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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20va Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 533

10 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Román López

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para enmendar el Artículo 2.20 de la Ley 20- 2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”; a los fines de establecer términos para el trámite de una querella administrativa contra un policía; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico en su Artículo II, sección 7, reconoce el derecho al debido proceso de ley como salvaguarda de las privaciones de la libertad o propiedad. En su vertiente procesal, este derecho fundamental regula las garantías mínimas que el estado debe proveer a la persona que se le intente privar de su vida, libertad o propiedad. Éste requiere que el Estado realice un procedimiento justo y equitativo al momento de interferir con el interés propio de una persona. La cláusula constitucional no solo asegura la notificación oportuna, el derecho a una vista, el derecho a ser a ser oído y a confrontar la evidencia en su contra, sino que también supone que las querellas se resuelvan sin dilación y que se garantice una solución rápida, justa y económica.

La Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Publica de Puerto Rico”, crea una entidad “sombrilla”, que, entre otros negociados, regula al Negociado de la Policía de Puerto Rico (NPPR). En su Artículo 2.20 se concede facultad al Comisionado de la Policía de Puerto Rico para definir mediante reglamento las faltas administrativas y establecer medidas disciplinarias a los miembros del NPPR con especificación del procedimiento aplicable para la investigación y adjudicación de la querella.

Es claro que la intención de dicha Ley es que el proceso de tramitar querellas administrativas esté regulado por reglamento y que se establezcan los criterios que agilicen la adjudicación final de la querella. Con el fin de instrumentar este precepto y en virtud de la Ley 20-2017, el NPPR adoptó el Reglamento 9088 del 31 de mayo de 2019, conocido como “Reglamento para el Trámite de Querellas Administrativas”, con el propósito de regular las disposiciones reglamentarias sobre las querellas contra los agentes de la policía. No obstante, a pesar de que el Reglamento 9088 expresa en su Artículo XIII que se debe respetar el debido proceso de ley, no se establece término alguno para completar la investigación de la querella, la formulación de cargos, la vista informal, ni para la notificación de la resolución administrativa de la vista informal. El Reglamento solo expresa que la notificación de la resolución final de la querella se efectuará “a la mayor brevedad posible”.[1] En el ejercicio de nuestro poder, esta Asamblea Legislativa delegó al Comisionado de la Policía de Puerto Rico la facultad para establecer mediante reglamento las reglas y términos para ventilar querellas administrativas contra un agente de la policía, pero no se cumplió con el establecimiento de términos específicos, ni se ha instrumentado eficientemente esta facultad.

Distinto es el trámite de una investigación administrativa de un oficial penal contenido en el Reglamento 9221 del 8 de octubre de 2020, conocido como “Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional”, el cual regula los términos del procedimiento disciplinario de un oficial penal. Inclusive, su Regla 12 dispone que la investigación administrativa deberá concluir dentro de diez (10) días laborales. Asimismo, el Reglamento 4216 de Personal de la Policía de Puerto Rico del 11 de mayo de 1990, en su sección 14.2(b)(1) disponía en el pasado los términos para el procedimiento disciplinario de los agentes de la policía. Sin embargo, a pesar de que el Artículo 2.20 de la citada Ley 20-2017 dispone que el Comisionado de la Policía determinará mediante reglamento la organización y administración de las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros y las medidas disciplinarias por faltas de sus deberes, actualmente el Reglamento 9088 no establece términos para concluir el proceso disciplinario como se expresaba en la ley anterior de la policía y el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico de 1990.

En la Ley 35-2011, la cual enmendó la anterior “Ley de la Policía de Puerto Rico”, Ley 53 del 10 de junio de 1996, derogada, disponía los términos para tramitar una querella administrativa de un agente de la policía por falta leve y grave. Esta ley ordenó al Superintendente de la Policía a enmendar el Reglamento 6506 del 20 de agosto del 2002[2], conocido como “Reglamento Para el Trámite de Querellas Administrativas contra miembros de la Fuerza y Personal Civil que Labora en la Policía de Puerto Rico”, a los fines que se establezcan mecanismos ágiles y expeditos que aseguren al miembro de la Fuerza que se le brinden todas las garantías procesales necesarias para recibir un trámite justo acorde con las disposiciones de esta Ley. A pesar de su importancia, estas disposiciones no fueron incluidas en la citada Ley 20-2017. Por ello, este proyecto de ley persigue el propósito de suplir la ausencia de las disposiciones reglamentarias sobre los términos específicos para ventilar el procedimiento disciplinario de los agentes de la policía.

En el contexto de los procedimientos administrativos relacionados con la suspensión de agentes de la policía, la puntualidad en la tramitación de querellas resulta esencial para proteger los derechos laborales y el debido proceso de ley de los funcionarios afectados, pues el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en el caso Torres Rivera vs. Policía de Puerto Rico[3] que un policía como empleado público posee un interés propietario sobre su empleo, y que es acreedor de un debido proceso de ley. Sobre este particular, la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de imponer límites razonables en cuanto a la resolución de querellas administrativas contra agentes de la policía. Así lo expresó el Juez Asociado Honorable Rebollo López en su opinión disidente del caso Asociación de Miembros de la Policía v. Lebrón al referirse al término para tramitar una querella administrativa cuando un policía ha sido suspendido de empleo y sueldo:

Al ordenar la suspensión de empleo y sueldo, el Superintendente efectivamente ha tomado una determinación que afecta, de manera adversa, al miembro de la Fuerza. Dicha determinación, a nuestra manera de ver las cosas, constituye, cuando menos, una adjudicación preliminar por parte del Superintendente, la cual necesariamente tiene que estar sujeta a un límite de tiempo, sea este cual fuese. Esto sería completamente injusto con los miembros de la fuerza policiaca que se le permite al Superintendente suspender de empleo y sueldo a un agente y, en adición, concederle al Superintendente todo el tiempo que este en tienda necesario para realizar la investigación correspondiente.

Por la misma línea, La Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Proceso Administrativo Uniforme del Gobierno De Puerto Rico” (LPAU), declara en su Artículo 1.2 como política pública que los procedimientos administrativos se interpretarán de la forma que garanticen que éstos “se efectúen en forma rápida, justa y económica, y que aseguren una solución equitativa en los casos bajo consideración de la agencia”.[4] Esta disposición se ve claramente violentada cuando no se establecen términos específicos para que las agencias emitan adjudicaciones en procedimientos disciplinarios, particularmente cuando la persona afectada ha sido suspendida de empleo y sueldo sin una resolución final dentro un periodo razonable. Asimismo, la falta de términos claros afecta el cumplimiento de la obligación de las agencias administrativas de asegurar procedimientos administrativos rápidos, justos y económicos; especialmente en aquellos casos en los que están en juego derechos fundamentales como el debido proceso de ley, y el empleo y sustento de una persona.

Para mejor ilustrar la problemática que este proyecto de ley intenta solucionar, es pertinente aclarar las etapas del procedimiento disciplinario contra un miembro de la policía cuando se alega que éste ha incurrido en una falta grave. El proceso es el siguiente: (1) la investigación, (2) la formulación de cargos, (3) la celebración de la vista informal ante un oficial examinador, (4) la determinación del Comisionado de la Policía, (5) la etapa apelativa ante La Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), y por último (6) la Revisión Judicial de la decisión emitida por la CIPA. La CIPA, creada en virtud de la Ley 32 de 20 de mayo de 1972, según enmendada, revisa por mandato de ley las actuaciones disciplinarias que realizan los directores de departamento del Gobierno de Puerto Rico sobre los empleados comprendidos en la referida ley, entre ellos los agentes de la Policía de Puerto Rico. Posteriormente, corresponde al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico revisar las decisiones administrativas de la CIPA. Este procedimiento, como puede estimarse, es uno estructurado que puede extenderse innecesariamente y de forma indefinida si no se establecen términos claros para cada etapa, especialmente en los casos en que el agente se suspende de empleo y sueldo desde etapas iniciales. Por lo tanto, es evidente la necesidad de establecer términos razonables que garanticen la tramitación administrativa diligente, rápida y justa de las querellas, en armonía con el debido proceso de ley.

Por otro lado, miembros del cuerpo de la Policía de Puerto Rico han expresado que la investigación de la querella contra policías del Negociado y su trámite administrativo de las vistas tarda demasiado tiempo, y ello le ocasiona no sólo la incertidumbre por la posible acción disciplinaria en suspenso, sino que le evita reconocimiento por méritos y ascensos aún con los exámenes aprobados, todo por ser objetivo de la investigación administrativa que no se resuelve sin dilación. Asimismo, el Informe del Departamento de Justicia Federal, División de Derechos Civiles del 5 de septiembre de 2011 en su capítulo IV D (2), expresa que existen “demoras, excesivas e irrazonables en la realización de las investigaciones administrativas”. Revela, además, que en promedio, una investigación administrativa y su resolución final puede tardar hasta cuatro (4) años, toda vez que la tardanza en estos procedimientos también afecta a la persona querellante. Un escenario que ocurre con frecuencia es que los querellantes se desanimen y no acudan a su cita ante la CIPA para testificar; que resulte en pérdida de otra clase de evidencia para resolver la querella o, de otro modo, que la persona querellante se encuentre desprovista de un remedio por un período de tiempo irrazonable.

Por otra parte, si bien la problemática expuesta afecta a los funcionarios querellados y las personas querellantes, el Estado también se ve afectado. Si la prueba para resolver una querella se considera insuficiente y se revierte una suspensión de empleo y sueldo al policía, el Estado queda obligado a pagar retroactivamente al agente de la policía suspendido todos los salarios y beneficios de empleo, aun cuando no haya prestado sus servicios durante ese período por estar suspendido. Ello sucedió en el citado caso de Torres Rivera vs. Policía de Puerto Rico.[5] En este caso, el Departamento de la Policía de Puerto Rico tuvo que pagar retroactivamente todos los salarios y beneficios marginales dejados de percibir por concepto de 13 años que estuvo expulsado el policía. Esto representa una carga económica para el erario público que puede resolverse con el establecimiento de términos específicos para atender querellas contra la policía.

Ante esta realidad, se han establecido otros mecanismos dirigidos a atender estas deficiencias, entre ellos el “Acuerdo Para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico” (Reforma), suscrito el 17 de julio de 2013, como resultado de una investigación del Departamento de Justicia Federal, la cual concluyó que el NPPR había incurrido en patrones y prácticas de violaciones de derechos civiles, uso excesivo de fuerza, registros y allanamientos ilegales, y otras irregularidades. Este informe es un acuerdo judicial vinculante entre el Departamento de Justicia Federal, el Gobierno de Puerto Rico y la Policía de Puerto Rico. El mismo obliga al Gobierno de Puerto Rico a cumplir con trescientos un (301) requerimientos, incluyendo disposiciones específicas sobre los términos para atender querellas contra miembros de la Policía de Puerto Rico. En el capítulo X del convenio mediante el acuerdo 179, se expresa lo siguiente:

La PPR asegurará que todas las investigaciones administrativas realizadas por la SARP (Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional) sean completadas en un término de noventa (90) días contados a partir del recibo de la querella, incluyendo la asignación, investigación, revisión y aprobación final. El Superintendente Auxiliar de la SARP estará autorizado para conceder prórrogas de treinta (30) días, hasta un máximo de noventa (90) días adicionales en total, por circunstancias justificadas, que serán documentadas por escrito. Para propósitos de estas prórrogas, la carga laboral no constituirá una justificación para conceder las mismas. Cuando se sostenga una alegación, la PPR tendrá treinta (30) días para determinar y notificar al policía las correspondientes medidas disciplinarias. La medida disciplinaria será impuesta tan pronto sea posible, conforme a los procedimientos disciplinarios de la PPR. Todas las investigaciones administrativas estarán sujetas a los periodos de suspensión apropiados, según sea necesario, para conducir una investigación criminal paralela o según lo dispuesto por ley.

No obstante, a más de una década de pactada la Reforma, el cumplimiento con los requerimientos establecidos en ella ha sido parcial y, en muchos aspectos, insuficiente. Según se desprende del Undécimo Informe del Monitor Federal, publicado en diciembre de 2024, el Negociado de la Policía de Puerto Rico continúa enfrentando serios desafíos, tal como la tramitación oportuna de investigaciones administrativas. A pesar de los plazos establecidos en el acuerdo, como el término de noventa (90) días para completar investigaciones bajo la SARP, el informe revela que estos términos rara vez se cumplen, hace necesaria nuestra intervención. Esta situación ha sido señalada de manera consistente en informes previos del monitor.

Por otra parte, la conducta del Policía está regulada por diversos reglamentos y procedimientos administrativos, pero no se le garantiza el debido proceso de ley mediante reglamento porque el término para la investigación de su querella administrativa y el término para la notificación de la resolución de la vista informal no está regulado en el Reglamento de la Policía para el trámite de querellas administrativas; ello ocasiona que no exista premura en la tramitación de la querellas administrativas y su resolución final. Solo existe una Orden General efectiva 14 de agosto de 2019, titulada “Registro de Querellas Administrativas”[6]. Esta Orden General fue dictada por obligación de la Reforma. El inciso IV, sub inciso G de dicha Orden General, se establecen los siguientes términos para atender las querellas administrativas:

  1. Se tendrá un término de hasta tres (3) días contados a partir del recibo de la querella administrativa para completar los datos, ingresar y registrar la misma.
  2. El proceso de investigación administrativa debe completarse en un término de noventa (90) días a partir del recibo de la querella administrativa, esto incluye: la asignación, la investigación, revisión y aprobación final. No obstante, este periodo de tiempo puede ser reducido a discreción del CARP.
  3. El investigador podrá solicitar hasta tres (3) prorrogas de treinta (30) días adicionales a los noventa (90) días para completar la investigación administrativa. Dichas prorrogas serán justificadas, documentadas y aprobadas por escritos por el CARP.

La Orden General 410 no contempla todos los criterios y parámetros del requerimiento número de trescientos uno (301) aludido. Ahora bien, la Orden General es una orden ejecutiva y directiva a los miembros de la Policía de Puerto Rico, y responde al convenio suscrito con el Departamento de Justicia Federal, cuyo término es de diez (10) años. Este término venció en el año 2023.

Queda claro que el trámite de una querella administrativa en contra de un agente de la policía se debe ventilar con premura. La finalidad de esta enmienda de ley es que se garantice que las querellas sean atendidas dentro de un término razonable y que los agentes de la policía, las personas querellantes y el Estado no se afecten por una espera injustificada e irrazonable. Así, se asegura el debido proceso de ley de cada querellado y, de probarse que el agente incurrió en alguna falta, éste pueda ser disciplinado como proceda. Con ello se disipa el desasosiego, no solo de los policías sino de las víctimas y sus familiares.

En atención a los intereses de la justicia y que las querellas se resuelvan en consideración de la cláusula del debido proceso de ley, entendemos necesario que se reglamenten los términos de las investigaciones y el trámite administrativo de las querellas contra policías. Así, esta Asamblea Legislativa, como formuladora de política pública en la esfera laboral, entiende que se debe determinar por reglamento el tiempo para dilucidar una querella administrativa de un miembro del Negociado de Policía de Puerto Rico (NPPR), de acuerdo con el convenio suscrito con las autoridades federales.

DECRÉTASE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.20 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como: “Ley del Departamento de Seguridad Publica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.20Medidas Disciplinarias

El Comisionado determinará por reglamento las faltas administrativas de los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico que conllevaren medidas correctivas no punitivas y/o acciones disciplinarias. Dichas faltas estarán clasificadas en infracciones, faltas leves o faltas graves. El Reglamento, a su vez, dispondrá el procedimiento aplicable para la investigación y adjudicación, así como las sanciones aplicables a cada tipo de falta.

El trámite para la adjudicación de la querella administrativa hasta la notificación de la resolución de la vista informal ante el Examinador de la Policía por falta leve o falta grave que conlleve suspensión de empleo y sueldo, se realizará en un término de sesenta (60) días. Cuando se trate de una falta grave que no conlleve suspensión de empleo y sueldo, el término será de noventa (90) días hasta la notificación de la resolución de la vista informal. Dichos términos comenzarán a decursar una vez el Negociado de la Policía de Puerto Rico reciba la querella, o advenga en conocimiento de la posible comisión de un acto en contravención de algún reglamento promulgado en virtud de esta Ley, o de la comisión de un delito cometido por un agente de la Policía. Se podrán conceder hasta tres (3) prórrogas de treinta (30) días a estos términos por circunstancias justificadas, documentadas y aprobadas por escrito por la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional del Negociado de la Policía de Puerto Rico.

Se ordena al Comisionado de la Policía a enmendar su reglamento dentro de tres (3) meses de la aprobación de esta ley, a los fines de que se establezcan mecanismos ágiles y expeditos que aseguren al trámite ágil y justo del procedimiento disciplinario contra un miembro de la Fuerza y que se le brinden todas las garantías procesales necesarias para recibir un trámite justo y acorde con las disposiciones de esta Ley, los parámetros de la cláusula constitucional de un debido proceso de ley, y los acuerdos con las autoridades federales.

…”

Artículo 2.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, no se afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 3.- Derogación tácita.

Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.

Artículo 4.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente que sea aprobada.

  1. Artículo XIII, Sección A, Inciso i del Reglamento 9088 para el Trámite de Querellas Administrativas.

  2. En el texto de la Ley 35-2011 que enmienda la “Ley de la Policía de Puerto Rico”, derogada, se hace referencia al Reglamento 6505 del 16 de agosto de 2002 como el Reglamento Para el Trámite de Querellas Administrativas contra miembros de la Fuerza y Personal Civil que Labora en la Policía de Puerto Rico (derogado). Sin embargo, surge de la Búsqueda de Reglamentos Registrados del Departamento de Estado de Puerto Rico que dicho reglamento es el Reglamento 6506 con fecha de 20 de agosto de 2002.

  3. 2016 DTS 224.

  4. 31 LPRA § 9602.

  5. 2016 DTS 224.

  6. Orden General, capítulo 400, sección 410.

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