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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 531
10 de abril de 2025
Presentado por el señor Morales Rodríguez, Ríos Santiago
(Por Petición de la Sociedad Americana del Cáncer, Alianza pro Acceso a Medicamentos, Asociación de Padres de Niños con Impedimentos y los estudiantes
Augusto Gómez Martínez, Dylan Webster y Lorenzo Vázquez Cruz)
Referido a las Comisiones de 

LEY

Para enmendar loa Artículos 2, 3, 4, 11, ,14 y 17 30 de la Ley Núm. 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", a los fines de resguardar el derecho de los pacientes en el acceso de información y documentos contenidos en su expediente de salud, disponer del criterio profesional médico como factor regidor, y reconocer el derecho del paciente, a su determinación; entre otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 El gobierno de Puerto Rico ha tenido siempre en prioridad las necesidades del paciente en el acceso a los servicios de salud de calidad, y en tiempo oportuno. Estamos conscientes que un paso adecuado propende en una mejor calidad de vida y viabiliza las oportunidades de vida de nuestros pacientes. 

Consonó con este precepto, el gobierno aprobó la Ley 194-2000, según enmendada conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", con el objetivo de garantizar un acceso oportuno a los servicios de salud y disponer de forma clara de los derechos que cobijan a los pacientes, de forma que estos estén debidamente informados al momento de recibir estos servicios.
En resguardo de este compromiso, el gobierno aprobó la Ley 101-2022, la cual eleva los servicios de salud como un servicio esencial en la Isla, y hace un reconocimiento de que estos servicios resultan imperativos para el bien del país en general y su potencial desarrollo económico.

La Ley 194, supra, ha sido un cimiento importante en los derechos de los pacientes en Puerto Rico y el ejercicio de reforzarla resulta imperativo.

Esta Asamblea Legislativa estima meritorio fortalecer la Oficina del Procurador del Paciente en las facultades y funciones de supervisión y atención a quejas y agravios de los pacientes, por no inobservancias o retos en la obtención de los servicios de salud y en sus derechos bajo "La Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente". Aunque la Oficina del Procurador del Paciente, confiere facultad a esta de intervenir y atender quejas de los pacientes ante inobservancias en los procesos de tratamiento y servicios de salud en general. Reconocemos, el derecho del paciente en la determinación del foro a donde va a acudir en búsqueda de una solución a su agravio, recayendo esto a su discreción.
De igual forma, resulta importante disponer de un término certero, para que el paciente que requiere y necesite acceso a su expediente médico, pueda contar con una certeza de tiempo en dicho acceso, de modo que no se vea afectado su tratamiento de salud ante potenciales dilaciones. Todo, con el fin de resguardar un servicio de salud de calidad y garantizar el acceso oportuno a tratamiento, en beneficio de los pacientes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 	
Sección 1. -  Se enmienda el Articulo 2 de la Ley 194-2000, para que lea como sigue
Artículo 2. Definiciones.  
Asegurador: Significa cualquier persona, natural o jurídica, o entidad autorizada por el Comisionado de Seguros para llevar a cabo negocios de seguros en Puerto Rico, que asume un riesgo en forma contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, incluyendo a organizaciones de servicios de salud, terceros contratados y administradores o manejadores de beneficios.
(X) Procurador: Significa el Procurador del Paciente de Puerto Rico, bajo los Preceptos de la Ley 77-2013, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Paciente".
Sección 2- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 194-2000, para que lea como sigue 
"Artículo 3- Aplicabilidad
Esta Ley aplicará a todas las facilidades y servicios de salud médico- hospitalarios Proveedores y profesionales de la salud y planes de cuidado, terceros contratados, administradores y manejadores de beneficios en toda la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, según se definen dichos términos en esta Ley y en otras leyes aplicables, dentro de los términos y condiciones específicas aquí dispuestas.  Cobijará a todos los usuarios de tales servicios y facilidades en Puerto Rico, irrespectivamente de la naturaleza pública o privada de los proveedores de tales servicios y de cualquier consideración a criterios de raza, color, sexo, edad, religión, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, incapacidad física o mental presente o futura, información médica o genética, condición social, orientación sexual o capacidad o forma de pago de dichos servicios y facilidades. 
Sección 3- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 194-2000, para que lea como sigue:
Artículo 4.- Derecho a una alta calidad de servicios de salud.
Todo paciente tendrá derecho a recibir servicios de salud de la más alta calidad, consistente en los principios generalmente aceptados cumpliendo con los principios de la práctica de la medicina y de los preceptos del criterio medico como factor regidor.  El criterio profesional médico no podrá ser alterado son del aval del médico o del paciente, según sea el caso, en conformidad con las leyes y regulaciones federales aplicables. 
Sección 4.- Se enmienda el Articulo 11 de la ley 194-2000, para que lea como sigue: Artículo 11.- Derechos en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos.
…
(e) Todo proveedor y toda entidad aseguradora proveerán a todo paciente, o a su tutor, acceso rápido a los expedientes y récords de éste.  El paciente tiene derecho a recibir una copia de su récord, expediente medico o de salud, ya sea de forma física o digital, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de su solicitud. Este término, podrá extenderse mediando justa, por un término adicional de cinco (5) días calendario.  El expediente médico o de salud no podrá ser alterado. 
Sección 5.- Se enmienda el Articulo 14 de la ley 194-2000, para que lea como sigue: 
   "Articulo 14.- Facultades t responsabilidades para la implantación de la Ley.
          El Departamento de Salud y la Oficina del Procurador del Paciente tendrán la 
Responsabilidad de implantar y supervisar las disposiciones de esta Ley, así como imponer las sanciones administrativas correspondientes, conforme al Artículo 19 de esta ley. La Oficina del Procurador del Paciente podrá imponer sanciones administrativas o multas que no excedan de veinte mil (20,000) dólares por incidencia, previa investigación, y consonó con los preceptos de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Además, podrá imponer sanciones en casos de temeridad, incumplimiento con determinaciones, ordenes o resoluciones emitidas por la Oficina o reincidencia gasta un máximo de cuarenta mil (40,000) dólares por incidencia. A tales fines, adoptará, enmendará y promulgará la reglamentación actual o aquella necesaria, dentro de un término de (90) días, contados a partir de la aprobación de esta ley, para tales propósitos, incluyendo, pero sin limitarse a, los mecanismos para la presentación, tramitación y solución de quejas y agravios. La aplicación y vigencia de las disposiciones de esta ley no estará supeditadas o condicionas a la promulgación de una reglamentación". 
Sección 6.- Se enmienda el Articulo 17 de la Ley 194-2000, para que lea como sigue: 
"Articulo 17.- Querellas y procedimientos relacionados.
Todo paciente, tutor, asegurado, usuario o consumidor de servicios y facilidades de salud y médico- hospitalarias que considere que se le han violado sus derechos o los de su tutelado, bajo la presente Ley, podrá presentar una querella administrativa contra el proveedor o asegurador, administrador, manejador o tercero contratado en cuestión, según sea el caso, ante el Departamento de Salud o la Oficina del Procurador del Paciente, a su determinación, en asuntos como los siguientes: 
…
14. Un proveedor, asegurador, organización de servicios de salud, administrador, manejador de servicios de farmacia o tercero contratado no ha observado las disposiciones contenidas en esta ley. 
(b) Una vez sea instada la querella en el Departamento de Salud o en la Oficina del Procurador del Paciente, según sea el caso, este determinará si el asunto que se presenta a su consideración es de su competencia o de la competencia del Comisionado Seguros o de la Administración de Seguros de Salud, y determinará su referido según corresponda. Podrá ser de la competencia del Comisionado de Seguros aquellos asuntos que envuelvan controversias de cubierta o de derechos que emanen de las disposiciones de un plan de cuidado de salud o que, sin constituir violaciones de los derechos bajo esta Ley, representan conducta impropia o prácticas desleales por parte de una entidad aseguradora de conformidad con las disposiciones  del Código de Seguros de Puerto Rico. Podrá ser competencia de la Administración de Servicios de Salud, aquellos casos en los cuales corresponda su trámite de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 72 del 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico". Lo antes expuesto, no constituye una limitación al Departamento de salud o la Oficina del Procurador del Paciente en la atención a asuntos o querellas que emanen de los preceptos de esta Ley.
El Departamento de Salud, la Administración de Salud y la Oficina del Comisionado de Puerto Rico tendrán facultad, bajo los preceptos de sus leyes habilitadoras y como parte de su procedimiento de querellas, para imponer las multas.
(c)La Oficina del Procurador del Paciente tendrá la facultad para llevar a cabo inspecciones, investigaciones, requerimientos de documentos e información, vistas administrativas y determinaciones en torno a asuntos o querellas presentadas bajo los preceptos de esta Ley. 
Sección 7. Separabilidad 
          Si algunas de las disposiciones de esta Ley o de su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso. de esta Ley, se deroga cualquier otra ley, o parte de Ley o cualquier otra norma que sea incompatible con ésta. 
Sección 8.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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