RCC0101-i.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 3ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. C. de la C. 101

INFORME POSITIVO

17_ de marzo de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta de la Cámara 101, tiene el honor de recomendar a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se aneja a este Informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

La Resolución Conjunta de la Cámara 101 ordena a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y a la Junta de Planificación a proceder con la liberación de las restricciones y condiciones sobre preservación e indivisión previamente impuestas y anotadas, según dispuesto por la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, de la finca número doce mil noventa (12,090), inscrita al folio tomo de hoja móvil doscientos setenta y uno (271) de Morovis, Registro de la Propiedad de Manatí, correspondiente a la parcela número quince (15) en el plano de mensura del Proyecto Vaga, sita en el Barrio Vaga del término municipal de Morovis, Puerto Rico, compuesta de catorce punto mil novecientas diez (14.1910) cuerdas, equivalentes a cincuenta y cinco mil setecientos setenta y seis punto mil cuatrocientos cuatro (55,776.1404) metros cuadrados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, creó el Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como “Título VI de la Ley de Tierras”. Conforme a dicha disposición legal, el Secretario de Agricultura está facultado para disponer de terrenos para uso agrícola mediante cesión, venta, arrendamiento o usufructo, bajo una serie de condiciones y restricciones que incluyen prohibiciones de segregación y de cambio de uso agrícola. La propia Ley Núm. 107, en su Artículo 3, reconoce la facultad inherente de la Asamblea Legislativa para ordenar la liberación de dichas restricciones en aquellos casos que lo estimare meritorio.

Mediante Certificación de Título con Restricciones otorgada el 30 de diciembre de 1997, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Hon. Miguel Ángel Muñoz Muñoz, vendió, cedió y traspasó al matrimonio de Don Ruperto Hernández Rivera y Doña Luz María Torres Rivera el predio de terreno objeto de esta medida, compuesto de 14.1910 cuerdas (equivalentes a 55,776.1404 metros cuadrados), ubicado en el Barrio Vaga del municipio de Morovis, mediante Segregación y Compraventa bajo el Programa de Fincas Familiares. Dicho inmueble fue transferido sujeto a las condiciones y restricciones impuestas por la Ley Núm. 107 y establecidas en la referida Certificación de Título.

La Exposición de Motivos de la medida establece que, en su origen, la finalidad del Programa de Fincas de Tipo Familiar era promover la agricultura en ciertos predios. No obstante, a lo largo de décadas de cambios sociales, económicos y demográficos en el País, los hijos de aquellos primeros beneficiarios del Programa necesitaron un lugar donde vivir y desarrollarse, ampliando el entorno a través del establecimiento de hogares en dichas tierras. Hoy, transcurrido el tiempo en que muchas de estas fincas dejaron de tener un fin principalmente agrícola, es necesario atemperar esa realidad en el Registro de la Propiedad, de modo que los hijos de los titulares originales puedan continuar los procedimientos legales necesarios y finalmente poseer en calidad de dueños.

Las restricciones impuestas bajo el Título VI respondieron a un contexto histórico orientado a promover la agricultura en pequeños predios. Sin embargo, a lo largo de casi tres décadas desde la adquisición del predio por el matrimonio Hernández Rivera-Torres Rivera, han ocurrido grandes cambios sociales, económicos y demográficos en Puerto Rico y particularmente en la zona rural de Morovis. Los hijos y herederos de los titulares originales necesitan poder disponer libremente de sus predios, y las restricciones vigentes constituyen un impedimento que no se ajusta a la realidad actual.

Autoridad de Tierras de Puerto Rico

Es de conocimiento de esta Comisión que la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (ATPR), corporación pública adscrita al Departamento de Agricultura creada al amparo de la Ley Núm. 26 de 1941 y a cargo de la administración del Programa de Fincas de Tipo Familiar desde el Plan de Reorganización Núm. 4 del 29 de julio de 2010, ha mantenido de manera consistente la posición de recomendar desfavorablemente las resoluciones conjuntas que buscan la liberación de restricciones y condiciones de uso agrícola impuestas bajo el Título VI de la Ley de Tierras.

La ATPR fundamenta dicha postura en que, según disponen la Ley Núm. 177 de 23 de octubre de 2014 y la Ley Núm. 113 de 29 de julio de 2024, su agencia se encuentra impedida legalmente de aprobar segregaciones a segundos y/o terceros titulares en fincas que fueron obtenidas bajo el Título VI, dado que sus titulares aceptaron las condiciones y restricciones de forma libre y voluntaria.

Esta Comisión ha tenido la oportunidad de evaluar múltiples memoriales de la Autoridad de Tierras en medidas análogas y ha constatado que dicha entidad asume sistemáticamente la misma posición en todos los casos que pretenden el mismo propósito de liberar restricciones sobre terrenos del Programa de Fincas de Tipo Familiar.

No obstante la posición expresada por la Autoridad de Tierras, esta Comisión entiende que la aprobación de la R. C. de la C. 101 constituye un acto meritorio y de justicia para Don Ruperto Hernández Rivera y Doña Luz María Torres Rivera y sus herederos, quienes durante décadas han permanecido sujetos a restricciones que ya no cumplen el propósito para el cual fueron concebidas.

La Asamblea Legislativa, como poder soberano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene la facultad constitucional de ordenar la liberación de condiciones y restricciones cuando el interés público así lo demande. Esta facultad está expresamente reconocida en el propio Artículo 3 de la Ley Núm. 107 de 1974, que dispone que la Asamblea Legislativa podrá liberar las restricciones en aquellos casos que estime meritorios. La realidad fáctica del predio demuestra que las condiciones originales del Título VI ya no responden al uso actual del terreno ni a las necesidades de sus titulares y descendientes.

Resulta pertinente señalar que esta Asamblea Legislativa ha ejercido consistentemente esta facultad al aprobar múltiples resoluciones conjuntas de naturaleza similar en legislaturas anteriores, reconociendo que las condiciones originales del Programa de Fincas de Tipo Familiar ya no responden a la realidad social y económica de los titulares y sus herederos. La presente medida es cónsona con dicha trayectoria legislativa.

En virtud de sus facultades legislativas, y luego de haber evaluado los méritos de la medida, la posición de la Autoridad de Tierras y las circunstancias particulares de este caso, la Comisión de Agricultura procede a recomendar la aprobación de la R. C. de la C. 101.

IMPACTO FISCAL

La medida propuesta no conlleva impacto fiscal al erario público. La liberación de las condiciones y restricciones impuestas bajo el Título VI de la Ley de Tierras constituye un acto administrativo que no requiere asignaciones presupuestarias adicionales.

CONCLUSIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración, tiene a bien someter su Informe con relación a la Resolución Conjunta de la Cámara 101, recomendando su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se aneja a este Informe.

Hon. Joe “Joito” Colón Rodríguez

Presidente

Comisión de Agricultura

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.