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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 525

9 de abril de 2025

Presentado por el señor Rosa Ramos

Coautores los señores González López, Matías Rosario, Reyes Berríos; y la señora Román Rodríguez

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

LEY

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6, 9, 12 y 13 de la Ley 198-2002, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo”, a los fines de promover que la antes mencionada corporación sin fines de lucro invierta en: (1) actividades y proyectos que propendan a promover la participación del veterano puertorriqueño en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico; (2) en actividades y proyectos que propendan al crecimiento económico y la creación de empleos de grupos de personas exconfinadas, en aras de entrelazar el modelo cooperativo con el derecho a la rehabilitación que tiene esta población, en un esfuerzo que fomente y desarrolle la cultura y filosofía cooperativista en ellos; y (3) en actividades y proyectos que propendan a promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa; disponer que luego de las distribuciones correspondientes, todo sobrante del Fondo podrá ser donado, total o parcialmente, para el auspicio de internados en empresas de base cooperativa a estudiantes subgraduados y graduados del Instituto de Cooperativismo, adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de la Ley 215-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Promoción de Internados Cooperativistas de Puerto Rico”; proveer para que el certificado de incorporación del Fondo contemple que estará sujeto a revisión y a cambios, periódicamente, según se enmiende esta Ley o se puedan crear, enmendar o derogar otras leyes que incidan sobre la misma; enmendar el Artículo 4 de la Ley 203-2007, según enmendada, conocida como “Nueva Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”; enmendar el Artículo 7 de la Ley 340-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo”; y enmendar el Artículo 2 de la Ley 215-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Promoción de Internados Cooperativistas de Puerto Rico”, con el propósito de atemperar las antes mencionadas leyes con las disposiciones de la presente Ley; hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, se estima que para el año 2021, había 64,295 veteranos en Puerto Rico, equivalente al 2.4% de la población. La población de veteranos se ha estimado entre 108 mil (2011) a 64 mil (2021) personas, compuesta en cerca de 5% por mujeres. Se estima que más del 80% de los veteranos tienen 55 años o más (2021). Tres de cada diez veteranos contaban con grado de bachillerato o mayor. Los municipios con mayor porcentaje estimado de veteranos son Culebra, Aguadilla, Fajardo, Dorado y Cayey. Los municipios con menor porcentaje estimado de veteranos son Orocovis, Morovis, Guayanilla, Cabo Rojo y Añasco; y cerca de una tercera parte de la población veterana participó de la guerra en Vietnam.

Sin embargo, se estima que estas cifras podrían subestimar la verdadera cantidad de veteranos que residen en Puerto Rico. Las cifras gubernamentales se basan, principalmente, en la cantidad de veteranos que solicitan y obtienen servicios y/o beneficios de cualquier división del Departamento de Asuntos del Veterano del Gobierno de Estados Unidos. Empero, no considera aquellos veteranos que ni solicitan servicios, ni disfrutan de beneficios otorgados por dicho Departamento. A manera de ejemplo, es común que existan veteranos que no reciban servicios médicos y/o que tan siquiera se encuentren registrados en el Hospital de Veteranos, debido a que cuentan con planes médicos privados y buscan y obtienen servicios de esta índole en facilidades privadas. Se considera, entonces, que una cifra estimada en 200,000 veteranos residiendo en Puerto Rico, resultaría ser un escenario muchísimo más ajustado a la realidad.

Expuesto lo anterior, la presente legislación tiene como norte ampliar la gama de derechos que le asisten a los veteranos, a saber, proveyéndoles alternativas de financiamientos para que puedan invertir en actividades y proyectos que propendan a promover su participación en la experiencia cooperativa, para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico.

Incontrovertiblemente, con la presente legislación se reafirma, fortalece y amplía la clara política pública del Gobierno de Puerto Rico de respaldar a los veteranos puertorriqueños para que puedan hacerse de sus propios negocios.

Por otra parte, esta Ley busca que se invierta en actividades y proyectos que propendan al crecimiento económico y la creación de empleos de grupos de personas exconfinadas, en aras de entrelazar el modelo cooperativo con el derecho a la rehabilitación que tiene esta población, en un esfuerzo que fomente y desarrolle la cultura y filosofía cooperativista en ellos.

Cabe indicar que la Constitución de Puerto Rico, en la Sección 19 del Artículo VI, consagra el principio de rehabilitación moral y social del sistema correccional de Puerto Rico. A tales fines, se han desarrollado una serie de iniciativas administrativas, legislativas y jurisprudenciales en aras de salvaguardar dicho principio rector.

Diversos estudios sobre la realidad puertorriqueña demuestran que la mayor parte de la población encarcelada cumple por delitos que no son de violencia y que actualmente, la prisión como pena no contribuye en los procesos de reintegración del individuo a la sociedad ni a su rehabilitación. De otra parte, se ha establecido que la reincidencia en la actividad delictiva de los egresados de las instituciones carcelarias y de los programas comunitarios vigentes indica el fracaso de la prisión como institución que busca la rehabilitación.

Igualmente, se ha concluido que para prevenir la reincidencia es necesario ampliar los programas dirigidos a preparar al sentenciado para su reinserción a la sociedad y hacerlos disponibles a toda la población penal. Por tanto, se hace urgente crear programas que brinden nuevas oportunidades de desarrollo a nuestros ex confinados. Es nuestra contención que el establecimiento de un programa que brinde fuentes de financiamiento a este grupo ayudará a fomentar la tan anhelada rehabilitación.

Finalmente, con esta Ley perseguimos que, también, se provean fuentes de financiamiento para la realización de actividades y proyectos que propendan a promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico. Sobre esto, debemos señalar que la Ley 220-2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”, se promulgó con el propósito de autorizar y promover la creación de Cooperativas Juveniles en Puerto Rico. Las mismas tienen la función de:

1) Promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico;

2) establecer un laboratorio de la práctica cooperativa mediante el trabajo colectivo de sus socios y la comunidad;

3) ofrecer a sus socios y no socios los servicios de acuerdo con las necesidades comunes de su comunidad;

4) promover el establecimiento de talleres para el desarrollo de destrezas creativas, artísticas y deportivas; y

5) proveer un taller para el desarrollo de destrezas de liderazgo.

De acuerdo a las disposiciones de la Ley 220, antes citada, una cooperativa juvenil es una organización de jóvenes menores de 29 años de edad en un plantel escolar público o privado, comunidad o institución universitaria. Entre los fines y propósitos de las cooperativas juveniles se destaca promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico.

Entre las actividades que realizan las cooperativas juveniles se encuentran el establecer programas de administración y operación de distintos proyectos que permitan el desarrollo de destrezas empresariales bajo el cooperativismo juvenil. Para ser socio de una cooperativa juvenil se requiere ser menor de 29 años, ser estudiante de escuela pública o privada, residente en la comunidad donde se organice la cooperativa y que cumpla con los requisitos de admisión establecidos en sus cláusulas de incorporación y reglamento interno.

Las cooperativas están autorizadas a realizar variadas actividades, entre estas:

1) Comprar y vender meriendas y efectos escolares a socios y no socios en el plantel escolar;

2) auspiciar y patrocinar actividades culturales y deportivas que se presenten en las escuelas, en la comunidad y por el movimiento cooperativo;

3) colaborar con la escuela y su comunidad en áreas de necesidad que afecten la seguridad o salud de los estudiantes;

4) realizar actividades dirigidas a la concienciación y educación en los principios y valores cooperativistas en la comunidad escolar y en otros sectores juveniles; y

5) establecer programas de administración y operación de diferentes proyectos cooperativos solos o en conjunto con otras cooperativas, o desarrollar proyectos que permitan ampliar destrezas empresariales en las cooperativas juveniles.

Dado lo anterior, podemos concluir que las cooperativas juveniles están revestidas de alto interés público. Tan es así, que en la Exposición de Motivos de la Ley 220, id., se estableció lo imperativo de “…salvaguardar, ampliar y mejorar…” las cooperativas juveniles y las catalogó de “…laboratorios de formación juvenil”. Además, dispuso que “[l]as Cooperativas Juveniles representan la herramienta que viabiliza la práctica y enseñanza de todos los valores necesarios para la formación de líderes responsables comprometidos con su patria”.

Obsérvese que esta Ley pretende ser el comienzo de una nueva política pública que logre exponer el modelo cooperativo a varios sectores poblaciones en Puerto Rico que ameritan ser atendidos con especial atención, a saber, al veterano puertorriqueño, a los ex confinados y a nuestros jóvenes. A través de esta legislación, se crean varios programas dirigidos a apoyar a estos grupos. Específicamente, se le requiere al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo a invertir en actividades que propendan a promover la participación de estas personas en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico.

Para terminar, esta pieza legislativa un poco reformula los propósitos que le dieron vida al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo. A tales efectos, disponemos que luego de las distribuciones que el Fondo viene obligado a realizar, todo sobrante podrá ser donado, total o parcialmente, para el auspicio de internados en empresas de base cooperativa a estudiantes subgraduados y graduados del Instituto de Cooperativismo, adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de la Ley 215-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Promoción de Internados Cooperativistas de Puerto Rico”. De igual manera, proveemos para que el certificado de incorporación del Fondo contemple que estará sujeto a revisión y a cambios, periódicamente, según se enmiende esta Ley o se puedan crear, enmendar o derogar otras leyes que incidan sobre la misma. Asimismo, se enmiendan la Ley 203-2007, según enmendada, conocida como “Nueva Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, la Ley 340-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios matriculados en un Programa de Bachillerato en el área del Cooperativismo”, y la Ley 215, antes citada, con el propósito de atemperarlas con las disposiciones de la presente Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 198-2002, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.- Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) ‘‘Fondo”: significa la corporación sin fines de lucro que incorpore la Comisión de Desarrollo Cooperativo al amparo de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, según lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.

(d) Empresa Cooperativa Elegible: significa un grupo cooperativo registrado conforme a las leyes aplicables o una entidad organizada como cooperativa, o como subsidiaria o afiliada de una o más cooperativas, que esté relacionada con o cuyo propósito sea realizar actividades económicas en Puerto Rico, incluyendo:

(1) …

(12) otras actividades generadoras de actividad económica y/o empleos que determine de tiempo en tiempo la Junta de Directores del Fondo;

(13) actividades de desarrollo social o cultural;

(14) actividades que propendan a promover la participación del veterano puertorriqueño en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico;

(15) actividades que propendan al crecimiento económico y la creación de empleos de grupos de personas exconfinadas, en aras de entrelazar el modelo cooperativo con el derecho a la rehabilitación que tiene esta población, en un esfuerzo que fomente y desarrolle la cultura y filosofía cooperativista en ellos;

(16) actividades que propendan a promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico. Específicamente, cooperativas juveniles escolares, comunales y universitarias de diversos tipos que desarrollen actividades educativas y comerciales necesarias para su sostenimiento y para lograr los fines y propósitos para los cuales fueron creadas, según las disposiciones de la Ley 220-2002, según enmendada, conocida como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles”; y

(17) cualesquiera combinaciones de las antes mencionadas actividades o propósitos.

…”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 198-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 4.- Incorporación del Fondo.

Por la presente se dispone para que en un plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la vigencia de esta Ley, el Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo incorpore una corporación sin fines de lucro, organizada al amparo de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”. Dicha corporación servirá de vehículo de inversión del Movimiento Cooperativo para el desarrollo de empresas cooperativas elegibles. El certificado de incorporación de la nueva entidad contemplará como mínimo lo siguiente:

(a)…

(b) Miembros del Fondo: Serán miembros de la corporación todas aquellas entidades cooperativas que aporten a la misma y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF).

(c)…

1. Representantes gubernamentales:

(i) El Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico

(ii) El Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo

(iii) El Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial

(iv) El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio

(g) Cambios institucionales: El certificado de incorporación contemplará que todo cambio al mismo requerirá la aprobación de los miembros del Fondo. Asimismo, contemplará que estará sujeto a revisión y a cambios periódicos, según se enmiende esta Ley o se puedan crear, enmendar o derogar otras leyes que incidan sobre la misma.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 198-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Exenciones.

Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea el Fondo y para los cuales ejercerá sus poderes son el fortalecimiento del Movimiento Cooperativo, la promoción del desarrollo económico, así como el bienestar general, siendo ellos propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico y que el ejercicio de los poderes conferidos bajo esta Ley constituye el cumplimiento de funciones de alto interés público. Por lo tanto:

(c) El Fondo y cualesquiera valores, instrumentos, certificados, acciones, unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión emitidos por dicho Fondo estarán exentos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como ‘‘Ley Uniforme de Valores’’, de la Ley 93-2013, según enmendada, conocida como la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”, y de la Ley 214-1995, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Intermediación Financiera”.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 198-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 6.- Inversiones de entidades cooperativas.

(a) Con el propósito de consolidar recursos del Movimiento Cooperativo para su desarrollo, por la presente se dispone lo siguiente:

1…

3. Las sumas invertidas por las cooperativas al Fondo se considerarán a todos los fines como un activo de inversión permisible y estarán evidenciadas por certificados de participación emitidos por el Fondo al recibo de las inversiones aquí requeridas. Todo ingreso neto atribuible a las inversiones de las cooperativas que obtenga el Fondo, luego de cubrir sus gastos operacionales, y luego de deducir las reservas para posibles pérdidas, otras reservas que de tiempo en tiempo adopte la Junta del Fondo mediante votación mayoritaria de dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y luego de retener una suma equivalente al dos (2) por ciento de su ingreso neto como reserva de capitalización adicional, podrá el sobrante parcial o total ser donado al Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios en el área del cooperativismo, creado en virtud de la Ley 340-2004, según enmendada, o para el auspicio de internados en empresas de base cooperativa a estudiantes subgraduados y graduados del Instituto de Cooperativismo, adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de la Ley 215-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Promoción de Internados Cooperativistas de Puerto Rico”, o podrá ser devuelto a las cooperativas participantes y a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico en proporción a las aportaciones hechas por cada una, según determine la Junta.

…”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 198-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Consideración de proyectos

(a) …

(b) …

(c) En consideración a la obligación del Fondo de invertir en actividades que propendan a promover la participación del veterano puertorriqueño en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico, se ordena a su Director Ejecutivo a establecer un programa dirigido, exclusivamente, a apoyar y atender a las antes mencionadas empresas y a promulgar los reglamentos pertinentes para la implantación del mismo.

Los reglamentos a establecerse incluirán los siguientes requisitos mínimos:

(1) El solicitante tiene que aportar como mínimo el diez por ciento (10%) del costo total del proyecto;

(2) La aportación en financiamiento del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo no excederá del noventa por ciento (90%) del costo total del proyecto;

(3) La actividad de autogestión a evaluarse deberá contener unas exigencias mínimas de empleo, productividad y relación de costo/beneficio, no solamente en el plano económico, sino también en el plano social;

(4) El recipiente de los fondos podrá darle dos (2) usos:

(i) para la implantación de la cooperativa mediante financiamiento de capital; y

(ii) para el desarrollo gerencial de la cooperativa.

(5) Tomar y aprobar aquellos programas de capacitación empresarial, en las áreas de gerencia, presupuesto, contabilidad, finanzas, mercadeo, planificación estratégica y legislación aplicable, que establezca el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo en virtud de lo dispuesto por esta Ley. Disponiéndose que, como consecuencia del programa de capacitación, los candidatos deberán elaborar y someter un plan de negocios en conjunto con todos los demás documentos solicitados por el Fondo para la aceptación de proyectos; y

(6) Presentar prueba acreditativa de que acudió a la Comisión de Desarrollo Cooperativo para recibir orientación sobre el modelo cooperativo y la preparación de los documentos constitutivos a ser radicados en el Departamento de Estado. La Comisión de Desarrollo Cooperativo certificará este proceso.

(d) En consideración a la obligación del Fondo de invertir en actividades que propendan al crecimiento económico y la creación de empleos de grupos de personas exconfinadas, en aras de entrelazar el modelo cooperativo con el derecho a la rehabilitación que tiene esta población, en un esfuerzo que fomente y desarrolle la cultura y filosofía cooperativista en ellos, se ordena a su Director Ejecutivo a establecer un programa dirigido, exclusivamente, a apoyar y atender al antes mencionado grupo y a promulgar los reglamentos pertinentes para la implantación del mismo.

Los reglamentos a establecerse incluirán los siguientes requisitos mínimos:

(1) El solicitante tiene que aportar como mínimo el diez por ciento (10%) del costo total del proyecto;

(2) La aportación en financiamiento del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo no excederá del noventa por ciento (90%) del costo total del proyecto;

(3) La actividad de autogestión a evaluarse deberá contener unas exigencias mínimas de empleo, productividad y relación de costo/beneficio, no solamente en el plano económico, sino también en el plano social;

(4) El recipiente de los fondos podrá darle dos (2) usos:

(i) para la implantación de la cooperativa mediante financiamiento de capital; y

(ii) para el desarrollo gerencial de la cooperativa.

(5) Tomar y aprobar aquellos programas de capacitación empresarial, en las áreas de gerencia, presupuesto, contabilidad, finanzas, mercadeo, planificación estratégica y legislación aplicable, que establezca el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo en virtud de lo dispuesto por esta Ley. Disponiéndose que, como consecuencia del programa de capacitación, los candidatos deberán elaborar y someter un plan de negocios en conjunto con todos los demás documentos solicitados por el Fondo para la aceptación de proyectos; y

(6) Presentar prueba acreditativa de que acudió a la Comisión de Desarrollo Cooperativo para recibir orientación sobre el modelo cooperativo y la preparación de los documentos constitutivos a ser radicados en el Departamento de Estado. La Comisión de Desarrollo Cooperativo certificará este proceso.

(e) En consideración a la obligación del Fondo de invertir en actividades que propendan a promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico, a saber, en cooperativas juveniles escolares, comunales y universitarias de diversos tipos, se ordena a su Director Ejecutivo a establecer un programa dirigido, exclusivamente, a apoyar y atender a las antes mencionadas empresas y a promulgar los reglamentos pertinentes para la implantación del mismo.

Los reglamentos a establecerse incluirán los siguientes requisitos mínimos:

(1) El solicitante tiene que aportar como mínimo el diez por ciento (10%) del costo total del proyecto;

(2) La aportación en financiamiento del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, no excederá del noventa por ciento (90%) del costo total del proyecto;

(3) La actividad de autogestión a evaluarse deberá contener unas exigencias mínimas de empleo, productividad y relación de costo/beneficio, no solamente en el plano económico, sino también en el plano social;

(4) El recipiente de los fondos podrá darle dos (2) usos:

(i) para la implantación de la cooperativa mediante financiamiento de capital; y

(ii) para el desarrollo gerencial de la cooperativa.

(5) Tomar y aprobar aquellos programas de capacitación empresarial, en las áreas de gerencia, presupuesto, contabilidad, finanzas, mercadeo, planificación estratégica y legislación aplicable, que establezca el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo en virtud de lo dispuesto por esta Ley. Disponiéndose que, como consecuencia del programa de capacitación, los candidatos deberán elaborar y someter un plan de negocios en conjunto con todos los demás documentos solicitados por el Fondo para la aceptación de proyectos; y

(6) Presentar prueba acreditativa de que acudió a la Comisión de Desarrollo Cooperativo para recibir orientación sobre el modelo cooperativo y la preparación de los documentos constitutivos a ser radicados en el Departamento de Estado. La Comisión de Desarrollo Cooperativo certificará este proceso.”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 198-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 12. — Operación y Supervisión del Fondo

(a)…

(e) Jurisdicción secundaria. En vista de la participación e inversión de diferentes entidades cooperativas en el Fondo, las siguientes entidades regulatorias, sin menoscabo de lo establecido en el inciso (b) de este Artículo, tendrán pleno acceso a los libros y registros del Fondo:

1…

2…

(f) Supervisión del Contralor. Los dineros, fondos y créditos aportados por el ahora inexistente Banco Gubernamental de Fomento a empresas cooperativas elegibles estarán sujetos a la fiscalización y a las auditorías que realice la Oficina del Contralor de Puerto Rico conforme al Artículo III, sec. 22 que precede al Título 1 a la Ley Núm. 9 de 25 de julio de 1952, según enmendada.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 198-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.- Informe anual

El Fondo rendirá a sus miembros, a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), al Procurador del Veterano, al Gobernador, y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre todas sus operaciones y actividades, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha que lo apruebe la Junta. El informe deberá incluir lo siguiente:

(4) Un capítulo sobre las inversiones del Fondo en actividades que propendan a promover la participación del veterano puertorriqueño en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico.

(5) Un capítulo sobre las inversiones del Fondo en actividades que propendan al crecimiento económico y la creación de empleos de grupos de personas exconfinadas.

(6) Un capítulo sobre las inversiones del Fondo en actividades que propendan a promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico. Específicamente, a cooperativas juveniles escolares, comunales y universitarias de diversos tipos.”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 203-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI.

Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano:

A …

G. Derechos Adicionales

Salvo que aplicaren disposiciones específicas de otros apartados de esta Ley, o de otras leyes especiales o legislación, o reglamentos federales a efecto contrario, el Gobierno de Puerto Rico implantará las siguientes consideraciones generales para con los veteranos que soliciten servicios o beneficios públicos de cualquier agencia o programa gubernamental.

(a)…

(g)…

(h) Se ordena al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 3, 9 y 13 de la Ley 198-2002, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo”, a establecer un programa especializado para atender las necesidades de financiamiento y de asesoría financiera para veteranos, para lograr en estos un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico, a través de la experiencia cooperativa. Anualmente, el Fondo remitirá al Procurador del Veterano, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación por su Junta de Directores, copia del Informe Anual que le requiere el Artículo 13 de la Ley 198, antes citada.”

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 340-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 7.- Asignaciones Económicas.

El Fondo que por esta Ley se crea, se nutrirá de las siguientes asignaciones económicas:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) De las transferencias de fondos que lleve a cabo la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado, de los dineros provenientes del Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios, creado al amparo de la Ley 212-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”, según lo estime conveniente y sin sujeción a los propósitos originales del referido Programa de Becas.

(e) De las transferencias de fondos que realice el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, según lo establecido en el Artículo 6(a)(3) de la Ley 198-2002, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo”.

(f) …”

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 215-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.- La Comisión de Desarrollo Cooperativo servirá de enlace entre el Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico, todas las instrumentalidades gubernamentales que sean parte de la Rama Ejecutiva, los gobiernos municipales, los Consorcios Intermunicipales, creados en virtud de la Ley Pública Núm. 113-128 de 22 de julio de 2014, conocida como la “Ley de Oportunidades y de Innovación de la Fuerza Laboral” (Workforce Innovation and Opportunity Act, (WIOA, por sus siglas en inglés)), y cualesquiera otras empresas de base cooperativa, incluyendo las organizadas mediante la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, o por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, que deseen auspiciar los internados establecidos mediante esta Ley. Asimismo, se faculta al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo a auspiciar los internados aquí creados, según lo establecido en el Artículo 6(a)(3) de la Ley 198-2002, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo”.”

Sección 11.- Interpretación de la Ley

Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse ampliamente para adelantar y apoyar sus propósitos. Por tanto, las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente para poder alcanzar sus propósitos y dondequiera que algún poder específico o autoridad sea otorgado en esta Ley, la enumeración no se interpretará como que excluye o impide cualquier otro poder o autoridad de otra manera conferida a esta.

Sección 12.- Cláusula de Supremacía.

Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación.

Sección 13.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

Sección 14.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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