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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 535

10 de abril de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a 

LEY

Para crear el "Programa de Formación y Certificación de Cuidadores en Puerto Rico" adscrito al Departamento de Salud; establecer sus objetivos, estructura y requisitos; disponer sobre el otorgamiento de certificados profesionales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El envejecimiento poblacional en Puerto Rico continúa acelerándose a un ritmo superior al de otras jurisdicciones de Estados Unidos. Según el Censo 2020, más del 21% de la población tiene 65 años o más, lo cual representa un reto urgente para el sistema de salud, los servicios sociales y el mercado laboral. A esto se suma el aumento sostenido de personas con condiciones crónicas, discapacidades físicas o cognitivas, y enfermedades degenerativas que requieren cuidado especializado a largo plazo.
En este contexto, la figura del cuidador -sea familiar, voluntario o profesional- ha adquirido una relevancia crítica. Sin embargo, actualmente no existe en Puerto Rico un programa formal, continuo y accesible para la formación técnica y certificación de cuidadores, lo que redunda en servicios inconsistentes, falta de estándares de calidad, y riesgo tanto para el paciente como para el proveedor de cuidado.
Esta ley crea el "Programa de Formación y Certificación de Cuidadores en Puerto Rico", como un esfuerzo interagencial para profesionalizar esta labor, estandarizar sus contenidos mínimos de adiestramiento, ofrecer oportunidades laborales y proveer mayor protección a las personas que requieren asistencia constante en sus hogares o en instituciones.



DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo  1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Formación y Certificación de Cuidadores de Puerto Rico". 
Artículo 2.- Definiciones.
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
Cuidador: Persona que presta servicios de asistencia física, emocional o de salud básica a personas adultas mayores o con condiciones que les limitan su autonomía.
Certificación: Reconocimiento oficial otorgado por el Departamento de Salud tras el cumplimiento de un programa estructurado de formación.
Institución educativa autorizada: Entidad pública o privada acreditada para ofrecer programas técnicos o vocacionales según las normas del Consejo de Educación de Puerto Rico.
Artículo 3.- Creación del Programa.
Se crea el Programa de Formación y Certificación de Cuidadores adscrito al Departamento de Salud, en coordinación con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y la Universidad de Puerto Rico. 
Artículo 4.- Objetivos del Programa.
El Programa tendrá como objetivos:
Desarrollar currículos estandarizados para la formación técnica de cuidadores.
Certificar personas que completen satisfactoriamente la formación.
Coordinar con instituciones educativas y centros regionales para ofrecer los adiestramientos.
Establecer una base de datos de cuidadores certificados.
Promover la empleabilidad de cuidadores capacitados en hogares, hospitales y centros de cuido.
Artículo 5.- Contenido Mínimo del Currículo. 
El currículo incluirá, entre otros:
Anatomía y fisiología básica.
Manejo de condiciones crónicas y degenerativas.
Administración de medicamentos no inyectables.
Primeros auxilios y manejo de emergencias.
Apoyo en movilidad y prevención de caídas.
Salud mental del cuidador y manejo del estrés.
Derechos de los pacientes y ética del cuidado.


Artículo 6.- Certificación y Renovación.
La certificación será otorgada por el Departamento de Salud una vez se aprueben los módulos teóricos y prácticos.
Tendrá una vigencia de tres (3) años, renovable mediante evidencia de educación continua.
       7 - Requisitos Mínimos del Programa.
Tener al menos 18 años de edad.
Contar con diploma de cuarto año o su equivalente.
No tener antecedentes penales relacionados con maltrato, abuso o negligencia.
El Departamento de Salud adoptará la reglamentación necesaria dentro de un término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley.

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