20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 536
15 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 536, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 536 (en adelante, P. del S. 536), según presentado, tiene como propósito de enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", a los fines de establecer que, en casos donde un menor de edad que recibe pensión alimentaria procree un hijo y se convierta en obligado a pagar una pensión, el progenitor del menor no estará obligado a realizar pagos duplicados de pensión alimentaria.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, comúnmente conocida como Ley Orgánica de ASUME, establece a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) como la agencia designada en Puerto Rico para hacer efectivas las obligaciones de proveer alimentos a menores de edad. La política pública de esta ley es asegurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida de sus recursos, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes. Las disposiciones de la Ley Orgánica de ASUME deben interpretarse liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos. El derecho a reclamar alimentos es un deber fundamental que garantiza el bienestar de los menores, considerado parte del derecho a la vida reconocido en la Constitución de Puerto Rico y revestido del más alto interés público.
El Código Civil de Puerto Rico establece que tanto el padre como la madre tienen la obligación solidaria de alimentar a sus hijos no emancipados. En cuanto a los ascendientes y descendientes desde el segundo grado de parentesco, como los abuelos, el Código Civil dispone que su responsabilidad alimentaria es subsidiaria y mancomunada, a menos que el tribunal les imponga una responsabilidad solidaria. La jurisprudencia, específicamente el caso Martínez De Andino Vázquez v. Martínez De Andino Díaz, 184 DPR 379 (2012), clarifica que esta obligación subsidiaria de los abuelos solo surge cuando los padres no pueden proveer los alimentos, ya sea por incapacidad física o mental, o por falta de recursos económicos suficientes. Es crucial que quien solicita los alimentos demuestre la incapacidad de los padres para sufragarlos.
El P. del S. 536 propone enmendar el Artículo 4 de la Ley Orgánica de ASUME para abordar una situación específica: cuando un menor de edad que ya recibe pensión alimentaria procrea un hijo y, a su vez, se convierte en obligado a pagar una pensión para su propio hijo. La Exposición de Motivos del P. del S. 536 argumenta que, en tales casos, el progenitor del menor (es decir, el abuelo del nuevo infante) podría enfrentar una “carga económica duplicada”: seguir pagando la pensión a su hijo (el menor que se hizo padre) y, adicionalmente, asumir la pensión del nieto. Para evitar esta duplicidad y asegurar un balance justo, el proyecto busca establecer que el progenitor del menor “no estará obligado a realizar pagos duplicados de pensión alimentaria” y que el tribunal deberá ajustar las obligaciones de manera equitativa, siempre garantizando el bienestar del menor y del nieto.
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 536 recibió memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Administración para el Sustento de Menores, adscrita al Departamento de la Familia
A continuación, se expone lo expresado por esta agencia.
ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES
La Administración para el Sustento de Menores (ASUME) se opone a la aprobación del Proyecto del Senado 536. Su objeción principal se basa en la convicción de que la situación que el proyecto busca remediar, es decir, la posible “carga económica duplicada” para el progenitor de un menor que a su vez se convierte en padre, ya está adecuadamente contemplada y atendida por el ordenamiento jurídico vigente en Puerto Rico.
ASUME enfatiza que su rol como agencia es hacer efectivas las obligaciones de proveer alimentos a menores de edad, con una política pública que busca que los padres o personas legalmente responsables contribuyan a la manutención y bienestar de sus hijos en la medida de sus recursos.
El Código Civil de Puerto Rico establece que tanto el padre como la madre tienen una obligación solidaria de alimentar a sus hijos no emancipados. En lo que respecta a la responsabilidad de ascendientes y descendientes desde el segundo grado de parentesco, como los abuelos, el Artículo 662 del Código Civil dispone que su obligación alimentaria es subsidiaria y mancomunada, a menos que un tribunal les imponga una responsabilidad solidaria.
ASUME se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando el caso Martínez De Andino Vázquez v. Martínez De Andino Díaz, supra, para aclarar que la obligación subsidiaria de los abuelos solo surge cuando los padres no pueden proveer los alimentos, ya sea por incapacidad física o mental, o por falta de recursos económicos suficientes. Es la parte que solicita los alimentos quien debe demostrar la incapacidad de los padres para sufragarlos. Esto significa que la imposición de una pensión a los abuelos no es automática, sino que procede solo en casos excepcionales y bajo estrictos criterios legales.
La ASUME argumenta que el P. del S. 536, al intentar especificar que el progenitor de un menor que se convierte en padre no estará sujeto a “pagos duplicados”, es innecesario y podría ser contraproducente. ASUME teme que modificar la normativa existente podría “abrir una puerta a interpretaciones caso a caso” y “poner en riesgo la garantía más importante” que es el beneficio y los mejores intereses de todos los menores en Puerto Rico. Consideran que el estado de derecho actual ya provee los remedios adecuados y que alterar esta situación podría dejar desprovistos a los menores que actualmente cuentan con esta protección legal subsidiaria. Por lo tanto, ASUME concluye que la medida propuesta no protege el interés público del derecho de los menores a recibir alimentos ni la política pública de asegurar que las personas legalmente responsables contribuyan a la manutención de sus dependientes.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 536, según fue referido, también analizó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores", la jurisprudencia aplicable y los comentarios recibidos por parte de ASUME.
De entrada, es menester señalar que, a pesar de que el P. del S. 536 pretende enmendar el inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Orgánica de ASUME, este inciso no existe. El citado Artículo 4 solo se compone de un párrafo.
La Comisión de lo Jurídico coincide en que, tras un exhaustivo análisis del P. del S. 536 y la evaluación del Memorial Explicativo presentado por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), es forzoso llegar a la ineludible conclusión de no recomendar la aprobación de esta medida legislativa. El P. del S. 536, aunque aparentemente busca aliviar una supuesta “carga económica duplicada” sobre los progenitores de menores que se convierten en padres, carece de una justificación imperante para enmendar el robusto ordenamiento jurídico vigente en Puerto Rico. Nuestra política pública fundamental es salvaguardar, por encima de todo, el bienestar y los mejores intereses de los menores o alimentistas, interpretando toda disposición de la Ley Orgánica de ASUME liberalmente a su favor. El derecho a reclamar alimentos es un deber fundamental, parte del derecho a la vida, y está revestido del más alto interés público. El Código Civil de Puerto Rico ya establece la obligación solidaria de los padres hacia sus hijos no emancipados, y de manera crucial, la responsabilidad subsidiaria y mancomunada de los abuelos y otros parientes desde el segundo grado de parentesco. Es vital recalcar, basándonos en la doctrina del Tribunal Supremo, que esta obligación subsidiaria no es automática, sino que solo emerge en casos excepcionales donde se demuestra fehacientemente la incapacidad física, mental o económica de los padres para proveer los alimentos necesarios: “La obligación de los abuelos puede surgir, tanto cuando los padres no puedan suplir las necesidades alimentarias de sus hijos en su totalidad como cuando solo puedan cubrirlas parcialmente”.[1]
La preocupación que el P. del S. 536 intenta abordar, es decir, la posibilidad de que el progenitor de un menor que a su vez es padre tenga que pagar una pensión a su hijo y otra a su nieto, ya está plenamente cubierta y balanceada por la ley actual. El proyecto, al pretender insertar una cláusula que establece que el progenitor “no estará obligado a realizar pagos duplicados de pensión alimentaria”, es no solo redundante, sino jurídicamente peligroso. La ASUME ha advertido con acierto que alterar el estado de derecho actual “abriría una puerta a interpretaciones caso a caso” y, lo que es aún más grave, “pondría en riesgo la garantía más importante”: la protección integral de todos los menores en Puerto Rico. Lejos de fortalecer el sistema, esta enmienda podría dejar desprovistos a los menores que actualmente dependen de la protección subsidiaria en situaciones de extrema necesidad.
En definitiva, esta Comisión concluye que el Proyecto del Senado 536 no protege el interés público del derecho de los menores a recibir alimentos ni la política pública del Gobierno de Puerto Rico de asegurar que los responsables contribuyan a la manutención de sus dependientes.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Negativo sobre el Proyecto del Senado 536, no recomendando su aprobación.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Martínez De Andino Vázquez v. Martínez De Andino Díaz, 184 DPR 379, 385-386 (2012). ↑
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