ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 531
10 de abril de 2025
Presentado por el señor Morales Rodríguez, Ríos Santiago
(Por Petición de la Sociedad Americana del Cáncer, Alianza pro Acceso a Medicamentos, Asociación de Padres de Niños con Impedimentos y los estudiantes
Augusto Gómez Martínez, Dylan Webster y Lorenzo Vázquez Cruz)
Referido a las Comisión de Salud
LEY
Para enmendar loa los Artículos 2, 3, 4, 11, ,14 y 17 30 de la Ley Núm. 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", a los fines de resguardar el derecho de los pacientes en el acceso de información y documentos contenidos en su expediente de salud, disponer del criterio profesional médico como factor regidor, y reconocer el derecho del paciente, a su determinación, entre otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El gobierno Gobierno de Puerto Rico ha tenido siempre en prioridad las necesidades del paciente en el acceso a los servicios de salud de calidad, y en tiempo oportuno. Estamos conscientes que un paso adecuado propende en una mejor calidad de vida y viabiliza las oportunidades de vida de nuestros pacientes.
Consonó Cónsono con este precepto, el gobierno se aprobó la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", con el objetivo de garantizar un acceso oportuno a los servicios de salud y disponer de forma clara de los derechos que cobijan a los pacientes, de forma que estos estén debidamente informados al momento de recibir estos servicios.
En resguardo de este compromiso, el gobierno aprobó también fue aprobada la Ley 101-2022, mejor conocida como "Ley para Declarar los Servicios de Salud como un Servicio Esencial Sujeto a la Protección Presupuestaria contra Recortes y Ajustes que Afecten la Prestación de Servicios; y con la más Alta Prioridad Dentro de la Confección del Presupuesto Operacional Gubernamental" la cual eleva los servicios de salud como un servicio esencial en la Isla, y hace un reconocimiento de que estos servicios resultan imperativos para el bien del país en general y su potencial desarrollo económico.
La Ley 194, supra, ha sido un cimiento importante en los derechos de los pacientes en Puerto Rico y el ejercicio de reforzarla resulta imperativo.
Siendo la Ley 194, supra, un cimiento importante en los derechos de los pacientes en Puerto Rico, esta Esta Asamblea Legislativa estima meritorio fortalecer la Oficina del Procurador del Paciente en las facultades y funciones de supervisión y atención a quejas y agravios de los pacientes, por no inobservancias o retos en la obtención de los servicios de salud y en sus derechos bajo "La Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente". Aunque la Oficina del Procurador del Paciente, confiere facultad a esta de intervenir y atender quejas de los pacientes ante inobservancias en los procesos de tratamiento y servicios de salud en general. Reconocemos, el derecho del paciente en la determinación del foro a donde va a acudir en búsqueda de una solución a su agravio, recayendo esto a su discreción.
De igual forma, resulta importante disponer de un término certero, para que el paciente que requiere y necesite acceso a su expediente médico, pueda contar con una certeza de tiempo en dicho acceso, de modo que no se vea afectado su tratamiento de salud ante potenciales dilaciones. Todo, con el fin de resguardar un servicio de salud de calidad y garantizar el acceso oportuno a tratamiento, en beneficio de los pacientes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo Articulo 2 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", para que lea como sigue:
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
Artículo 2.- Definiciones.
Asegurador: Significa cualquier persona, natural o jurídica, o entidad autorizada por el Comisionado de Seguros para llevar a cabo negocios de seguros en Puerto Rico, que asume un riesgo en forma contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, incluyendo a organizaciones de servicios de salud, terceros contratados y administradores o manejadores de beneficios.
(a) "Asegurador": Significa cualquier persona natural o jurídica o entidad autorizada por el Comisionado de Seguros para llevar a cabo negocios de seguros en Puerto Rico que asume un riesgo en forma contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, incluyendo a organizaciones de servicios de salud, terceros contratados y administradores o manejadores de servicios. Para efectos de esta Ley, el término asegurador también incluye a cualquier asociación, sociedad o asociación de socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios que tenga establecido, mantenga y opere en Puerto Rico cualquier plan de servicios médico quirúrgico y servicios de hospitalización a socios en consideración al pago de una cuota o cualquier entidad dedicada al negocio de otorgar contratos de seguro u ofrecer planes de beneficios de servicios de salud.
(b) …
…
(X) Procurador: Significa el Procurador del Paciente de Puerto Rico, bajo los Preceptos de la Ley 77-2013, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador del Paciente".
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", para que lea como sigue
"Artículo 3- Aplicabilidad
Esta Ley aplicará a todas las facilidades y servicios de salud médico- hospitalarios Proveedores y profesionales de la salud y planes de cuidado, terceros contratados, administradores y manejadores de beneficios en toda la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, según se definen dichos términos en esta Ley y en otras leyes aplicables, dentro de los términos y condiciones específicas aquí dispuestas. Cobijará a todos los usuarios de tales servicios y facilidades en Puerto Rico, irrespectivamente de la naturaleza pública o privada de los proveedores de tales servicios y de cualquier consideración a criterios de raza, color, sexo, edad, religión, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, incapacidad física o mental presente o futura, información médica o genética, condición social, orientación sexual o capacidad o forma de pago de dichos servicios y facilidades.
Esta Ley aplicará a todas las facilidades y servicios de salud médico-hospitalarios, profesionales de la salud, y aseguradores, y planes de cuidado de salud y proveedores en toda la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se definen dichos términos en esta Ley, en otras leyes aplicables y dentro de los términos y condiciones específicas aquí dispuestas. Cobijará a todos los usuarios y consumidores de tales servicios y facilidades en Puerto Rico, irrespectivamente de la naturaleza pública o privada de los proveedores de tales servicios y de cualquier consideración a criterios de raza, color, sexo, edad, religión, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, incapacidad física o mental presente o futura, información médica o genética, condición social, orientación sexual o capacidad o forma de pago del usuario o consumidor de dichos servicios y facilidades."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", para que lea como sigue:
Artículo 4.- Derecho a una alta calidad de servicios de salud.
Todo paciente tendrá derecho a recibir servicios de salud de la más alta calidad, consistente en los principios generalmente aceptados cumpliendo con los principios de la práctica de la medicina Todo paciente tendrá derecho a recibir servicios de salud de la más alta calidad, consistente con los principios generalmente aceptados de la práctica de la medicina. y de los preceptos del criterio medico como factor regidor. El criterio profesional médico no podrá ser alterado son del sin el aval del médico o del paciente, según sea el caso, en conformidad cumplimiento con las leyes y regulaciones federales aplicables. No obstante, se debe salvaguardar la autonomía profesional del médico para no prescribir tratamientos que considere contraindicados o no beneficiosos.
Sección 4.- Se enmienda el Articulo Artículo 11 de la ley Ley 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", para que lea como sigue:
Artículo 11.- Derechos en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos.
Todo paciente, tutor, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:
Comunicarse libremente, sin temor y en estricta confidencialidad con sus proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios.
…
(e) Todo proveedor y toda entidad aseguradora proveerán a todo paciente, o a su tutor, acceso rápido a los expedientes y récords de éste. El paciente tiene derecho a recibir una copia de su récord, expediente medico o de salud, ya sea de forma física o digital, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de su solicitud. Este término, podrá extenderse mediando justa, por un término adicional de cinco (5) días calendario. El expediente médico o de salud no podrá ser alterado.
(e) Todo proveedor y toda entidad aseguradora proveerán a todo paciente, o a su tutor, acceso rápido a los expedientes y récords de éste. El paciente tiene el derecho a recibir, tanto de los médicos como de las entidades médico-hospitalarias, copia de su récord médico, expediente médico o de salud, ya sea de forma física o digital, dentro de un término de diez (10) días calendario, contados a partir de su solicitud. Este término, podrá extenderse mediando justa, por un término adicional de cinco (5) días calendario. El paciente tiene derecho a recibir copia de su récord médico en un periodo que no excederá de cinco (5) días, en los casos en que el expediente médico sea solicitado a una institución médico hospitalaria, el mismo deberá ser entregado en un término no mayor de quince (15) días laborables, mediante el pago de un costo razonable el cual El costo no excederá de setenta y cinco (.75) centavos por página hasta un máximo de veinticinco (25) dólares por récord médico. Se prohíbe expresamente la alteración indebida o fraudulenta del expediente médico o de salud, no obstante, se permitirán las correcciones y enmiendas que procedan conforme a los estándares de la práctica médica y la reglamentación vigente.
Cuando cualquiera de las partes, entiéndase proveedor de servicio médico o paciente, dé por terminada la relación médico-paciente, dicho récord médico deberá ser entregado al paciente, padre, madre o tutor, libre de costo, en un período que no excederá de cinco (5) días laborables. El hecho de la existencia de cualquier deuda entre el médico y el paciente, no deberá ser impedimento para que el paciente obtenga su expediente médico.
Sección 5.- Se enmienda el Articulo Artículo 14 de la ley Ley 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", para que lea como sigue:
"Articulo 14.- Facultades t y responsabilidades para la implantación de la Ley.
El Departamento de Salud y la Oficina del Procurador del Paciente tendrán la
Responsabilidad de implantar y supervisar las disposiciones de esta Ley, así como imponer las sanciones administrativas correspondientes, conforme al Artículo 19 de esta ley. La Oficina del Procurador del Paciente podrá imponer sanciones administrativas o multas que no excedan de veinte mil (20,000) dólares por incidencia, previa investigación, y consonó con los preceptos de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Además, podrá imponer sanciones en casos de temeridad, incumplimiento con determinaciones, ordenes o resoluciones emitidas por la Oficina o reincidencia gasta un máximo de cuarenta mil (40,000) dólares por incidencia. A tales fines, adoptará, enmendará y promulgará la reglamentación actual o aquella necesaria, dentro de un término de (90) días, contados a partir de la aprobación de esta ley, para tales propósitos, incluyendo, pero sin limitarse a, los mecanismos para la presentación, tramitación y solución de quejas y agravios. La aplicación y vigencia de las disposiciones de esta ley no estará supeditadas o condicionas a la promulgación de una reglamentación".
El Departamento de Salud y la Oficina del Procurador del Paciente tendrán tendrá la responsabilidad de implantar y supervisar las disposiciones de esta Ley, así como imponer las sanciones administrativas o multas correspondientes, conforme al Artículo 19 de esta Ley y sus estatutos habilitadores. La Oficina del Procurador del Paciente y el Departamento de Salud podrán imponer sanciones administrativas o multas que no excedan de veinte mil dólares ($20,000) por incidencia, previa investigación y, cónsono con los preceptos de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimientos Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". A tales fines, adoptará adoptarán, enmendarán y promulgará promulgarán la reglamentación necesaria para tales propósitos dentro de un término de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, los mecanismos para la presentación, tramitación y solución de quejas y agravios. La aplicación y vigencia de las disposiciones de esta ley no estará supeditadas o condicionas a la promulgación de una reglamentación".
Sección 6.- Se enmienda el Articulo Artículo 17 de la Ley 194-2000, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", para que lea como sigue:
"Articulo 17.- Querellas y procedimientos relacionados.
Todo paciente, tutor, asegurado, usuario o consumidor de servicios y facilidades de salud y médico- hospitalarias que considere que se le han violado sus derechos o los de su tutelado, bajo la presente Ley, podrá presentar una querella administrativa contra el proveedor o asegurador, administrador, manejador o tercero contratado en cuestión, según sea el caso, ante el Departamento de Salud o la Oficina del Procurador del Paciente, a su determinación, en asuntos como los siguientes:
14. Un proveedor, asegurador, organización de servicios de salud, administrador, manejador de servicios de farmacia o tercero contratado no ha observado las disposiciones contenidas en esta ley.
(b) Una vez sea instada la querella en el Departamento de Salud o en la Oficina del Procurador del Paciente, según sea el caso, este determinará si el asunto que se presenta a su consideración es de su competencia o de la competencia del Comisionado Seguros o de la Administración de Seguros de Salud, y determinará su referido según corresponda. Podrá ser de la competencia del Comisionado de Seguros aquellos asuntos que envuelvan controversias de cubierta o de derechos que emanen de las disposiciones de un plan de cuidado de salud o que, sin constituir violaciones de los derechos bajo esta Ley, representan conducta impropia o prácticas desleales por parte de una entidad aseguradora de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Podrá ser competencia de la Administración de Servicios de Salud, aquellos casos en los cuales corresponda su trámite de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 72 del 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico". Lo antes expuesto, no constituye una limitación al Departamento de salud o la Oficina del Procurador del Paciente en la atención a asuntos o querellas que emanen de los preceptos de esta Ley.
El Departamento de Salud, la Administración de Salud y la Oficina del Comisionado de Puerto Rico tendrán facultad, bajo los preceptos de sus leyes habilitadoras y como parte de su procedimiento de querellas, para imponer las multas.
(a) Todo paciente, tutor, asegurado, usuario o consumidor de servicios y facilidades de salud médico-hospitalarias que considere que se le han violado sus derechos o los de su tutelado, bajo la presente Ley, podrá presentar una querella administrativa contra el proveedor, o asegurador, administrador, manejador o tercero contratado en cuestión, según sea el caso, ante el Departamento de Salud o la Oficina del Procurador del Paciente, a su determinación, en asuntos como los siguientes:
1. No le proveen comunicaciones escritas redactadas en español o en inglés, de acuerdo con la petición del paciente.
2. ...
…
14. Un proveedor, asegurador, organización de servicios de salud, administrador, manejador de servicios de farmacia o tercero contratado no ha observado las disposiciones contenidas en esta ley.
(b) Una vez sea instada la querella en el Departamento de Salud o en la Oficina del Procurador del Paciente, éste la Agencia u Oficina determinará si el asunto que se presenta a su consideración es de su competencia o de la competencia del Comisionado de Seguros o de la Administración de Seguros de Salud, y los referirá según corresponda. Se entenderá que son de la competencia del Comisionado de Seguros aquellos asuntos que envuelvan controversias de cubierta o de derechos que emanen de las disposiciones de un plan de cuidado de salud o que, sin constituir violaciones de los derechos bajo esta Ley, representan conducta impropia o prácticas desleales por parte de una entidad aseguradora de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Se entenderá que son de la competencia de la Administración de Servicios de Salud, aquellos casos en los cuales corresponda su trámite de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada [24 L.P.R.A. secs. 7001 et seq.], conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (A.S.E.S.)". Lo antes expuesto, no constituye una limitación al Departamento de Salud o la Oficina del Procurador del Paciente en la atención a asuntos o querellas que emanen de los preceptos de esta Ley. En todos los demás casos, el Departamento atenderá la querella.
El Departamento de Salud, la Administración de Seguros Salud y la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico tendrán facultad, bajo los preceptos de sus leyes habilitadoras, y como parte de dicho su procedimiento de querellas, para imponer las multas autorizadas en el Artículo 19 de esta Ley y de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Toda querella deberá ser atendida inmediatamente.
(c) La Oficina del Procurador del Paciente tendrá la facultad para llevar a cabo inspecciones, investigaciones, requerimientos de documentos e información, vistas administrativas y determinaciones en torno a asuntos o querellas presentadas bajo los preceptos de esta Ley, excluyendo aquellas alegaciones sobre violaciones a la Ley 139-2008, sobre asuntos de naturaleza de licenciamiento y disciplina de la profesión médica como lo son situaciones de impericia, negligencia profesional, conducta anti-ética, entre otros, las cuales son de exclusiva competencia de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica adscrita al Departamento de Salud. Aquellas Querellas que involucren alegaciones que primariamente constituyan violaciones a la Ley 139-2008 deberán ser referidas de manera inmediata a la Junta para su evaluación y adjudicación, conforme a su Ley Habilitadora.
Sección 7.- Separabilidad
Si algunas de las disposiciones de esta Ley o de su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso. de esta Ley, se deroga cualquier otra ley, o parte de Ley o cualquier otra norma que sea incompatible con ésta.
Sección 8.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.