentencia final dictada por el TPI; autos de certiorari expedidos a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el TPI; cualquier otro asunto determinado por ley especial.

	Reconocemos que el proceso de impugnación descrito en la Ley 22-2000, Art. 23.05(l), resulta confuso, pues parece ser un híbrido de un trámite judicial y administrativo: describe un proceso informal y expedito para atender una multa administrativa que puede expedir personal del Negociado de Seguridad Pública pero manejado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Ahora bien, no se le requiere al TPI que haga determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho en la resolución final que notifica -aunque le corresponde evaluar las cuestiones de hecho y derecho objeto de la multa administrativa. 

	Esta Asamblea Legislativa tiene la facultad de enmendar la Ley 22-2000 -ley especial que regula las multas administrativas de tránsito- para finalmente aclarar cual es la manera de impugnar tales multas ante el Tribunal de Apelaciones. Aclarar este asunto brinda certeza jurídica a las partes, a la vez que ayuda al Tribunal de Apelaciones a utilizar de manera más eficiente sus recursos y discreción. Mediante esta legislación, se establece el recurso o auto de certiorari como el mecanismo procesal adecuado para recurrir de la resolución final que emita el TPI sobre una multa administrativa de tránsito.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el apartado (l) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 23.05. - Procedimiento administrativo.
 Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:
…
…
(l) …
Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de sesenta (60) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito. El Tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista. El Tribunal notificará su resolución por medios electrónicos al Secretario y por correo ordinario y electrónico al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma. La resolución dictada será de carácter final y definitivo[.] a menos que se recurra de esta oportunamente al Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari debidamente perfeccionado.
Est[e]os recursos estarán sujetos al pago de los derechos de presentación que establezca el Tribunal Supremo.
…
(m) …
…
(w) …"
Sección 2. - Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 3. - Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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