GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 531
INFORME POSITIVO
14 de noviembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 531, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 531 tiene como fin “…enmendar el inciso (l) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico “, a los fines de aclarar que, es el recurso de certiorari, el mecanismo procesal para recurrir al Tribunal de Apelaciones de una resolución final del Tribunal de Primera Instancia, en una revisión judicial de multa administrativa; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[e]l inciso (l) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, describe el proceso para impugnar una multa administrativa. Empero, nada dice sobre como recurrir de la resolución final que notifica el Tribunal de Primera Instancia (TPI). En vista de que el Tribunal Supremo tampoco ha resuelto la controversia, los paneles del Tribunal de Apelaciones llevan décadas divididos sobre el particular.
Algunos paneles entienden que, el mecanismo procesal adecuado es el recurso de apelación:
La Ley de Vehículos y Tránsito de PR, Ley 22 – 2002, dispone que la determinación que el foro primario tome respecto a los boletos administrativos que una persona afectada por los mismos intente impugnar constituye una determinación final. Por tal motivo, juzgamos que debe ser atendida como una Sentencia y, en consecuencia, acoger el recurso como una apelación, y no como un certiorari. No obstante, mantenemos la designación alfanumérica asignada por Secretaría. Rosa Rodríguez v. DTOP, KLCE201801351, nota al calce 1.
Otros paneles entienden que el recurso adecuado es el certiorari:
Por tratarse de un recurso que pretende revisar una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Las Piedras, sobre una determinación de un boleto por falta administrativa de tránsito, acogemos el presente recurso como certiorari. Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24(b). Peña Algarín v. DTOP, KLAN201600067, nota al calce 1.
El Artículo 4.004 de la Ley 201-2003, según enmendada —conocida como Ley de la Judicatura— establece que el Tribunal de Apelaciones atenderá, en lo pertinente: recursos de apelación de toda sentencia final dictada por el TPI; autos de certiorari expedidos a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el TPI; cualquier otro asunto determinado por ley especial.
Reconocemos que el proceso de impugnación descrito en el inciso (l) del Artículo 23.05 de la Ley 22, antes citada, resulta confuso, pues parece ser un híbrido de un trámite judicial y administrativo: describe un proceso informal y expedito para atender una multa administrativa que puede expedir personal debidamente autorizado en la Ley, pero manejado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Ahora bien, no se le requiere al TPI que haga determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho en la resolución final que notifica —aunque le corresponde evaluar las cuestiones de hecho y derecho objeto de la multa administrativa.
…
Así las cosas, el autor del proyecto, a saber, el Representante José “Che” Pérez Cordero, entiende que “…la Asamblea Legislativa tiene la facultad de enmendar la Ley 22-2000 —ley especial que regula las multas administrativas de tránsito— para finalmente aclarar cuál es la manera de impugnar tales multas ante el Tribunal de Apelaciones. Aclarar este asunto brinda certeza jurídica a las partes, a la vez que ayuda al Tribunal de Apelaciones a utilizar de manera más eficiente sus recursos y discreción. (…)”.
Por tanto, con esta Ley se “…establece el recurso o auto de certiorari como el mecanismo procesal adecuado para recurrir de la resolución final que emita el TPI sobre una multa administrativa de tránsito”.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, se contó con los comentarios que le sometieran la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, y los departamentos de Justicia; y de Transportación y Obras Públicas, a la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. Asimismo, se analizó el informe rendido por la antes mencionada Comisión Legislativa, mediante el cual se recomendó su aprobación en la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
En el caso de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, mencionaron que
…el certiorari es el mecanismo adecuado para acudir al Tribunal de Apelaciones en una Resolución final sobre multas administrativas impuestas bajo la Ley de Vehículos y Tránsito. Esto se debe a que las multas de tránsito se adjudican en primera instancia por la agencia administrativa competente. En ese contexto, el foro primario no actúa como adjudicador original de hechos, sino como revisor de la determinación administrativa. Por lo tanto, el asunto ante el Tribunal de Apelaciones no emana de una controversia judicial sustantiva ventilada en instancia, sino de una decisión administrativa cuya legalidad ya fue objeto de revisión por el foro primario. Esto convierte la intervención del foro apelativo en una revisión discrecional, para la cual el vehículo de certiorari es el mecanismo adecuado. (Énfasis nuestro)
De otro lado, en ponencia escrita, dijeron desde el Departamento de Justicia de Puerto Rico, no tener “…objeción legal que oponer a la continuación del trámite legislativo del P. de la C. 531”. (Énfasis nuestro)
Añadieron que
…el Artículo 23.05(l) de la Ley Núm. 22-2000, establece un procedimiento de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para la impugnación de los boletos expedidos por la Policía, u otros agentes autorizados, a los conductores de vehículos de motor, por cualquier “falta administrativa”, sancionada por esa ley. Ciertamente, la ley nada dispone sobre el modo en que el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico revisará la determinación del Tribunal de Primera Instancia, la cual, según esta disposición, será de “carácter final y definitivo”. Así que, la ley no adoptó expresamente ningún procedimiento de revisión apelativa para cuestionar la actuación del agente que impone la multa administrativa de tránsito, al amparo de la Ley Núm. 22-2000. Ante ello, el legislador proponente razona que es necesario enmendar el artículo citado, de manera que se establezca expresamente, que el recurso discrecional de certiorari será el recurso de revisión apelativa que aplicará ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, tras una decisión adversa del Tribunal de Primera Instancia sobre la impugnación de una multa administrativa de tránsito.
Luego, nos refieren a la disposición relativa a la competencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Específicamente, el Artículo 4.006 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003”. Allí, se indica que el Tribunal de Apelaciones tiene las siguientes competencias:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(b) Mediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el Tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(d) …
(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.
A tenor con lo anterior, nos piden del Departamento de Justicia, notar que
…el inciso (c) transcrito, similar a la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico ("LPAU" o "Ley Núm. 38-2017"), autoriza que las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas, sean revisadas como cuestión de derecho por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico directamente, lo que equivale al "derecho de apelar". A diferencia de los recursos de certiorari, las apelaciones proceden como cuestión de derecho, por lo que el foro judicial con competencia estaría obligado a considerar los méritos del recurso, a menos que carezca de jurisdicción o que la parte promovente incurriera en craso incumplimiento con la ley y con las reglas que regulan su perfeccionamiento, falta de diligencia o frivolidad.
Siendo así, se observa que, conforme a la Sección 4.2 de la LPAU y al Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, los peticionarios que reciban una resolución final de una agencia administrativa tienen la opción de solicitar revisión judicial directamente ante el Tribunal de Apelaciones. Aclaramos, sin embargo, que esta alternativa no es aplicable a los casos de multas de tránsito, ya que el Artículo 23 .5, inciso (1), de la Ley de Vehículos, establece un procedimiento de impugnación y revisión judicial sui géneris, mediante el cual, el peticionario ira en revisión directamente al Tribunal de Primera Instancia, sin agotar remedios administrativos ante el DTOP.
Ahora bien, tal y como lo indica el legislador proponente, el mencionado Artículo 23.05(l) alude solamente a la alternativa de recurrir en revisión al Tribunal de Primera Instancia, luego de una determinación adversa de la agencia administrativa, sin proveer una instrucción específica sobre un procedimiento apelativo posterior. Ante lo que parece ser una incertidumbre jurídica, como se menciona en la Exposición de Motivos, el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico ha determinado aplicar, indistintamente, las normas del auto de certiorari o de apelación a las resoluciones finales administrativas, según lo dispone el artículo mencionado de la Ley de Vehículos y Tránsito, cuando provienen del Tribunal de Primera Instancia. Así pues, para validar su competencia en estos casos -sea, como apelación o certiorari- el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico ha acogido de manera flexible las determinaciones finales administrativas del Tribunal de Primera Instancia, en virtud de los incisos (a), (b), y (e), referidos a "cualquier otro asunto determinado mediante ley especial.
Culminan exponiendo que
[e]valuada la medida, coincidimos en la apreciación de que la enmienda propuesta al inciso (1) del Artículo 23.05, que establece que el peticionario podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones mediante el recurso discrecional de certiorari tras una determinación adversa del Tribunal de Primera Instancia, proporcionará certeza jurídica al proceso de impugnación de las multas administrativas previsto en esa disposición.
Asimismo, consideramos que, al tratarse de un recurso discrecional, se fomentaría un uso más eficiente de los recursos del Tribunal de Apelaciones, en contraste con la revisión judicial obligatoria establecida para los casos que recurren directamente a este foro conforme a la LPAU y la Ley de la Judicatura. Finalmente, recomendamos que se consulte al DTOP, ya la Oficina de la Administraci6n de Tribunales ("OAT") sobre los méritos de lo aquí propuesto.
(Énfasis nuestro)
Finalmente, esbozaron desde el Departamento de Transportación y Obras Públicas que, es su postura, no tener
…objeción alguna a su aprobación. En el DTOP entendemos que el Proyecto está dirigido a señalar el mecanismo procesal adecuado en casos de recurso de revisión de faltas administrativas. Además, el Proyecto en nada altera la participación y procedimiento que se sigue en la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) al someterse a la consideración del Tribunal de Primera Instancia como parte de un litigio de revisión de multa. Comprometiéndonos, no obstante, a continuar proveyendo al Tribunal toda la información necesaria respecto a aquellos dueños de vehículos de motor conductores, que opten por presentar un recurso de revisión al recibir una multa por alguna falta administrativa de tránsito cometida.
Reiteramos, no tenemos objeción alguna a que se apruebe este Proyecto, sin trámites ulteriores. (…).
(Énfasis nuestro)
Evaluado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. El P. de la C. 531 ofrece una oportunidad de hacer cumplir nuestra facultad legislativa en cuanto a la creación y aclaración de derechos procesales para los ciudadanos, que garanticen el derecho constitucional al debido proceso de ley. Con esta legislación se plasma que, el mecanismo para revisar las determinaciones de las y los jueces de primera instancia sobre recursos de revisión de boletos de tránsito será el certiorari. No cabe duda de que esta legislación se encuentra perfectamente alineada con la política pública que impera en Puerto Rico, dirigida a modernizar, agilizar y mejorar los servicios que el Estado le provee a la ciudadanía.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 531 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 531, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
__________________________________
Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez
Presidente
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos
y Asuntos del Consumidor
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.