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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 532
10 de abril de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a 

LEY

Para crear la "Ley para el Establecimiento de un Programa de Monitoreo de Calidad del Aire en Comunidades Vulnerables"; a los fines de crear un programa permanente bajo la responsabilidad del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), que permita establecer estaciones de monitoreo de calidad del aire en comunidades con alta exposición a contaminantes ambientales; disponer sobre la recopilación y publicación de datos; establecer deberes interagenciales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La calidad del aire que respiramos es un componente esencial para la protección de la salud pública, la preservación del ambiente y el sostenimiento de una sociedad justa y equitativa. A nivel internacional, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha advertido que la contaminación atmosférica es responsable de más de siete millones de muertes prematuras al año, vinculadas directamente con enfermedades respiratorias crónicas, cánceres, afecciones cardiovasculares, accidentes cerebrovasculares y complicaciones en poblaciones vulnerables como niños, adultos mayores y personas con sistemas inmunológicos comprometidos.
En Puerto Rico, los riesgos asociados a la contaminación del aire se agravan por la ubicación geográfica, la concentración industrial en determinadas zonas, el volumen de tránsito vehicular y la presencia de múltiples fuentes emisoras fijas y móviles en cercanía directa a comunidades residenciales. Existen comunidades que históricamente han estado expuestas de forma desproporcionada a emisiones de contaminantes atmosféricos sin que se haya establecido una política pública estructurada que permita el monitoreo continuo, la recopilación de datos confiables, y la difusión de alertas preventivas para proteger la salud de sus habitantes.
A pesar de que Puerto Rico cuenta con un marco regulatorio ambiental general, no existe actualmente un programa con carácter de ley que garantice la vigilancia ambiental continua de la calidad del aire en aquellas comunidades que, por sus condiciones geográficas, socioeconómicas o demográficas, enfrentan mayor vulnerabilidad ante la exposición a contaminantes peligrosos como el material particulado fino (PM2.5), dióxido de nitrógeno (NO₂), ozono troposférico (O₃), dióxido de azufre (SO₂), monóxido de carbono (CO), plomo (Pb) y compuestos orgánicos volátiles (COVs), entre otros.
El impacto de esta exposición ambiental no es teórico ni abstracto. Numerosos estudios científicos y datos epidemiológicos evidencian un aumento significativo en condiciones de asma infantil, exacerbaciones respiratorias, hospitalizaciones por enfermedades pulmonares, y deterioro de la calidad de vida en sectores específicos del país. Este fenómeno de vulnerabilidad ambiental se entrelaza con factores de marginación social y pobreza estructural, perpetuando un ciclo de desigualdad que es deber del Estado atender mediante legislación concreta y herramientas de intervención temprana.
La falta de datos precisos y en tiempo real impide no solo la adopción de medidas de mitigación adecuadas, sino también la ejecución de políticas de salud pública basadas en evidencia. Además, sin mecanismos efectivos de divulgación y acceso a la información, las comunidades carecen de los recursos necesarios para tomar decisiones informadas que protejan su bienestar. En este contexto, el desarrollo de un sistema legalmente establecido de monitoreo ambiental no es un lujo ni una aspiración técnica, sino una necesidad urgente para garantizar el derecho constitucional a un ambiente sano y a la protección de la salud.
Este Proyecto de Ley propone la creación de un Programa de Monitoreo de Calidad del Aire en Comunidades Vulnerables, con carácter permanente, bajo la responsabilidad del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA). El Programa establecerá estaciones de monitoreo ambiental con capacidad técnica certificada, emitirá alertas en tiempo real, publicará datos accesibles, y fomentará la participación interagencial, académica y comunitaria. Esta política pública busca atender, de manera estructurada y con base en evidencia científica, los desafíos que enfrentan nuestras comunidades más expuestas a los riesgos de la contaminación atmosférica.
Asimismo, esta medida se inserta en un enfoque integral de justicia ambiental, en donde el acceso a un ambiente limpio no puede depender del nivel de ingreso, ubicación geográfica o capacidad de presión social de una comunidad. Con esta legislación, el Estado reconoce su obligación de proteger a los sectores más vulnerables frente a riesgos ambientales invisibles pero profundamente dañinos, y se dota de los mecanismos técnicos, legales y administrativos necesarios para cumplir esa responsabilidad de forma efectiva y sostenida en el tiempo.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y urgente establecer este Programa como parte de una política pública moderna, fundamentada en datos, orientada a la prevención y comprometida con la equidad ambiental y la protección de la salud pública de todos los ciudadanos y ciudadanas del país.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la "Ley para el Establecimiento de un Programa de Monitoreo de Calidad del Aire en Comunidades Vulnerables".
Artículo 2.- Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se dispone. Cualquier término no definido expresamente en este Artículo se interpretará conforme a su uso común en el ámbito legal o técnico aplicable, o según lo establecido en las disposiciones reglamentarias adoptadas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA):
(a) Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o "DRNA" - Significa la agencia del Gobierno de Puerto Rico encargada de formular, implantar y hacer cumplir las políticas públicas relacionadas con la conservación y protección del medioambiente, la cual tendrá la responsabilidad principal de implementar, administrar y supervisar el Programa creado por esta Ley.
(b) Calidad del aire - Se refiere a la composición del aire ambiente en términos de la presencia, concentración y duración de contaminantes atmosféricos que puedan tener efectos adversos sobre la salud humana, los ecosistemas o la propiedad. Incluye, pero no se limita a, los siguientes contaminantes criterio: material particulado fino (PM2.5), material particulado grueso (PM10), dióxido de azufre (SO₂), dióxido de nitrógeno (NO₂), ozono troposférico (O₃), monóxido de carbono (CO), plomo (Pb), y compuestos orgánicos volátiles (COVs), así como cualquier otro contaminante identificado por la Agencia de Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés) o por el DRNA mediante reglamento.
(c) Comunidades vulnerables - Áreas geográficas delimitadas dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico donde residen poblaciones expuestas de forma significativa a fuentes de contaminación del aire y que, debido a su perfil socioeconómico, demográfico, ambiental o de salud pública, presentan una mayor susceptibilidad o riesgo acumulativo ante los efectos de dicha exposición. Entre los factores a considerar para esta clasificación se incluirán, sin que se entienda como una limitación: niveles de pobreza, alta densidad poblacional, prevalencia de enfermedades respiratorias crónicas, cercanía a fuentes fijas o móviles de emisiones contaminantes, acceso limitado a servicios médicos y condiciones ambientales históricamente degradadas.
(d) Estación de monitoreo - Conjunto de instrumentos, sensores, módulos y componentes electrónicos diseñados para medir y registrar de forma continua o intermitente parámetros específicos de calidad del aire en una localización determinada. Toda estación deberá cumplir con las especificaciones técnicas y los estándares de exactitud, precisión y calibración establecidos por la EPA, el DRNA o cualquier otra autoridad competente reconocida a nivel nacional o internacional. Las estaciones podrán ser fijas o móviles, y estarán integradas a una red digital para la transmisión y almacenamiento de datos en tiempo real.
(e) Alertas de calidad del aire - Sistema estructurado de comunicación pública activado por el DRNA cuando se detecten concentraciones de contaminantes atmosféricos que excedan los umbrales de seguridad establecidos por normativa local o federal. Las alertas deberán indicar el tipo de contaminante, el nivel de riesgo, la duración estimada del evento y las recomendaciones de protección dirigidas a la población general y a grupos vulnerables en particular. Estas alertas podrán clasificarse por niveles (por ejemplo: moderada, insalubre, muy insalubre, peligrosa) y deberán ser emitidas mediante múltiples plataformas accesibles.
Artículo 3.- Declaración de Política Pública
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el reconocimiento del derecho de toda persona a respirar un aire limpio y saludable como una condición fundamental para el disfrute de una vida digna, el bienestar colectivo, la equidad social y la protección del ambiente. Esta política pública reconoce además que la calidad del aire es un determinante ambiental de la salud pública y un componente esencial para el desarrollo sostenible de las comunidades.
A tales efectos, el Estado adoptará medidas proactivas para monitorear, evaluar y divulgar de forma accesible y transparente la información relacionada con la calidad del aire en todas las regiones del país, con especial énfasis en aquellas comunidades que, debido a su localización geográfica, condiciones socioeconómicas, historial de exposición ambiental o perfil de salud, enfrenten una mayor vulnerabilidad ante los efectos nocivos de la contaminación atmosférica.
Se establece, por tanto, el compromiso del Estado con el desarrollo e implantación de un sistema de monitoreo continuo y estructurado de contaminantes del aire, fundamentado en datos científicos, estándares internacionales, participación interagencial, acceso público a la información, educación ambiental y empoderamiento comunitario.
Asimismo, esta política pública reconoce la necesidad de adoptar un enfoque de justicia ambiental que corrija desigualdades históricas en la distribución de cargas ambientales y que garantice que las comunidades marginadas o de escasos recursos no enfrenten de manera desproporcionada los riesgos asociados a la exposición continua a emisiones contaminantes.
En virtud de esta política pública, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales será la agencia principal encargada de diseñar, desarrollar, coordinar, administrar y fiscalizar un Programa de Monitoreo de Calidad del Aire en Comunidades Vulnerables, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, y en colaboración con las demás agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4.- Establecimiento del Programa
Se crea, adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), el Programa de Monitoreo de Calidad del Aire en Comunidades Vulnerables, en adelante "el Programa", el cual constituirá una política pública permanente del Gobierno de Puerto Rico. El Programa tendrá como propósito fundamental establecer una red de monitoreo ambiental que permita medir, analizar, divulgar y responder a los niveles de contaminantes atmosféricos en comunidades identificadas como vulnerables, conforme a los criterios dispuestos en esta Ley y en el reglamento que se adopte para su implementación.
El Programa incluirá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes componentes operacionales y funcionales:
(a) Identificación técnica y epidemiológica de comunidades vulnerables:
El DRNA desarrollará, en coordinación con el Departamento de Salud y otras entidades gubernamentales pertinentes, una metodología de evaluación técnica, ambiental, demográfica y sanitaria para determinar las comunidades que serán objeto prioritario del monitoreo. Dicha metodología deberá considerar indicadores como:
Proximidad a fuentes fijas o móviles de contaminación atmosférica.
Datos epidemiológicos sobre prevalencia de asma, enfermedades respiratorias crónicas, cardiovasculares u otras condiciones relacionadas con la exposición al aire contaminado.
Condiciones socioeconómicas como nivel de ingresos, acceso limitado a servicios médicos y otras condiciones de vulnerabilidad.
Historial de querellas ambientales, investigaciones científicas previas o peticiones comunitarias fundamentadas.
Criterios de equidad territorial y densidad poblacional.
El listado de comunidades seleccionadas deberá revisarse y actualizarse anualmente mediante reglamento o resolución administrativa del DRNA.
(b) Desarrollo de un plan maestro de instalación y cobertura geográfica:
El DRNA, en colaboración con los gobiernos municipales y las entidades técnicas y académicas que estime pertinentes, elaborará un plan maestro de instalación de estaciones de monitoreo, el cual deberá incluir:
Una estrategia de cobertura geográfica escalonada por fases, que asegure representación regional y respuesta a condiciones de mayor riesgo.
Criterios técnicos para la ubicación de estaciones, considerando factores como orientación del viento, altitud, densidad urbana e interferencias estructurales.
Proyecciones presupuestarias, cronogramas de instalación, mantenimiento y ampliación de la red.
Métodos para la integración de estaciones móviles y sensores comunitarios donde sea necesario.
(c) Adquisición, instalación, operación y mantenimiento de estaciones de monitoreo:
El DRNA adquirirá, mediante proceso competitivo o colaborativo, estaciones de monitoreo certificadas conforme a los estándares aplicables de la Agencia de Protección Ambiental (EPA) o las directrices técnicas establecidas por el propio DRNA. Las responsabilidades del DRNA incluirán:
Instalar las estaciones en los puntos designados conforme al plan maestro, con el debido consentimiento y colaboración de las autoridades municipales y comunitarias.
Velar por el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, incluyendo la calibración periódica de sensores y la sustitución o mejora tecnológica cuando aplique.
Designar personal técnico entrenado para su operación y vigilancia, o celebrar acuerdos con universidades, laboratorios o entidades cualificadas para tales fines.
(d) Sistema de recopilación, análisis, validación y respaldo de datos:
El DRNA establecerá una plataforma digital integrada y segura para:
Recibir en tiempo real los datos emitidos por las estaciones de monitoreo.
Validar los datos mediante protocolos estadísticos y controles de calidad definidos reglamentariamente.
Almacenar los datos en servidores seguros con respaldo redundante y trazabilidad completa.
Publicar los datos validados en formatos abiertos y accesibles, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 229-2003 y otras leyes aplicables.
(e) Emisión de alertas tempranas:
El Programa deberá establecer un sistema automatizado de alertas públicas que se active al detectarse niveles de contaminación atmosférica que excedan los parámetros de seguridad establecidos por la EPA, el DRNA o la Junta de Calidad Ambiental. Las alertas deberán:
Clasificarse en categorías de riesgo sanitario y ambiental (por ejemplo: moderada, insalubre para grupos sensibles, muy insalubre, peligrosa).
Ser divulgadas de inmediato mediante el portal oficial del DRNA, medios digitales, redes sociales, aplicaciones móviles, mensajes de texto y otros canales idóneos para el público general y comunidades afectadas.
Incluir medidas preventivas específicas dirigidas a personas con condiciones de salud preexistentes, así como instrucciones para escuelas, centros de salud, lugares de trabajo y otras instalaciones críticas.
(f) Elaboración y publicación de informes periódicos:
El DRNA deberá preparar y publicar informes con la siguiente periodicidad:
Informes trimestrales, con análisis de tendencias, interpretación técnica y visualización de datos por región, contaminante y nivel de riesgo.
Un informe anual, que incluya una evaluación integral del Programa, recomendaciones para política pública y evaluación del cumplimiento de las entidades colaboradoras.
Todos los informes deberán presentarse ante la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y publicarse en el portal digital del DRNA en formatos accesibles.
(g) Campañas de educación ambiental y divulgación:
El DRNA, en colaboración con el Departamento de Educación y organizaciones sin fines de lucro, desarrollará campañas educativas dirigidas a:
Aumentar el conocimiento público sobre los riesgos de la contaminación del aire y sus efectos sobre la salud.
Promover el uso efectivo de los datos del Programa y la respuesta ciudadana ante alertas.
Fomentar la educación ambiental desde el sistema escolar público mediante contenidos curriculares integrados.
Estas campañas deberán realizarse de forma continua, en formatos físicos y digitales, y adaptarse a las características lingüísticas y culturales de las comunidades impactadas.
(h) Participación académica y comunitaria:
El DRNA fomentará activamente la colaboración con:
Instituciones de educación superior, mediante acuerdos de colaboración para la validación metodológica, desarrollo tecnológico, análisis de datos y capacitación técnica.
Organizaciones comunitarias, quienes podrán colaborar en la interpretación, divulgación y fiscalización ciudadana del Programa mediante memorandos de entendimiento o convenios específicos.
Comités asesores regionales, compuestos por representantes de la comunidad, del sector salud, ambientalistas y expertos académicos, para fortalecer el componente participativo y de rendición de cuentas.
Artículo 5.- Coordinación Interagencial
A los fines de garantizar la implantación efectiva, continua y coordinada del Programa de Monitoreo de Calidad del Aire en Comunidades Vulnerables, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) establecerá acuerdos formales de colaboración, ya sea mediante memorandos de entendimiento, convenios interagenciales o cualquier otro instrumento jurídico, con las agencias e instituciones públicas que a continuación se detallan. Cada entidad tendrá las siguientes responsabilidades particulares en el marco de esta Ley:
(a) Departamento de Salud	
El Departamento de Salud será responsable de integrar la dimensión de salud pública al Programa mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:
Participar en el desarrollo y validación de los criterios epidemiológicos utilizados por el DRNA para identificar comunidades vulnerables, proveyendo datos oficiales sobre prevalencia de enfermedades respiratorias, cardiovasculares y otras condiciones vinculadas a la exposición a contaminantes atmosféricos.
Incorporar los datos generados por el Programa en sus sistemas de vigilancia en salud ambiental, con el fin de establecer correlaciones y patrones de incidencia que informen decisiones de política pública.
Elaborar e implantar, en coordinación con el DRNA y la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (AEMEAD), protocolos de respuesta sanitaria ante alertas de calidad del aire que representen un riesgo a la salud, incluyendo acciones para hospitales, centros de salud primaria y profesionales médicos.
Participar en las campañas educativas del DRNA mediante la provisión de contenido médico-científico validado, y la capacitación de personal sanitario y comunitario en temas de contaminación del aire y mitigación de riesgos.
(b) Departamento de Educación
El Departamento de Educación colaborará activamente con el DRNA en la ejecución de las iniciativas educativas y de participación comunitaria previstas en esta Ley. Sus responsabilidades incluirán:
Incorporar contenidos curriculares sobre calidad del aire, cambio climático, justicia ambiental y salud pública en los niveles educativos pertinentes, en coordinación con el DRNA y conforme a los estándares del Programa de Ciencias y Educación Ambiental del sistema público.
Desarrollar materiales didácticos y módulos interactivos sobre el Programa, dirigidos a estudiantes, docentes y padres, que utilicen los datos y alertas del sistema como herramienta pedagógica.
Promover la participación de las escuelas ubicadas en comunidades monitoreadas en actividades de ciencia ciudadana, proyectos investigativos y campañas de concienciación ambiental dirigidas por estudiantes.
Facilitar el uso de las escuelas como espacios de divulgación comunitaria, donde se presenten los resultados del Programa y se realicen talleres educativos en colaboración con el DRNA y las organizaciones sin fines de lucro.
(c) Junta de Calidad Ambiental
La Junta de Calidad Ambiental, en su función de ente regulador y asesor técnico en materia de calidad ambiental, tendrá a su cargo:
Asistir al DRNA en la validación técnica de las estaciones de monitoreo a ser adquiridas, instaladas y operadas en el marco del Programa, asegurando que cumplan con los requisitos establecidos por la EPA y por las normas vigentes en Puerto Rico.
Auditar periódicamente los datos generados por el Programa, emitiendo informes de cumplimiento, consistencia metodológica y calidad de la información, los cuales deberán ser integrados a los informes anuales del DRNA ante la Asamblea Legislativa.
Colaborar en la elaboración del reglamento que se adopte en virtud de esta Ley, en particular en las disposiciones relacionadas con los niveles de contaminantes, umbrales de riesgo, protocolos de alerta y mecanismos de fiscalización.
(d) Gobiernos Municipales
Los municipios donde se instalen estaciones de monitoreo o que sean clasificados como jurisdicciones con comunidades vulnerables tendrán las siguientes obligaciones:
Proveer, en la medida de lo posible, espacios adecuados para la instalación y mantenimiento de las estaciones de monitoreo, incluyendo acceso a energía eléctrica, seguridad perimetral y permisos municipales necesarios.
Participar en la divulgación de alertas y datos del Programa, mediante el uso de medios locales, redes municipales de comunicación y personal de enlace comunitario.
Activar los sistemas municipales de manejo de emergencias y coordinar con NMEAD, el Departamento de Salud y el DRNA la respuesta local ante eventos críticos de contaminación ambiental.
Colaborar con organizaciones sin fines de lucro y líderes comunitarios para facilitar actividades educativas, foros informativos y procesos de consulta ciudadana.
(e) Instituciones de Educación Superior y Centros de Investigación
El DRNA podrá establecer acuerdos de colaboración con universidades, centros académicos, entidades científicas o laboratorios ambientales, públicos o privados, que cuenten con peritaje técnico en áreas relacionadas con la calidad del aire, ingeniería ambiental, salud pública o justicia ambiental. Estas instituciones podrán:
Validar las metodologías de medición, análisis y publicación de datos desarrolladas por el DRNA en el marco del Programa.
Realizar estudios independientes utilizando los datos provistos por el Programa, cuyos resultados deberán ser compartidos públicamente.
Ofrecer capacitación técnica y profesional a personal del DRNA, municipios, escuelas y organizaciones comunitarias sobre los aspectos operacionales y científicos del monitoreo ambiental.
Participar en comités asesores o de revisión del Programa, a invitación del DRNA.
(f) Organizaciones Comunitarias y Entidades Sin Fines de Lucro
El DRNA fomentará la inclusión formal de organizaciones comunitarias, cooperativas ambientales, entidades de base de fe, organizaciones sin fines de lucro y otras estructuras organizadas que representen o trabajen con comunidades vulnerables, para:
Servir como canales efectivos de divulgación y educación ambiental en las comunidades bajo monitoreo.
Participar en la interpretación de los datos del Programa, mediante actividades públicas, traducción de datos técnicos a lenguaje sencillo, y organización de asambleas comunitarias.
Colaborar en la identificación de necesidades específicas en cada comunidad y proponer ajustes o recomendaciones sobre la operación del Programa.
Promover la fiscalización ciudadana de los datos, el cumplimiento de esta Ley y la gestión ambiental local.
(g) Otras entidades gubernamentales
El DRNA podrá coordinar con otras agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico según sea necesario, incluyendo pero sin limitarse a:
Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe): Para viabilizar, de manera ágil, los permisos requeridos para la instalación de estaciones de monitoreo.
Oficina del Principal Oficial de Innovación e Información (PRITS): Para el diseño, desarrollo y mantenimiento del portal digital del Programa y la infraestructura tecnológica relacionada.
Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD): Para establecer protocolos interagenciales de respuesta ante eventos de alta contaminación.
Artículo 6.- Acceso a la Información
Con el propósito de garantizar la transparencia, la participación ciudadana informada y la rendición de cuentas en la ejecución del Programa de Monitoreo de Calidad del Aire en Comunidades Vulnerables, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) tendrá la obligación indelegable de asegurar que todos los datos generados por el Programa, así como sus análisis, informes y alertas, estén disponibles de manera pública, libre, comprensible y accesible para todos los sectores de la población. Para cumplir con este mandato, el DRNA deberá implantar los siguientes mecanismos y estructuras:
(a) Portal digital de acceso público:
El DRNA creará y mantendrá un portal digital exclusivo para el Programa, dentro del sitio web institucional de la agencia, donde se presenten de forma continua y actualizada los siguientes contenidos:
Lecturas en tiempo real de los contaminantes monitoreados en cada estación.
Alertas emitidas, clasificadas por fecha, tipo de contaminante, nivel de riesgo y área geográfica.
Series históricas de datos, incluyendo registros diarios, semanales, mensuales y anuales por contaminante y por estación.
Mapas georreferenciados interactivos que muestren las zonas cubiertas por el Programa y los niveles registrados.
Informes trimestrales y anuales del Programa.
Materiales educativos y guías interpretativas sobre calidad del aire y salud ambiental.
El portal deberá estar disponible en español y, cuando proceda, en otros idiomas conforme a las necesidades lingüísticas de las comunidades impactadas.
(b) Accesibilidad e inclusión digital:
Toda la información publicada deberá cumplir con los requisitos de accesibilidad digital establecidos en la Ley Núm. 229-2003, según enmendada, y las disposiciones aplicables de la Ley federal ADA, de manera que pueda ser utilizada por personas con discapacidades visuales, auditivas, motoras o cognitivas.
El DRNA garantizará que los datos y documentos del portal estén disponibles en formatos accesibles, incluyendo lectura fácil, audio-descripciones, subtítulos y otros recursos adaptados a distintos públicos.
Se deberán producir y difundir versiones simplificadas o resumidas de los informes técnicos, en lenguaje llano y no especializado, para su uso comunitario, escolar y divulgativo.
(c) Sistema de alertas electrónicas personalizadas:
El DRNA establecerá una plataforma de suscripción voluntaria y gratuita para que los ciudadanos puedan recibir alertas automáticas relacionadas con la calidad del aire en su región.
Las alertas deberán poder recibirse a través de:
Mensajes de texto (SMS).
Correo electrónico.
Notificaciones móviles desde una aplicación oficial, si está disponible.
Cada alerta deberá incluir:
El tipo de contaminante detectado y su concentración.
El nivel de riesgo y su clasificación según los estándares EPA/DRNA.
La duración estimada del evento contaminante.
Recomendaciones específicas para proteger la salud, diferenciadas por grupo poblacional (niños, envejecientes, personas asmáticas, etc.).
El sistema deberá operar de forma ininterrumpida, veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la semana, y deberá contar con respaldo técnico y redundancia para evitar interrupciones.
(d) Divulgación por medios tradicionales y comunitarios:
El DRNA deberá emitir comunicados de prensa oficiales cada vez que se emita una alerta de nivel "muy insalubre" o superior, y coordinar su difusión con:
Emisoras de radio AM y FM.
Canales de televisión local y regional.
Periódicos impresos y digitales.
Boletines municipales y redes de información comunitaria.
También deberá garantizar que la información llegue a las comunidades vulnerables a través de:
Afiches informativos en centros comunales, escuelas, iglesias y oficinas municipales.
Rondas comunitarias en coordinación con líderes locales.
Materiales impresos entregados en mano cuando sea necesario, especialmente en lugares con brecha digital.
(e) Publicación de informes periódicos:
El DRNA preparará un informe trimestral que incluirá:
Análisis estadístico de los niveles de contaminación por estación y contaminante.
Identificación de patrones o tendencias por región.
Eventos de alerta registrados y respuestas institucionales activadas.
Recomendaciones preliminares para política pública o medidas de mitigación.
Adicionalmente, se presentará un informe anual que contendrá:
Una evaluación integral del desempeño del Programa.
Un resumen ejecutivo para uso público.
Datos agregados de todas las estaciones.
Evaluación de impacto en salud pública, en coordinación con el Departamento de Salud.
Cumplimiento por parte de las entidades colaboradoras.
Propuestas de expansión, revisión metodológica y presupuesto necesario.
Todos los informes deberán ser presentados a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y publicados íntegramente en el portal del Programa.
(f) Educación y divulgación comunitaria:
El DRNA coordinará, junto con el Departamento de Educación y organizaciones comunitarias, actividades educativas y de orientación dirigidas a explicar el funcionamiento del Programa, la lectura de alertas, y las acciones de autoprotección.
Se organizarán, como mínimo:
Dos foros informativos por región al año.
Una campaña educativa masiva anual utilizando medios digitales, tradicionales y comunitarios.
Los materiales educativos producidos deberán estar disponibles en formatos digitales e impresos, adaptados a la edad, nivel educativo y características lingüísticas de cada público.
(g) Mantenimiento tecnológico y seguridad de la información:
El DRNA deberá asegurar que toda la infraestructura tecnológica asociada al Programa (portal, base de datos, servidores, red de transmisión, entre otros) cuente con:
Mantenimiento técnico preventivo y correctivo.
Protocolos de ciberseguridad activos.
Respaldo redundante de la información (backup).
Capacidad de expansión conforme a la demanda de datos.
La Oficina del Principal Oficial de Innovación e Información de Puerto Rico (PRITS) prestará apoyo técnico en el diseño, implementación, evaluación y actualización continua del sistema digital del Programa.
Artículo 7.- Reglamentación
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), en coordinación con las agencias gubernamentales concernidas, elaborará y adoptará la reglamentación necesaria para hacer cumplir los propósitos establecidos en esta Ley.
A tales fines, el DRNA deberá trabajar en colaboración con el Departamento de Salud, el Departamento de Educación, la Junta de Calidad Ambiental, los gobiernos municipales que participen del Programa, la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), la Oficina del Principal Oficial de Innovación e Información de Puerto Rico (PRITS) y el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), entre otras entidades públicas pertinentes, según resulte necesario para la implementación efectiva de esta política pública.
El reglamento deberá ser aprobado conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", y deberá ser adoptado en un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.

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