GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 525
INFORME POSITIVO
19 de junio de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 525, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 525 tiene como propósito “…enmendar los artículos 3, 4, 5, 6, 9, 12 y 13 de la Ley 198-2002, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo”, a los fines de promover que la antes mencionada corporación sin fines de lucro invierta en: (1) actividades y proyectos que propendan a promover la participación del veterano puertorriqueño en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico; (2) en actividades y proyectos que propendan al crecimiento económico y la creación de empleos de grupos de personas ex confinadas, en aras de entrelazar el modelo cooperativo con el derecho a la rehabilitación que tiene esta población, en un esfuerzo que fomente y desarrolle la cultura y filosofía cooperativista en ellos; y (3) en actividades y proyectos que propendan a promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa; disponer que luego de las distribuciones correspondientes, todo sobrante del Fondo podrá ser donado, total o parcialmente, para el auspicio de internados en empresas de base cooperativa a estudiantes subgraduados y graduados del Instituto de Cooperativismo, adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras de Universidad de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de la Ley 215-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Promoción de Internados Cooperativistas de Puerto Rico”; proveer para que el certificado de incorporación del Fondo contemple que estará sujeto a revisión y a cambios, periódicamente, según se enmiende esta Ley o se puedan crear, enmendar o derogar otras leyes que incidan sobre la misma; enmendar el Artículo 4 de la Ley 203-2007, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”; enmendar el Artículo 7 de la Ley 340-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo”; y enmendar el Artículo 2 de la Ley 215-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Promoción de Internados Cooperativistas de Puerto Rico”, con el propósito de atemperar las antes mencionadas leyes con las disposiciones de la presente Ley; hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al decirnos que
[d]e acuerdo al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, se estima que para el año 2021, había 64,295 veteranos en Puerto Rico, equivalente al 2.4% de la población. La población de veteranos se ha estimado entre 108 mil (2011) a 64 mil (2021) personas, compuesta en cerca de %5 por mujeres. Se estima que más del 80% de los veteranos tienen 55 años o más (2021). Tres de cada diez veteranos contaban con grado de bachillerato o mayor. Los municipios con mayor porcentaje estimado de veteranos son Culebra, Aguadilla, Fajardo, Dorado y Cayey. Los municipios con menor porcentaje estimado de veteranos son Orocovis, Morovis, Guayanilla, Cabo Rojo y Añasco; y cerca de una tercera parte de la población veterana participó de la guerra en Vietnam.
Sin embargo, se estima que estas cifras podrían subestimar la verdadera cantidad de veteranos que residen en Puerto Rico. Las cifras gubernamentales se basan, principalmente, en la cantidad de veteranos que solicitan y obtienen servicios y/o beneficios de cualquier división del referido Departamento. Empero, no considera aquellos veteranos que ni solicitan servicios, ni disfrutan de beneficios otorgados por el Departamento de Asuntos del Veterano del Gobierno de Estados Unidos. A manera de ejemplo, es común que existan veteranos que no reciban servicios médicos y/o que tan siquiera se encuentren registrados en el Hospital de Veteranos, debido a que cuentan con planes médicos privados y buscan y obtienen servicios de esta índole en facilidades privadas. Se considera, entonces, que una cifra estimada en 200,000 veteranos residiendo en Puerto Rico, resultaría ser un escenario muchísimo más ajustado a la realidad.
Expuesto lo anterior, la presente legislación tiene como norte ampliar la gama de derechos que le asisten a los veteranos, a saber, proveyéndoles alternativas de financiamientos para que puedan invertir en actividades y proyectos que propendan a promover su participación en la experiencia cooperativa, para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico.
Incontrovertiblemente, con la presente legislación se reafirma, fortalece y amplía la clara política pública del Gobierno de Puerto Rico de respaldar a los veteranos puertorriqueños para que puedan hacerse de sus propios negocios.
Por otra parte, esta Ley busca que se invierta en actividades y proyectos que propendan al crecimiento económico y la creación de empleos de grupos de personas ex confinadas, en aras de entrelazar el modelo cooperativo con el derecho a la rehabilitación que tiene esta población, en un esfuerzo que fomente y desarrolle la cultura y filosofía cooperativista en ellos.
Cabe indicar que la Constitución de Puerto Rico, en la Sección 19 del Artículo VI, consagra el principio de rehabilitación moral y social del sistema correccional de Puerto Rico. A tales fines, se han desarrollado una serie de iniciativas administrativas, legislativas y jurisprudenciales en aras de salvaguardar dicho principio rector.
Diversos estudios sobre la realidad puertorriqueña demuestran que la mayor parte de la población encarcelada cumple por delitos que no son de violencia y que actualmente, la prisión como pena no contribuye en los procesos de reintegración del individuo a la sociedad ni a su rehabilitación. De otra parte, se ha establecido que la reincidencia en la actividad delictiva de los egresados de las instituciones carcelarias y de los programas comunitarios vigentes indica el fracaso de la prisión como institución que busca la rehabilitación.
Igualmente, se ha concluido que para prevenir la reincidencia es necesario ampliar los programas dirigidos a preparar al sentenciado para su reinserción a la sociedad y hacerlos disponibles a toda la población penal. Por tanto, se hace urgente crear programas que brinden nuevas oportunidades de desarrollo a nuestros ex confinados. Es nuestra contención que el establecimiento de un programa que brinde fuentes de financiamiento a este grupo ayudará a fomentar la tan anhelada rehabilitación.
Finalmente, con esta Ley perseguimos que, también, que se provean fuentes de financiamiento para la realización de actividades y proyectos que propendan a promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico. Sobre esto, debemos señalar que la Ley 220-2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, se promulgó con el propósito de autorizar y promover la creación de Cooperativas Juveniles en Puerto Rico. Las mismas tienen la función de:
1) promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico;
2) establecer un laboratorio de la práctica cooperativa mediante el trabajo colectivo de sus socios y la comunidad;
3) ofrecer a sus socios y no socios los servicios de acuerdo con las necesidades comunes de su comunidad;
4) promover el establecimiento de talleres para el desarrollo de destrezas creativas, artísticas y deportivas; y
5) proveer un taller para el desarrollo de destrezas de liderazgo.
De acuerdo a las disposiciones de la Ley 220, antes citada, una cooperativa juvenil es una organización de jóvenes menores de 29 años de edad en un plantel escolar público o privado, comunidad o institución universitaria. Entre los fines y propósitos de las cooperativas juveniles se destaca promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico.
Entre las actividades que realizan las cooperativas juveniles se encuentran el establecer programas de administración y operación de distintos proyectos que permitan el desarrollo de destrezas empresariales bajo el cooperativismo juvenil. Para ser socio de una cooperativa juvenil se requiere ser menor de 29 años, ser estudiante de escuela pública o privada, residente en la comunidad donde se organice la cooperativa y que cumpla con los requisitos de admisión establecidos en sus cláusulas de incorporación y reglamento interno.
Las cooperativas están autorizadas a realizar variadas actividades, entre estas:
1) comprar y vender meriendas y efectos escolares a socios y no socios en el plantel escolar;
2) auspiciar y patrocinar actividades culturales y deportivas que se presenten en las escuelas, en la comunidad y por el movimiento cooperativo;
3) colaborar con la escuela y su comunidad en áreas de necesidad que afecten la seguridad o salud de los estudiantes;
4) realizar actividades dirigidas a la concienciación y educación en los principios y valores cooperativistas en la comunidad escolar y en otros sectores juveniles; y
5) establecer programas de administración y operación de diferentes proyectos cooperativos solos o en conjunto con otras cooperativas, o desarrollar proyectos que permitan ampliar destrezas empresariales en las cooperativas juveniles.
Dado lo anterior, podemos concluir que las cooperativas juveniles están revestidas de alto interés público. Tan es así, que en la Exposición de Motivos de la Ley 220, id., se estableció lo imperativo de “…salvaguardar, ampliar y mejorar…” las cooperativas juveniles y las catalogó de “…laboratorios de formación juvenil”. Además, dispuso que “[l]as Cooperativas Juveniles representan la herramienta que viabiliza la práctica y enseñanza de todos los valores necesarios para la formación de líderes responsables comprometidos con su patria”.
Obsérvese que esta Ley pretende ser el comienzo de una nueva política pública que logre exponer el modelo cooperativo a varios sectores poblaciones en Puerto Rico que ameritan ser atendidos con especial atención, a saber, al veterano puertorriqueño, a los ex confinados y a nuestros jóvenes. A través de esta legislación, se crean varios programas dirigidos a apoyar a estos grupos. Específicamente, se le requiere al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo a invertir en actividades que propendan a promover la participación de estas personas en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico.
Para terminar, esta pieza legislativa un poco reformula los propósitos que le dieron vida al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo. A tales efectos, disponemos que luego de las distribuciones que el Fondo viene obligado a realizar, todo sobrante podrá ser donado, total o parcialmente, para el auspicio de internados en empresas de base cooperativa a estudiantes subgraduados y graduados del Instituto de Cooperativismo, adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras de Universidad de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de la Ley 215-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Promoción de Internados Cooperativistas de Puerto Rico”. De igual manera, proveemos para que el certificado de incorporación del Fondo contemple que estará sujeto a revisión y a cambios, periódicamente, según se enmiende esta Ley o se puedan crear, enmendar o derogar otras leyes que incidan sobre la misma. Asimismo, se enmiendan la Ley 203-2007, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, la Ley 340-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo”, y la Ley 215, antes citada, con el propósito de atemperarlas con las disposiciones de la presente Ley.
Así pues, se propone enmendar la “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo”, a los fines de propiciar vehículos de financiamiento para los 1) veteranos, 2) los ex confinados y 3) la juventud puertorriqueña, entre otras cosas.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (“COSSEC”), del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (“DDEC”), del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo (“FIDECOOP”), de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, de la Oficina del Procurador del Veterano (“OPV”), de la Oficina de Servicios Legislativos (“OSL”) y de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (“AAFAF”). Aunque se le solicitó memorial explicativo a la Universidad de Puerto Rico, al momento de la redacción de este informe, aun dicho documento no se nos había remitido.
En la ponencia escrita sometida por la COSSEC, estos explicaron que “[l]a política pública vigente en Puerto Rico es la de promover incentivar el desarrollo y fortalecimiento del Movimiento Cooperativo, reconociendo la importante función social que juega en favor de las comunidades y del pueblo puertorriqueño. Entre estos, los veteranos, ex confinados y nuestros jóvenes”. No obstante, señalaron que “[e]l Fondo es administrado por FIDECOOP, el mismo se nutre de fondos que provienen de las cooperativas ya establecidas. Es por esto, que, la Corporación reconociendo que esta enmienda podría tener un impacto fiscal en FIDECOOP, no puede emitir una recomendación categórica y damos deferencia al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo. Sin embargo, favorecemos el objetivo de la enmienda sugerida”. (Énfasis nuestro).
De otro lado, desde el DDEC manifestaron que en lo que a ellos respecta “…las enmiendas propuestas proponen sustituir al funcionario que antes conocíamos como el Administrador de la Compañía de Fomento Comercial para que sea el Secretario del DDEC el representante gubernamental, al amparo de la Ley 198-2002. Dicha enmienda es cónsona con las disposiciones de la Ley Núm. 323-2003 la que en su Artículo 17 dispone que toda ley en que aparezca o se haga referencia a la Administración de Fomento Comercial, entre otras, se entenderá enmendada a los efectos de ser sustituidas por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, según sea el caso” (sic) (7 L.P.R.A. § 1227 nota)”.
Señalaron que
[d]e igual forma, la medida traspasa las facultades asignadas al antiguo Administrador de Fomento Comercial, al Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo, la cual fue creada mediante la Ley Núm. 247 de 10 de agosto de 2008, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico". El Artículo 4 de la referida disposición legal crea la Comisión "una entidad jurídica de la Rama Ejecutiva independiente, separada de cualquier otra agencia o entidad pública y no sujeta a otro Departamento, Agencia, Dependencia o Instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. La Comisión tendrá como propósito el logro de los objetivos de política pública señalados en esta Ley, así como el adelanto de las políticas y objetivos dictados por su Junta Rectora y agrupará bajo sí a varias entidades gubernamentales y cuasipúblicas que tienen funciones relativas al Cooperativismo. La Comisión será el eje principal para la definición e implantación de las estrategias gubernamentales para el fomento y desarrollo del Cooperativismo. Además, establecerá una coordinación ágil y efectiva entre sus componentes y proveerá el espacio para la colaboración estrecha entre el Gobierno de Puerto Rico, la academia y el propio Movimiento Cooperativo". (23 L.P.R.A. § 627). El Secretario del DDEC y/o su represente autorizado forma parte de la Junta Rectora que asiste a la Comisión como uno de los representantes gubernamentales en propiedad. Dentro de su función se encuentran asesorar a la Junta Rectora y tienen participación de sus reuniones con voz, pero sin voto.
Aunque le dan deferencia a los comentarios que tenga a bien hacer la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, el DDEC reiteró su “…disponibilidad para ser de asistencia en todo proyecto o medida que propenda el desarrollo económico de nuestra Isla”.
Por su parte, FIDECOOP se opuso al P. del S. 525, tal y como ha sido presentado. Entienden que “…este proyecto de Ley, aunque posee un fin meritorio, resulta innecesario e impondría una carga onerosa a una entidad privada y sin fines de lucro que le sirve bien al Desarrollo Cooperativo en Puerto Rico”. Dicho esto, plantearon que
[f]IDECOOP fue creado con el propósito de facilitar vehículos de financiamiento y concesión de crédito a cooperativas elegibles (según definidas en la Ley 198-2002). Por tal motivo, ya contamos con una amplia oferta de opción de inversión y financiamiento flexible, dirigidas a cooperativas con dificultades de acceso a capital para su desarrollo, así como disponibles para todas las personas interesadas en promover el empresarismo cooperativista mediante proyectos viables tanto operacional como financieramente.
Durante los pasados 22 años de operación, FIDECOOP ha aprobado sobre $25 millones de dólares en inversión y financiamiento de cooperativas que han ayudado a generar y mantener sobre 5,000 puestos de trabajo en Puerto Rico. Actualmente, FIDECOOP tiene en su cartera de inversión y financiamientos 17 facilidades de crédito y tres (3) inversiones de capital secundario a cooperativas en Puerto Rico. En 2025, nuestra cartera de préstamos a inversiones ascendió a sobre $9 millones. Esta gestión ha contribuido a mantener 1,222 empleos directos. Sin embargo, a esto deben sumarse cerca de 983 puestos de trabajos generados por nuestros clientes: 1) novecientos diez (910) empleados de una cooperativa de dueños de supermercados, y 2) setenta y tres (73) caficultores que venden su producto a una cooperativa agrícola.
Como organización cooperativista sin fines de lucro nos adherimos a los valores éticos del cooperativismo y los principios cooperativos: 1) Adhesión abierta y voluntaria, 2) Gestión democrática; y; 3) Participación económica, de todas las personas interesadas en desarrollar cooperativas sin discrimen de raza, color, religión, sexo, origen nacional, edad o discapacidad. En FIDECOOP reconocemos el gran valor que tienen las cooperativas como instrumento de justicia económica para socializar la riqueza entre grupos desventajados como lo son los veteranos, ex confinados y jóvenes.
En fin, son de la opinión que “…la imposición de prioridades programáticas a FIDECOOP mediante legislaciones aisladas, establecería un mal precedente. Primero porque ello alteraría el balance de intereses que nuestra Ley Habilitadora procuró establecer en relación con el peso relativo de los representantes del sector gubernamental versus el sector cooperativo en nuestra Junta de Gobierno. Al respecto, el esquema de gobernanza establecido para FICEDOOP en consideración al pareo de su financiamiento entre el Estado y el sector cooperativista, es que nuestra Junta Directiva está compuesta por igual número de representantes de cada sector, y de un representante del interés público. Ese delicado y justo balance se rompería en la medida en que el Estado pretenda imponer mediante legislación, prioridades que no necesariamente sean consensuadas, pretendiendo así ir por encima de la Junta y vulnerar la autonomía de FIDECOOP”.
Referente a lo comentado por el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, si bien esta Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, puede entender que para ellos la medida es “innecesaria”, para nosotros no lo es. Precisa aclararse que, el P. del S. 525 solo busca que FIDECOOP invierta en: (1) actividades y proyectos que propendan a promover la participación del veterano puertorriqueño en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico; (2) en actividades y proyectos que propendan al crecimiento económico y la creación de empleos de grupos de personas ex confinadas, en aras de entrelazar el modelo cooperativo con el derecho a la rehabilitación que tiene esta población, en un esfuerzo que fomente y desarrolle la cultura y filosofía cooperativista en ellos; y (3) en actividades y proyectos que propendan a promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa. La medida faculta a la FIDECOOP a invertir en las antes mencionadas actividades económicas, más no la obliga a hacerlo.
De este proyecto convertirse en Ley, si el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo opta por no invertir en las antes mencionadas actividades económicas, pues esa sería su prerrogativa. De hecho, nos sorprende la postura del Fondo, cuando este, precisamente, fue creado para promover el desarrollo socio-económico de Puerto Rico, mediante la co-participación del Movimiento Cooperativo y del sector público en la formación de empresas cooperativas orientadas hacia proyectos o actividades generadoras de empleo, actividad económica y desarrollo social en Puerto Rico para los cuales no se obtiene con facilidad una capitalización adecuada. Al examinarse detenidamente lo contemplado en la Ley 215, antes citada, vemos que lo que motivó al legislador de entonces a presentar esta legislación fue “…introducir la filosofía cooperativista en cada una de las dependencias gubernamentales…”, bajo la premisa de que “[e]l cooperativismo como institución de pueblo, debe subsistir; y nosotros, comprometidos con su filosofía, debemos asegurarle su permanencia en Puerto Rico. El Gobierno tiene la responsabilidad de continuar desarrollando al máximo el Movimiento Cooperativista para brindarle a sus socios y a la ciudadanía en general mayores y mejores servicios”.
Habiendo sido creado el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo para desarrollar y expandir la filosofía cooperativista en Puerto Rico, no vemos como pueda ser incompatible con sus funciones, el propiciar vehículos de financiamiento para los 1) veteranos, 2) los ex confinados y 3) la juventud puertorriqueña, de estos cumplir con las políticas de dicha corporación sin fines de lucro.
De hecho, el propio FIDECOOP admite en su memorial que no se encuentra “…totalmente desvinculada de lo que son las determinaciones de política pública sobre el desarrollo del cooperativismo en Puerto Rico. Ello así, pues en sus determinaciones FIDECOOP se guía por la política pública sobre la promoción del cooperativismo que por disposición de la Ley 247 de 2008 establecer a la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo, según la responsabilidad que le fuera delegada por la Asamblea Legislativa. (…)”. (Énfasis nuestro)
Respecto a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, fue su posición que oponerse a la medida. Indicaron que, aunque comparten
…el interés de promover y apoyar cualquier gestión gubernamental que conduzca a la creación, fortalecimiento y desarrollo de cooperativas en Puerto Rico, debemos cuidar que en nuestro empeño no propongamos el escenario para dilapidar los recursos del fondo, derrotando así el mecanismo mismo, que luego no estaría disponible a futuras empresas cooperativas económicamente viables. Para el Movimiento Cooperativo el proceso de creación y desarrollo de empresas va de la mano del proceso de educación y el compromiso de la colectividad con los valores y principios que definen y caracterizan este sistema. Desde esta perspectiva si lo que plantea el proyecto es la disponibilidad de FIDECOOP para financiar iniciativas cooperativas en los sectores enunciados en este, no es necesario enmendar la legislación puesto que la estructura financiera del fondo está disponible para cualquier gestión empresarial de base cooperativa incluyendo, pero sin limitarse a iniciativas de veteranos, escofinados y juventud que se pretende impactar.
…
No podemos perder de perspectiva que la inversión de las cooperativas en el fondo es parte de su estructura de capital que se mantiene en libros como capital sin riesgo para fines de posicionar su estabilidad en el mercado. No asegurar esta inversión adecuadamente podría afectar la posición de las cooperativas inversionistas en el mercado. Por ello la Ley exige el cumplimiento con parámetros y requisitos de elegibilidad que se incorporaron como garantía del use adecuado de los fondos y la inversión de las cooperativas en el proyecto. Esta característica es parte integral del compromiso que asumieron las partes cuando estructuraron la propuesta de coinversión que le dio vida al instrumento que ha servido para apoyar el desarrollo y fortalecimiento de iniciativas cooperativas en el país. Acuerdo de inversión que dicho sea de paso fue incumplido por el sector gubernamental que a pesar de ello mantiene sus posiciones en la estructura de dirección del instrumento.
FIDECOOP no es una estructura de ayuda pública, es un instrumento ágil de financiamiento para beneficiar procesos autogestionarios bajo el modelo cooperativo. Las garantías de repago fortalecen y nutren el instrumento para la continuidad de sus servicios.
Por tanto, a pesar de que reconocen “…la nobleza de la intención legislativa no podemos endosar una iniciativa que coloca en riesgo la estabilidad de FIDECOOP y la inversión del sistema cooperativo en el instrumento”. Sin embargo, al igual que sostuvimos con FIDECOOP, debemos reiterarnos en que de este proyecto convertirse en Ley, si el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo opta por no invertir en las actividades económicas que aquí se busca promover, pues esa sería su prerrogativa, toda vez que, la medida les faculta a invertir en ellas, más no la obliga a hacerlo.
Entretanto, La Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal comenzó exponiendo que fue creada mediante la Ley 2-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal” (Ley 2-2017), con el propósito de actuar como agente fiscal, asesor financiero y agente informativo del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades subdivisiones, corporaciones públicas y municipios, asumiendo así las responsabilidades de agencia fiscal y asesoría anteriormente ejercidas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF). En cuanto a la medida ante nuestra consideración, establecen que, para que una medida legislativa bajo análisis pueda ser debidamente considerada, es esencial que se realice un análisis de impacto fiscal, presupuestario y económico riguroso antes de su aprobación. Expresan que dicho análisis debe identificar claramente la fuente de financiamiento para cubrir los nuevos gastos o la reprogramación de fondos, de ser necesaria, garantizando que el efecto sea neutral en términos de ingresos y gastos. Añaden que, es necesario que cualquier medida que tenga impacto fiscal esté acompañada de un informe sobre su impacto preparado por la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL), conforme la Ley 1-2023 y el Plan Fiscal certificado.
No obstante, la propia AAFAF informa que:
“Tras una consideración preliminar notamos que el proyecto no impone mandatos de asignación presupuestaria directa al Fondo General, ni crea nuevas estructuras gubernamentales. El Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, creado como una corporación sin fines de lucro, opera con fondos aportados por el sector cooperativista y por entidades públicas que ya tienen presencia estructural. De igual forma, el uso de los sobrantes para el auspicio de internados o becas está condicionado a que se hayan cubierto las reservas y obligaciones del Fondo, lo cual protege su solvencia.”
De igual forma, destacan que el proyecto fomenta el retorno de inversión social, sin depender de asignaciones nuevas, y que propicia alianzas interagenciales con la Comisión de Desarrollo Cooperativo, el Instituto de Cooperativismo de la UPR y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, promoviendo eficiencia administrativa. A la luz de la anterior, la AAFAF no objetó que se continúe el trámite legislativo, sujeto a que se mantenga su carácter neutral fiscalmente, y se continúe requiriendo la supervisión de la AAFAF en calidad de miembro del Fondo, según se dispone en el texto legislativo.
Adicionalmente, fue la postura de la OPV, endosar “…la aprobación del PROYECTO, por entender que representa un avance significativo en la promoción del bienestar y las oportunidades de desarrollo para los veteranos de Puerto Rico. (…)”. (Énfasis nuestro). Sobre su posición, esbozaron que “…el Proyecto tiene el potencial de beneficiar a los veteranos de Puerto Rico al promover su participación en el modelo cooperativo y brindarles nuevas oportunidades de desarrollo económico y social. Sin embargo, es fundamental que la Asamblea Legislativa preste atención a la implementación efectiva de la legislación y tome medidas para garantizar que se alcancen los objetivos previstos”. (Énfasis nuestro).
Finalmente, la OSL expresó que no
…existe impedimento legal alguno a la aprobación del P. del S. 525, ya que se trata de un ejercicio válido del poder de formulación de política pública de la Asamblea Legislativa, que consiste en brindar alternativas de financiamiento para que tanto los veteranos, exconfinados y jóvenes se inserten en el movimiento cooperativo. Asimismo, por ser FIDECOOP un fondo de inversión creado por ley, la legislatura cuenta con toda la autoridad necesaria para determinar, no solo su funcionamiento y estructura, sino cual es la política pública que debe guiar sus inversiones.
Desde la creación del Fondo, este ha invertido capital en cooperativas nuevas y existentes para su desarrollo, guiándolas y orientándolas para su buen funcionamiento y éxito en distintos sectores económicos, tales como la agricultura, consumo, manufactura, salud, servicios, transportación y turismo, entre otros. El P. del S. 525 solo persigue ampliar el alcance de las inversiones en actividades y proyectos del movimiento cooperativo que involucre la participación de los grupos antes mencionados. Ello está claramente en sintonía con la política pública esbozada en la Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo.
(Énfasis nuestro)
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
De la evaluación realizada por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. El P. del S. 525 propone ampliar las alternativas de financiamiento en actividades y proyectos relacionados con el movimiento cooperativista, a los veteranos, ex confinados y al sector juvenil puertorriqueño. Así, exponemos al modelo cooperativo a los sectores poblacionales antes señalados. En específico, se le requiere al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico a invertir en actividades que propendan a promover su participación en la experiencia cooperativa.
Igualmente, la medida reformula los propósitos que dieron vida al referido Fondo de Inversión. A tales efectos, se dispone que, luego de las distribuciones obligadas de dicho fondo, todo sobrante podrá ser donado, total o parcialmente, para el auspicio de internados en empresas de base cooperativa a estudiantes subgraduados y graduados del Instituto de Cooperativismo de la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Rio Piedras de Universidad de Puerto Rico. Además, provee para que el certificado de incorporación del Fondo contemple que estará sujeto a revisión y a cambios periódicos, según se enmiende su ley habilitadora o cualquiera que se pueda crear, enmendar o derogar y que incidan sabre esta. Asimismo, se enmiendan otras disposiciones legales relacionadas para atemperarlas a los cambios propuestos.
Teniendo en cuenta que, el Fondo tiene la encomienda de identificar nuevas actividades productivas con potencial competitivo que puedan organizarse bajo la estructura cooperativa, e invierte el capital necesario para su desarrollo, y promueve la integración de los sectores cooperativos mediante el desarrollo de proyectos y provee asesoramiento, apoyo y la formación técnica necesaria, entendemos nada impide que se continúe con el trámite legislativo del P. del S. 525.
Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 525 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 525, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
_________________________
Hon. Nitza Moran Trinidad
Presidenta
Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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