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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 536

10 de abril de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a 

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de establecer que, en casos donde un menor de edad que recibe pensión alimentaria procree un hijo y se convierta en obligado a pagar una pensión, el progenitor del menor no estará obligado a realizar pagos duplicados de pensión alimentaria; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La obligación de proveer alimentos es un deber fundamental que garantiza el bienestar y desarrollo de los menores de edad en Puerto Rico. Sin embargo, situaciones complejas pueden surgir cuando un menor que recibe pensión alimentaria se convierte en padre o madre y, a su vez, adquiere la obligación de pagar una pensión alimentaria para su propio hijo. En tales circunstancias, el progenitor del menor podría enfrentarse a una carga económica duplicada: continuar pagando la pensión alimentaria para su hijo menor y, adicionalmente, asumir la pensión alimentaria de su nieto.​ 
Esta doble obligación puede generar inequidades y dificultades financieras significativas para el progenitor del menor, afectando su capacidad para cumplir adecuadamente con ambas responsabilidades. Es esencial establecer disposiciones legales claras que eviten esta duplicidad de pagos y aseguren un balance justo en las obligaciones alimentarias, protegiendo los derechos y el bienestar de todas las partes involucradas.



DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo  1.-  Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (e), que leerá como sigue:​ 
Artículo 4. - Deberes Recíprocos.
(...)
(e) En aquellos casos en que un menor de edad que recibe pensión alimentaria procree un hijo y, por ende, adquiera la obligación de pagar una pensión alimentaria, el progenitor y/o custudio del menor no estará obligado a realizar pagos duplicados de pensión alimentaria que resulten en una doble carga económica. En tales circunstancias, el tribunal deberá determinar y ajustar las obligaciones alimentarias de manera equitativa, considerando las capacidades económicas y responsabilidades de cada parte involucrada, garantizando siempre el bienestar del menor y del nieto.

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